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25000234200020130485501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2015-03-03

Radicación interna: 0672-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Omaira Ortiz Gomez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. María Omaira Ortiz Gómez presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 en orden a que 1 En adelante Ugpp. 2 Expediente físico, visible a folios 35 a 54. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 021423 del 9 de mayo de 2013, RDP 027433 del 17 de junio de 2013 y RDP 034673 del 30 de julio de 2013, por medio de las cuales la Ugpp le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio; ii) el pago de las mesadas pensionales con los ajustes legales; iii) el reajuste de la pensión conforme con el IPC; iv) el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. María Omaira Ortiz Gómez nació el 9 de abril de 1961. 3.2. Prestó sus servicios como docente en el departamento de Boyacá y en el distrito de Bogotá con vinculación nacionalizada así: ACTO ADMINISTRATIVO NOMBRAMIENTO FECHA INICIAL FECHA FINAL Oficio 88 del 7 de marzo de 1979 8-marzo-1979 11-mayo-1979 Oficio 246 del 31 de agosto de 1979 1°-septiembre-1979 30-octubre-1979 Oficio 331 del 5 de noviembre de 1979 5-noviembre-1979 30-noviembre-1979 3.3.

Prestó sus servicios como docente en el distrito de Bogotá con vinculación territorial así: ACTO ADMINISTRATIVO NOMBRAMIENTO FECHA INICIAL FECHA FINAL Oficio del 12 de septiembre de 1994 11-abril-1991 2-diciembre-1991 Resolución 748 del 10 de marzo de 1992 20-enero-1992 16-septiembre-1992 Oficio del 8 de noviembre de 1994 18-septiembre-1992 30-noviembre-1992 Resolución 202 del 1° de febrero de 1993 8-febrero-1993 21-abril-1994 3.4.

A través de Resolución 202 del 1° de febrero de 1993 el alcalde de Bogotá la nombró docente de tiempo completo, en la zona urbana, en la planta de personal del distrito, en el cual se posesionó el 5 de febrero de 1993. 3.5. Acreditó 20 años de servicio docente con vínculo nacionalizado y territorial, 50 años de edad y desempeñó sus actividades con honradez, consagración y buena conducta. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez 3.6.

El 18 de febrero de 2013 le solicitó a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición denegada mediante las resoluciones RDP 021423 del 9 de mayo de 2013, RDP 027433 del 17 de junio de 2013, y RDP 034673 del 30 de julio de 2013, al considerar que no acreditó 20 años de servicios con vinculación territorial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 3 y 6 de la Ley 116 de 1928; 15 de la Ley 91 de 1989; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; y el Decreto 081 de 1976. 5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: 5.1.

En los actos administrativos demandados la Ugpp no consideró que su vinculación fue del orden nacionalizado y territorial, por cuanto los actos de nombramiento fueron suscritos por el gobernador del departamento de Boyacá y el alcalde de Bogotá. 5.2. En ese orden, la demandante cumplió con las exigencias previstas en la ley, pues se vinculó como docente antes del 31 de diciembre de 1980, prestó sus servicios con vinculación nacionalizada y territorial por más de 20 años y cuenta con más de 50 años de edad, por lo cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 5.3.

Con la expedición de los actos acusados la Ugpp interpretó de forma errada las normas que regulan el reconocimiento pensional y vulneró los postulados constitucionales y legales porque no consideró que el tiempo de prestación de servicios fue con vinculación nacionalizada y territorial. 1.2. Contestación de la demanda 6. La Ugpp5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: 6.1.

María Omaira Ortiz Gómez prestó sus servicios como docente con vinculación nacional, por lo cual no cumplió con el requisito de 20 años de servicio de tipo 4 Expediente físico, visible a folios 39 a 52. 5 Expediente físico, visible a folios 94 a 101. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez nacionalizado y territorial para acceder a la pensión gracia. De acuerdo con la Ley 114 de 1913, no es posible computar los tiempos de servicios prestados con vínculo nacional, pues solo se prevé la posibilidad de acumular periodos por nombramiento como docente de carácter nacionalizada, departamental, distrital, municipal. 6.2.

