Micelio
11001031500020240574100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-24

Radicación interna: 9266 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Enrique Gonzalez Valcarcel·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Luis Enrique González Valcárcel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05741-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05741-00 Demandante: LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ VALCÁRCEL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Luis Enrique González Valcárcel contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 23 de octubre de 20241, el señor Luis Enrique González Valcárcel, a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó la providencia del 25 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Quindío, en el curso del medio de control de nulidad y 1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, a la cual se le asignó el número de solicitud 13033.

Demandante: Luis Enrique González Valcárcel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05741-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 restablecimiento del derecho, iniciado por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que se identificó con el radicado 63001-23- 33-000-2021-00123-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […]

SEGUNDO: Que se modifique la hoja de servicios para el reconocimiento y pago de las cesantías conforme al régimen retroactivo consagrado en el parágrafo, del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, Decreto 1211 de 1990 del artículo 162 y 1702. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Mediante Resolución 303 del 15 de abril de 1997, el señor Luis Enrique González Valcárcel fue vinculado a las Fuerzas Militares en el cargo de cadete de la Escuela Militar de Cadetes del Ejército Nacional.

Durante el tiempo de servicio ascendió a los siguientes cargos, a través de los respectivos actos administrativos: Cargo Acto administrativo Alférez Resolución 7717 del 26 de julio de 1999 Subteniente Resolución 1862 del 1 de diciembre de 2000 Teniente Decreto 3697 del 26 de noviembre de 2004 Capitán Decreto 4513 del 28 de noviembre de 2008 Mayor Decreto 2775 del 29 de noviembre de 2013 Teniente coronel Decreto 2175 del 28 de noviembre de 2018 Por medio de la Resolución 3549 del 18 de diciembre de 2020, fue retirado del servicio activo por solicitud propia.

En consecuencia, con Resolución 294503 del 7 de abril de 2021, se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, de acuerdo con el régimen anualizado de liquidación de cesantías conforme con lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000. El señor González Valcárcel presentó demanda en ejercicio del medio de control 2 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Luis Enrique González Valcárcel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05741-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con el fin de que le fueran reconocidas las cesantías definitivas de manera retroactiva de acuerdo con el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Quindío en providencia del 25 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que su derecho a disfrutar de las cesantías definitivas por retiro del servicio no se consolidó en vigencia del Decreto 1211 de 1990, por lo tanto, no era aplicable la normativa en su caso.

Además, se indicó que el derecho a gozar de dicha prestación se causó cuando cumplió los 20 años de servicio como requisito para su retiro, es decir en el año 2020 y, para la fecha en que ingresó al Ejército Nacional en vigencia del Decreto 1211 de 1990 aún no cumplía con los presupuestos para ser beneficiario del derecho reclamado, teniendo para dicho momento sólo una expectativa sobre el reconocimiento de sus cesantías.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 25 de abril de 2024, confirmó la decisión del a quo, tras concluir que: «[…] la vinculación del demandante al servicio castrense no inició el 10 de enero de 1997, cuando ingreso a la Escuela de Cadetes, sino el 1º de diciembre de 2000, cuando ascendió al grado de Subteniente; por manera que, tal como fue concluido por el Tribunal de Primera Instancia, es beneficiario del régimen de cesantías anualizadas establecido en el Decreto 1252 del 25 de mayo de 2020».

Dicho fallo fue notificado personalmente el 8 de mayo de 2024. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el fallo del 25 de abril de 2024, incurrió en un defecto sustantivo al no considerar que el Decreto 1211 de 1990, en su artículo 170 reconoce que el tiempo de Escuela de Formación sirve para ser computado para efectos de reconocimiento de cesantías definitivas, como se observa:

ARTÍCULO 170. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años;

Demandante: Luis Enrique González Valcárcel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05741-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

PARÁGRAFO 1 o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.

Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

PARÁGRAFO 2 o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. Así las cosas, señaló que debía incluirse el tiempo correspondiente a la Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales del Ejército Nacional para calcular las prestaciones sociales.

Expuso que de acuerdo con la sentencia T-166 de 2020, la Corte Constitucional estableció que la vinculación de una persona a las Fuerza Pública se da desde el momento en que ingresa como estudiante a la respectiva escuela de formación, esto implica que, desde dicho instante, el tiempo que transcurre en formación debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales y derechos laborales.

Aseguró que, en la misma providencia la Alta Corte concluyó que los periodos de servicio militar y de formación en las escuelas militares son susceptibles de ser reconocidos dentro del sistema de pensiones y prestaciones sociales, siempre y cuando exista continuidad en la carrera militar sin interrupciones. Explicó que si bien le fueron reconocidas sus cesantías definitivas, como fecha de inicio se tomó el 1º de diciembre de 2000, fecha que no corresponde a la realidad, pues debía contarse el periodo anterior en el que estuvo en formación. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 25 de noviembre de 2024, la magistrada ponente admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la parte demandante3 y, como parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4. 3 Índice 7 de Samai. La notificación fue realizada a los buzones web: erikaleyguarin@hotmail.com y kikegova@gmail.com. 4 Índice 7 de Samai.

La notificación se realizó a los siguientes correos electrónicos: notifjduque@consejodeestado.gov.co; despacho401@consejodeestado.gov.co; notifrsuarez@consejodeestado.gov.co; dgavirias@consejodeestado.gov.co; notiflmesa@consejodeestado.gov.co. Demandante: Luis Enrique González Valcárcel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05741-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, del Ejército Nacional5;

Ministerio de Defensa Nacional6 y del Tribunal Administrativo del Quindío7. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Camilo Andrés Rey Soler En documento allegado el 29 de noviembre del presente año, por medio de apoderada, el señor Rey Soler manifestó encontrarse en una situación similar a la del actor, pues su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con radicado 11001-33-42-056-2023-00052-00, conocida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se encontraba en curso.

