CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2013-00396-02 (63.380) Actor: Taborda Vélez & Cía. S. en C. y otra Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Movilidad Referencia: Contractual Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, dictada por esta Corporación en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2023, esta Subsección decidió los recursos de apelación interpuestos contra la providencia del 18 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, por esta instancia, (i) a Taborda Vélez & Cía. S. en C. por la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE ($16’309.441) a favor de la Secretaría Distrital de Movilidad; y (ii) a SERVIENTREGA S.A. por el monto de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE ($16’309.441) a favor de la entidad demandada.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 2. El 25 y 26 de octubre de 20231, los apoderados de la parte demandante presentaron solicitud de aclaración y/o adición de la providencia proferida por esta Corporación. Ambas solicitudes trajeron a colación algunos sucesos jurisprudenciales y fácticos del asunto de la referencia, con la finalidad de advertir que la sentencia de segundo grado debió pronunciarse en relación con la nulidad por falta de competencia de la autoridad para expedir los actos administrativos demandados; pues consideraron que aunque se declaró la caducidad, tal fenómeno no afectaba el pronunciamiento del referido cargo. 1 Solicitudes oportunas, en tanto que la sentencia se notificó por estado electrónico del 24 de octubre 2023 (índice 35 SAMAI), por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 25 y el 27 de octubre de 2023.
Solicitudes visibles a índice 36 y 37 del aplicativo SAMAI. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00396-02 (63.380) Actor: Taborda Vélez & Cía. S. en C. y otra Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Movilidad Referencia: Contractual 2 3. Solicitaron se aclare y/o adicione la sentencia en lo que concierne a la condena en costas.
Manifestaron que nada se dijo en relación con la condena impuesta en primera instancia y que no se advierte en el sub examine un acto temerario o doloso que justifique tal imposición. De modo que, no es suficiente para su causación el hecho de que la parte resultara vencida en el proceso. II. C O N S I D E R A C I O N E S 4. En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. 5.
Al tenor de lo dispuesto en el referido artículo, las providencias judiciales podrán aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 6. A su vez, el artículo 287 del Código General del Proceso establece que ante la ausencia de manifestación en relación con un determinado asunto que por ley debía definirse en la sentencia, para que el funcionario judicial realice un pronunciamiento mediante providencia complementaria, la solicitud respectiva debe formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia cuya adición se pide. 7.
La Sala advierte que la solicitud no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. Sobre el pronunciamiento del cargo de nulidad por falta de competencia, se resalta que los presupuestos procesales permiten al juez resolver de fondo el objeto de la controversia; de modo que ante la ausencia de uno, como es el de la oportunidad de la demanda, impedirá discurrir sobre los demás cargos de la demanda. 8.
En cuanto a la condena en costas, lo que busca la parte actora es un pronunciamiento sobre cuestiones que fueron sustentadas en su momento en la parte considerativa -numerales 35 y 36- y claramente definidas en la parte resolutiva de la providencia en cuestión en su ordinal segundo. 9. De este modo, lo que realmente se pretende discutir es la aplicación e interpretación de las normas que regulan el tema de costas procesales en el caso concreto, así como la decisión de la condena bajo un criterio netamente objetivo2. 2 En tanto en la alzada los actores argumentaron la aplicabilidad de la norma en relación con la condena en costas, para advertir que, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, debía acreditarse una conducta temeraria de las partes para su imposición; dicha normatividad no resulta aplicable al sub-lite, en razón a la fecha de la interposición de la demanda -22 de marzo de 2013-.
Así, en la sentencia de segunda instancia se indicó que el régimen aplicable es el artículo 188 del CPACA, en donde se determina su aplicación de forma meramente objetiva. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00396-02 (63.380) Actor: Taborda Vélez & Cía. S. en C. y otra Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Movilidad Referencia: Contractual 3 10.
Así las cosas, como no se evidencia una real imprecisión de frases o conceptos que contengan un motivo de duda y, que, con ellos, se afecte directamente la parte resolutiva de la sentencia o que se hubiera omitido el pronunciamiento sobre algún punto del litigio, se negará su solicitud. 11. En mérito de lo expuesto, la Sala III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 29 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: NOTIFICAR POR ESTADO la presente providencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF