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70001233300020190022101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-23

Radicación interna: 2779-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Manuel Esteban Polo Perez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001 23 33 000 2019 00221 01 (2779-2024) Demandante: Manuel Esteban Polo Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Resuelve manifestación de impedimento AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda El señor Manuel Esteban Polo Pérez, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la entidad demandada a que le reconozca y pague la mencionada prestación, a partir del 7 de diciembre de 2007. 1.2.

La manifestación de impedimento El 5 de agosto de 2024,2 el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó impedimento 1 En adelante UGPP. 2 Índice 18 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 2 Radicado: 70001 23 33 000 2019 00221 01 (2779-2024) Demandante: Manuel Esteban Polo Pérez para conocer del asunto de la referencia, con base en la causal señalada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso3 puesto que sostiene amistad con la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, quien integró la Sala de decisión en la que se profirió la providencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación que debe decidir esta corporación. 2.

Consideraciones 2.1. La competencia de la Sala Teniendo en cuenta que la manifestación de impedimento que ocupa la atención de la Sala fue formulada mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2024, para su decisión deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 131 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021,4 el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]. 2.3. Problema jurídico 3 En adelante CGP. 4 La Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 3 Radicado: 70001 23 33 000 2019 00221 01 (2779-2024) Demandante: Manuel Esteban Polo Pérez Consiste en determinar si el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves está incurso en los supuestos de hecho del numeral 9 del artículo 141 del CGP, a fin de establecer si se encuentra impedido o no para conocer del asunto de la referencia. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) noción general de los impedimentos y las recusaciones y ii) solución del caso concreto. 2.4.

Noción general de los impedimentos y las recusaciones El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Es por ello que la imparcialidad representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,  comoquiera que se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.

A propósito de esta preocupación por garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, el legislador reguló las figuras de los impedimentos y las recusaciones, las cuales, en criterio de la Corte Constitucional,5 «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)». En línea con lo anterior, los impedimentos y las recusaciones proceden por las causales previstas de manera taxativa en la ley, razón por la cual las autoridades judiciales no pueden sustraerse del cumplimiento de su deber constitucional y legal 5 Corte Constitucional, sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Radicado: 70001 23 33 000 2019 00221 01 (2779-2024) Demandante: Manuel Esteban Polo Pérez de administrar justicia con base en razones que no hayan sido previstas expresamente por el legislador.

Asimismo, los usuarios que acuden a la jurisdicción con el fin de obtener una decisión sobre una controversia solo pueden proponer que un juez o magistrado se aparte del conocimiento de un asunto cuando se configure alguno de los supuestos de impedimentos y recusaciones consagrados en la ley. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, por las siguientes razones: La causal invocada es la prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: «[e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado». [Se destaca] En ese escenario, y una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, la Sala considera que con los argumentos manifestados por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves no se estructura la causal de impedimento aludida, toda vez que la amistad a la que se refiere su escrito no se predica respecto de alguna de las partes, su representante o su apoderado, sino de una de las magistradas que integró la sala que emitió la providencia del 18 de diciembre de 2023, por parte del Tribunal Administrativo de Sucre y que es objeto del recurso de apelación que debe decidir esta corporación. Lo anterior quiere decir que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves sostiene amistad con la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, tal situación fáctica no se enmarca dentro de la causal de impedimento invocada, pues dicha funcionaria no actúa como parte en este proceso, circunstancia suficiente para entender que no se compromete la imparcialidad de aquel, para conocer el asunto de la referencia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 5 Radicado: 70001 23 33 000 2019 00221 01 (2779-2024) Demandante: Manuel Esteban Polo Pérez Resuelve Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. Segundo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho del magistrado conductor del proceso para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AAP/DDG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.