Por lo tanto, tenía un interés jurídico directo en el asunto. Expresó que existía una necesidad jurídica de interpretar y aplicar correctamente la ley en lo relativo a la liquidación de cesantías de los miembros de las Fuerzas Militares. 1.6.2. Nelson Leonardo López García El 29 de noviembre del año en curso, el señor López García solicitó que se accediera a lo solicitado por el accionante, pues se encontraba en condiciones jurídicas similares a las expuestas en la acción con su demanda tramitada en el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, identificado con radicado 05001-33-33-033-2024-00249-00.

Pese a que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y el Tribunal Administrativo del Quindío fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 5 Índice 7 de Samai. La notificación fue realizada en el siguiente buzón web: ceoju@buzonejercito.mil.co. 6 Índice 7 de Samai.

La notificación fue realizada al buzón web: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 7 Índice 7 de Samai. La notificación fue remitida a los correos electrónicos: sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmin02qnd@notificacionesrj.gov.co. Demandante: Luis Enrique González Valcárcel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05741-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Enrique González Valcárcel de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sección analizará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró el derecho fundamental al debido proceso en la sentencia del 25 de abril de 2024, al incurrir en un defecto sustantivo? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos generales de procedibilidad y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Luis Enrique González Valcárcel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05741-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202211.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son 11 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Luis Enrique González Valcárcel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05741-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional14. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Luis Enrique González Valcárcel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05741-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal15”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales16”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto El señor Luis Enrique González Valcárcel alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia del 25 de abril de 2024, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó la negativa de reconocerle las cesantías definitivas en consideración de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990.

El actor precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al no considerar que el artículo 170 del decreto en mención, reconoce que el tiempo de Escuela de Formación sirve para ser computado para efectos de reconocimiento de cesantías definitivas. Al revisar la sentencia enjuiciada, se observa que previo a hacer el análisis de 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibid.

Demandante: Luis Enrique González Valcárcel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05741-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fondo del caso en concreto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A hizo un recuento del régimen retroactivo de cesantías de miembros del Ejército Nacional.

Sobre el Decreto 1211 de 1990, mencionó que «[…] en su artículo 162 reguló lo relacionado con las cesantías de quienes se retiren o sean retiradas del servicio activo por cualquier causa, indicando que tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, un auxilio igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158».

Seguido de ello, indicó que el artículo 1º del Decreto 1252 de 2000 dispuso: «Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo».

Posteriormente, la autoridad judicial accionada explicó lo establecido por la Corte Constitucional en torno a las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares para fundamentar su decisión. Al respecto, señaló que la vinculación del demandante al servicio castrense no inició el 10 de enero de 1997 cuando ingresó a la Escuela de Cadetes, sino el 1º de diciembre de 2000 cuando ascendió al grado de Subteniente; por manera que, era beneficiario del régimen de cesantías anualizadas establecido en el Decreto 1252 del 25 de mayo de 2000, ya que no existía norma que indicara que el tiempo que el señor González Valcárcel permaneció en la Escuela de Formación era computable para efectos de reconocimiento de cesantías definitivas.

Además, resaltó que cosa distinta habría sido si el actor hubiera comenzado su vida castrense con la prestación del servicio militar obligatorio, pues entre ambas figuras existían marcada diferencias expresadas por la Corte Constitucional, como se evidencia: (i) el carácter expreso de la prerrogativa que tienen quienes prestan el servicio militar obligatorio, en contraste con la situación de los estudiantes de estas escuelas, para quienes ese tiempo solo cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro;

(ii) la obligatoriedad en la prestación del servicio militar y la voluntariedad en el adelantamiento de estudios al interior de estas escuelas y (iii) las tareas que se cumplen en desarrollo del servicio militar, que son inherentes al servicio, lo que se diferencia del carácter de estudiantes universitarios de los Demandante: Luis Enrique González Valcárcel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05741-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cadetes19.

Inclusive, puso de presente que si bien en la sentencia T-166 de 2020 la Corte indicó que no existía fundamentación alguna para diferenciar entre quienes acudieron a la Escuela de Formación Militar y quienes ingresaron al servicio militar obligatorio, de cara a las prerrogativas establecidas para estos últimos en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, ello sólo ha tenido cabida para efectos pensionales.

Finalmente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A diferenció los conceptos de cesantías y derecho pensional, pues mencionó que el primero se trataba de un ahorro del trabajador a ser reclamado al terminar su relación laboral, «[…] con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante, esto es, es producto de un emolumento -prestación- causado a su favor durante ese vínculo, el cual no sucede durante la permanencia en la Escuela de Formación Militar».

Con ocasión de lo referido anteriormente, resulta claro que la parte actora pretende a través de este mecanismo de protección que se retome una discusión que ya fue abordada por los jueces naturales en el marco del proceso ordinario, escenario natural del debate, y que culminó con la decisión adoptada en segunda instancia. Es decir que, la controversia propuesta por el extremo accionante versa netamente sobre la aplicación de una norma de orden legal, lo que dista del fin de la acción de tutela, que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso.

En conclusión, la petición tutelar no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen de interpretación legal y no en el alcance de un derecho fundamental ni la aplicación o desarrollo de la Constitución Política.

Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-166 de 08.06.20.

Demandante: Luis Enrique González Valcárcel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05741-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Luis Enrique González Valcárcel.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.