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25000233700020200046401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-02-20

Radicación interna: 28507 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Electrificadora Del Meta S.A.·Demandado: Nación - Ministerio De Minas Y Energía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., tres (3) de junio dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00464-01 (28507) Demandante: Electrificadora del Meta S.A E.S. P Demandada: Nación – Ministerio de Minas y Energía Auto que resuelve solicitud de pruebas El Despacho procede a resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia, radicada por Electrificadora del Meta S.A E.S.P en memorial del 9 de diciembre de 20241.

ANTECEDENTES El 22 de octubre de 2020, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó2 anular el acto administrativo identificado con el radicado 2-220-006-224 del 1° de abril de 2024, expedido dentro del proceso de cobro coactivo 13-01-67, que negó la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta en contra del mandamiento de pago.

El 23 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia3 que resolvió: “Primero: Declarar la nulidad del Oficio 2-2020-006224 del 1° de abril de 2020, a través del cual el Ministerio de Minas y Energía, resolvió de manera negativa la solicitud de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de cobro coactivo No. 13-01-67 adelantado en contra de la empresa Electrificadora del Meta SA ESP.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar la prescripción de la acción de cobro en el proceso de cobro coactivo No. 13-01-67 iniciado con el mandamiento de pago No. 18-1349 del 19 de agosto de 2008 en contra de la empresa Electrificadora del Meta SA ESP. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad demandada la terminación del trámite coactivo en mención y el levantamiento de las medidas cautelares que hubiere practicado dentro de dicho proceso.

Tercero: Ordenar al Ministerio de Minas y Energía la devolución de la suma de $2.935.951.523 a favor de la empresa Electrificadora del Meta SA ESP, debidamente indexada a la fecha de la ejecutoria de la presente sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, junto con los intereses moratorios que se llegaren a causar en los términos de los artículos 192 y 195 ib.

Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda”. 1 Samai, índice 21. 2 Samai del Tribunal, índice 1. “02Demanda.pdf”. 3 Samai del Tribunal, índice 28. “39_39_250002337000202000464001SENTENCIA20230629093039.pdf”. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00464-01 (28507) Demandante: Electrificadora del Meta S.A E.S. P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por auto del 4 de diciembre de 20244, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y declaró desierto el recurso de apelación presentado por la demandada.

Solicitud de pruebas en segunda instancia El 9 de diciembre de 2024, la parte demandante solicitó, mediante memorial independiente, que se decreten las siguientes pruebas que adjuntó a dicho memorial: • Auto 00181 de 2022, que ordenó terminar por pago el proceso de cobro coactivo No. 13-01-067, adelantado contra EMSA S.A. • Resolución 00967 de 2021, que libró mandamiento de pago dentro del proceso No. 13-01-067. • Comprobante de pago del 30 de diciembre de 2021, por $3.098.856.872. • Comprobante de pago del 29 de diciembre de 2021, por $120.069.226. • Comprobante de pago del 29 de noviembre de 2021, por $121.208.917. • Pantallazo de transferencia bancaria del 29 de octubre de 2021. • Pantallazo de transferencia bancaria con fecha de ingreso del 11 de febrero de 2022. • Comprobante de pago del 30 de septiembre de 2021, por $123.488.298. • Comprobante de pago del 1° de septiembre de 2021, por $124.627.990. • Comprobante de pago del 30 de julio de 2021, por $125.767.679. • Comprobante de pago del 30 de junio de 2021, por $1.504.952.461. • Recurso de reposición presentado en contra del Acto administrativo 00785 del 25 de octubre de 2021, que declaró incumplido el acuerdo de pago. • Resolución 00785 de 2021, que declaró incumplido el acuerdo de pago. • Acuerdo de pago del 28 de mayo de 2021 suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y la Electrificadora del Meta S.A ESP – EMSA.