En consecuencia, los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados y se encuentran sujetos a derecho. 6.3. Propuso las excepciones que denominó: i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; ii) inexistencia de la obligación de reconocer la pensión; iii) prescripción; iv) cobro de lo no debido; v) sobre la indexación; vi) imposibilidad de condena en costas; y vii) genérica o innominada. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 20146 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante, con sustento en los siguientes argumentos: 7.1. La demandante laboró como docente antes del 31 de diciembre de 1980 con vinculación nacionalizada, por lo cual acreditó uno de los requisitos exigidos por la norma para ser beneficiaria de la pensión gracia. 7.2.

Posteriormente, fue nombrada mediante Oficio del 12 de septiembre de 1994, y prestó sus servicios desde el 11 de abril de 1991 hasta el 2 de diciembre de 1991, y mediante Resolución 748 del 10 de marzo de 1992, se vinculó entre el 20 de enero de 1992 y el 16 de septiembre de 1992, sin embargo no obra copia de los actos de nombramiento, en consecuencia, no se tiene certeza del tipo de vinculación durante esos períodos. 7.3.

Asimismo, acreditó el siguiente tiempo de servicio: i) entre el 8 de febrero de 1993 y el 20 de abril de 1994, con ocasión del nombramiento efectuado mediante la Resolución 202 del 1° de febrero de 1993; y ii) desde el 21 de abril de 1994, designada a través del Decreto 163 del 30 de marzo de 1994 [vinculación que se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda].

De acuerdo con el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación el 24 de julio de 2014, estas vinculaciones fueron del orden nacional, razón por la cual la Ugpp no los tuvo en cuenta y, como consecuencia, negó el reconocimiento y pago 6 Expediente físico, visible a folios 254 a 267. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez de la pensión gracia. 7.4.

La demandante no cumplió con el requisito de 20 años de servicios con vinculación nacionalizada o territorial, como requisito sine qua non para acceder a la pensión gracia, «puesto que en el plenario no se encuentra que los períodos desestimados posteriores al 11 de abril de 1991, hayan obedecido a cargos o funciones de índole docente con ocasión de una vinculación con una entidad territorial o que durante el desempeño de dichas funciones haya sido nacionalizado, y en ese sentido se debe concluir que dicho interregno no puede ser valorado como tiempo de servicio docente a fin de acceder a las pretensiones de la demanda.» 1.4.

El recurso de apelación 8. La parte demandante interpuso recurso de apelación7, el cual sustentó así: 8.1. El a quo argumentó que el tiempo de servicio que prestó en el departamento de Boyacá durante los periodos comprendidos entre el 8 de marzo y el 1° de mayo de 1979, el 1° de septiembre y el 30 de octubre de 1979 y el 5 noviembre y el 30 de noviembre de 1979, fueron con vinculación nacionalizada por lo cual son válidos para acceder a la pensión gracia. 8.2.

En relación con las vinculaciones que ostentó con el distrito de Bogotá «en los periodos comprendidos entre el 11 de abril al 02 de diciembre de 1991, entre el 20 de enero al 16 de septiembre de 1992, entre el 18 de septiembre al 30 de noviembre de 1992, entre el 08 de febrero al 21 de abril de 1994 y entre el 21 de abril al 19 de agosto de 2013», no los tuvo en cuenta pues señaló que los actos de nombramiento no fueron allegados al proceso. 8.3.

En la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que fue nombrada por el alcalde de Bogotá mediante la Resolución 202 del 1° de febrero de 1993, por lo cual su vinculación fue de orden territorial, pese a que en el certificado de historia laboral se indicó que la vinculación fue de carácter nacional, en tal sentido, las vinculaciones se deben determinar de acuerdo con la entidad que realizó el nombramiento. 1.5.

Pronunciamientos en segunda instancia 9. 1.5.1. La Ugpp8 solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia, con los siguientes argumentos: 7 Expediente físico, visible a folios 269 a 274. 8 Samai, índice 42. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez 9.1.

De acuerdo con las pruebas aportadas, el tiempo de servicio que prestó como docente antes del 30 de diciembre de 1980, fue con ocasión de órdenes de servicios; sin embargo, solo es posible vincularse a la educación mediante nombramiento efectuado por resolución o decreto y conforme con la planta de personal aprobada por la entidad territorial, «sin que sea extensible a los profesores interinos ni a los docentes hora cátedra los cuales no cuentan con una vinculación legal y reglamentaria si no por regla general con órdenes de prestación de servicios». 9.2.

Los tiempos laborados desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 6 de diciembre de 2012, fue con vinculación de carácter nacional, por lo cual la demandante no estuvo en condición de inequidad salarial, pues recibió una asignación proveniente del tesoro nacional, por lo que no es beneficiaria de la pensión gracia prevista en la Ley 114 de 1913. 9.3.

A partir de la Ley 60 de 1993 todos los docentes vinculados al servicio de la educación primaria, secundaria y media se consideran de orden nacional, y se rigen por el régimen pensional de los docentes de ese orden, en consecuencia, la demandante no tiene el derecho a la prestación. 10. 1.5.2. La demandante solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia, en los siguientes términos: 10.1.

Desde el 12 de febrero de 1979 prestó sus servicios, sin solución de continuidad, como docente en el departamento de Boyacá y en el distrito de Bogotá, con vinculación nacionalizada y territorial. 10.2. La Ugpp y el tribunal consideraron que no era posible tener en cuenta el tiempo laborado en los períodos comprendidos entre el 8 de marzo y el 1º de mayo de 1979, el 5 de noviembre y el 30 de noviembre de 1979, el 11 de abril y el 2 de diciembre de 1991 y el 18 de septiembre al 30 de noviembre de 1992, pues los nombramientos se realizaron mediante oficios y no por decretos; no obstante, la vinculación se acreditó con las certificaciones de tiempo de servicio y salarios. 1.6.

El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto9. 9 Samai, índice 11. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 12. La Ugpp presentó solicitud de unificación de la jurisprudencia10, pues consideró que es necesario que el Consejo de Estado profiera una sentencia de unificación jurisprudencial, en la que se defina «qué es lo que debe entenderse como “plaza docente” su definición, requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuáles son las condiciones que debe reunir “la plaza” a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 DE 21-06-2018, para ser considerada como nacional, nacionalizada o territorial».

Como fundamento de la petición, expuso los siguientes argumentos: 13. La sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201811, determinó que la condición nacional, nacionalizada o territorial de los empleos docentes depende de la naturaleza de la autoridad que realiza el nombramiento o de la institución educativa12 y el origen de los recursos para la financiación de los salarios y prestaciones sociales de los docentes13. 14.

La citada providencia de unificación no diferenció la naturaleza jurídica del situado fiscal antes y después de la expedición de Ley 60 de 1993. Esto debido a que las transferencias que la nación efectuaba a los distritos, departamentos y municipios por concepto de situado fiscal en vigencia del Acto Legislativo 1 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, no constituían recursos propios. 15.

Por lo anterior, esos dineros tampoco podían ser «[…] calificados como recursos “cedidos” por la Nación a las aludidas entidades territoriales, […] por tratarse de una mera distribución de los ingresos corrientes» del sector central para ser administrados a través del FER, en calidad de delegados o agentes del gobierno central, según los artículos 9 de la Ley 29 de 1989 y 1 del Decreto 102 de 1976, a 10 Samai, índice 23. 11 Radicado 250002342000201304683 01 (3805-2014). 12 Porque conforme al artículo 54 de la Ley 24 de 1988, modificado por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, la Nación podía delegar en los gobernadores, alcaldes e Intendentes, la facultad de realizar los nombramientos de docentes nacionales y nacionalizados, así como distribuir o administrar el personal nombrado (nacional o nacionalizado) en los diferentes establecimientos territoriales. 13 En la medida en que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta la aplicación de la Ley 60 de 1993, por concepto de situado fiscal, no eran «recursos cedidos» a las entidades territoriales, pues su obligación consistía en administrarlos con el fin de cubrir las asignaciones salariales y prestacionales de los docentes nacionales o nacionalizados. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez fin de atender obligaciones o servicios a su cargo, entre ellas, los salarios de los educadores nacionales o nacionalizados. 16.

La anterior generó un amplio margen de interpretación que derivó en el incremento de la litigiosidad, aunado a que «[…] el Consejo de Estado, y en general toda la jurisdicción contencioso-administrativa vienen aplicando unos criterios para determinar si la plaza del docente es de las acreedoras de la pensión gracia o no. Sin embargo, estos criterios no son suficientes para determinar o diferenciar los docentes nacionales, sin derecho a la pensión gracia, de los docentes nacionalizados y territoriales, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, y que reúnan los demás requisitos en la Ley, para ser acreedores de la pensión gracia.». 17.