Indica que una vez notificada la sentencia de primera instancia, solicitó la adición de la sentencia debido a que el fallo omitió ordenar el restablecimiento considerando el numeral 3.7 de las pretensiones: «Que se ordene en favor de EMSA la devolución de cualquiera otra suma de dinero que se embargue e impute a la deuda del cobro coactivo 13-01-67 con posterioridad a la interposición presente demanda».

Ya que la solicitud de adición fue negada por el a quo mediante auto del 17 de noviembre de 2023, señala que presentó el recurso de apelación con esta la solicitud de pruebas, que considera necesaria decretar, pues pretende demostrar que «los pagos efectuados por EMSA con posterioridad a la presentación de la demanda no fueron voluntarios [como sostuvo el Tribunal en el auto que negó la adición de la sentencia] sino que obedecieron a la labor coercitiva que ejerció el Ministerio dentro del coactivo 13-01-67 aun después de presentada la demanda de este proceso judicial el 20 de octubre de 2020…». 4 Samai, índice 16.

“18_Autoqueadmite_2020004640128507ADMI_0_20241204155214701.pdf”. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00464-01 (28507) Demandante: Electrificadora del Meta S.A E.S. P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES Sobre la oportunidad de la solicitud probatoria, se observa que, el memorial mediante el cual se allegaron las pruebas fue radicado el 9 de diciembre de 2024.

Debido a que el auto que admitió el recurso de apelación fue notificado el 6 de diciembre de 20245, la solicitud de pruebas es oportuna porque fue presentada en el término de ejecutoria de la providencia admisoria. Ahora, el artículo 212 del CPACA regula las oportunidades probatorias, en segunda instancia: “Artículo 212. Oportunidades probatorias.

Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. (Subraya el despacho) Para resolver, del contenido del recurso de apelación6, se extrae que la recurrente solicita revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, porque no resolvió la pretensión 3.7, de la demanda, y omitió ordenar la devolución de los pagos efectuados con posterioridad a la radicación de la demanda.

En este contexto, recurre para que, a la orden judicial de devolución, se agregue el reintegro de $2.405.406.518, adicionales a los reconocidos por la sentencia de primera instancia. Señala que estos dineros corresponden a las consignaciones efectuadas con posterioridad a la radicación de la demanda. Así, mediante memorial del 9 de diciembre de 2024, aportó las pruebas para demostrar la procedencia de lo solicitado en la apelación. 5 Samai, índice 19. 6 Samai del Tribunal, índice 44.

“EMSA (APELACION SENTENCIA DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EMSA VS MINMINAS POR DERECHO DE PETICION PRESCRIPCION DEL COBRO COACTIVO.pdf” Radicado: 25000-23-37-000-2020-00464-01 (28507) Demandante: Electrificadora del Meta S.A E.S. P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para resolver sobre el decreto probatorio, verificados los actos procesales de la primera instancia, se observa que la admisión de la demanda fue notificada el 10 de marzo de 2021.

De manera que, el término para contestar la demanda corrió entre el 15 de marzo de 2021 al 3 de mayo de 2021- contando la suspensión de términos por Semana Santa -. En consecuencia, el término para reformar la demanda7 venció el 18 de mayo de 2021. De lo anterior se infiere que las pruebas, objeto de la solicitud, fueron obtenidas por la demandante, con posterioridad a las oportunidades probatorias de la primera instancia, pues el acuerdo de pago del 28 de mayo de 2021, suscrito entre las partes, y las demás pruebas aportadas, son posteriores a la radicación de la demanda y al cumplimiento del término para reformarla.

Corolario de todo lo anterior, se cumple la causal prevista en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, para decretar las pruebas documentales solicitadas en el trámite de la apelación. Por lo que el despacho accederá a su decreto y práctica. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Decretar las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, enlistadas en la parte motiva de esta providencia, allegadas junto con el memorial radicado el 9 de diciembre de 2024.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7 Artículo 173 del CPACA.