Se puede considerar que la plaza docente es territorial o nacionalizada si antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 acreditaban que: i) el régimen salarial y prestacional del docente era territorial; y ii) la entidad de previsión social administradora de los aportes a pensión era la del correspondiente distrito, departamento o municipio, pues los del orden nacional cotizaban a la extinta Cajanal14; iii) el financiamiento a cargo de la entidad del orden local, por ende si el pago está a cargo de la Nación, se puede inferir que la plaza es nacional. 2.1.1.

Presupuestos para que el Consejo de Estado asuma la competencia para proferir una sentencia de unificación 18. La Ley 1437 de 2011 asignó la misión unificadora al Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo. Con ello, el legislador concedió un nuevo alcance a las sentencias de unificación, como fuente formal del derecho y como parámetro del ejercicio de la función administrativa, así lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011, al sostener: «[…] corresponde a ese alto tribunal la facultad constitucional de delimitar, con fuerza de autoridad, el contenido y alcance de los preceptos legales que guían y delimitan la actividad de los servidores públicos que ejercen función administrativa.

Esto, a su vez, redunda en el cumplimiento de los propósitos previstos por el legislador, consistentes en (i) reconocer a la jurisprudencia que emiten las altas cortes como fuente formal de derecho; (ii) propiciar, a partir de ese reconocimiento, el uso de las reglas de origen judicial por parte de las autoridades administrativas, de modo que se uniforme la aplicación del derecho y se evite la nociva práctica de diferir el reconocimiento de derechos y otras posiciones jurídicas, suficientemente definidas en las sentencias mencionadas, al escrutinio judicial.» 14 Según la Ley 6 de 1945. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez 19.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el artículo 27115 del CPACA dispone que el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o decisión interlocutoria, de oficio o a solicitud de parte, por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación. Igualmente, la norma dispone que, para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición debe formularse con la exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones por las cuales se considera necesario que se emita una sentencia de unificación. 2.1.2 Análisis del caso concreto para asumir el conocimiento para efectos de unificación 20.

La Sala Plena de la Sección Segunda ya se pronunció en relación con una solicitud de unificación que guarda identidad con la que se presentó en este caso. En efecto, en el auto del 29 de junio de 202316, se abstuvo de avocar el asunto por las siguientes razones: 20.1. i) La solicitud no está fundada en razones de unificar o sentar jurisprudencia o de precisar su alcance.

Lo expuesto por la UGPP está dirigido a controvertir las reglas definidas en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, sin que ello implique un nuevo análisis con los efectos pretendidos por la entidad solicitante, toda vez que difiere del objetivo previsto por el legislador en el artículo 271 del CPACA; 20.2. ii) El incremento de la litigiosidad en relación con la pensión gracia, que aduce el ente solicitante, no es atribuible a la mencionada sentencia de unificación, sino a que la UGPP continúa asumiendo una posición jurídica distinta a la expuesta por la Sección Segunda.

Lo anterior tampoco constituye un argumento suficiente para avocar conocimiento del asunto con fines de unificación, ya que en esa oportunidad la corporación determinó parámetros claros para aplicar en la materia. 20.3. iii) El análisis de la naturaleza de los recursos del sistema general de participaciones ha sido abordado en dos oportunidades por esta corporación mediante sentencias de unificación en las que se fijaron lineamientos orientadores para las autoridades administrativas y judiciales.

En efecto, la providencia del 21 de 15 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 29 de junio de 2023, radicación: 25000-23-42- 000-2015-01381-01 (0915-2018), demandante: Myriam Amanda Torres de Barrera. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez junio de 2018 realizó un estudio riguroso sobre dichos recursos, antes y después de la entrada en vigor de la Ley 60 de 1993.

Igualmente, la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202217 identificó las etapas del servicio educativo en Colombia, incluso la previa a la expedición de la Ley 60 de 1993, que es objeto de cuestionamiento por parte de la demandada en su solicitud. En esta última decisión se precisó que el hecho de que el gobierno central hubiera asumido el pago de los de las acreencias de los docentes nacionalizados, no implicó que su vinculación mutara de plano a una de carácter nacional. 20.4. v) En la sentencia del 21 de junio de 2018 se sentaron reglas precisas en torno al concepto de la «plaza docente» que habilita el reconocimiento de la pensión gracia. En ese sentido, se dejó expreso que la naturaleza de la vinculación se puede acreditar con la copia de los actos administrativos de nombramiento o las certificaciones que demuestren que la plaza ocupada es de aquellas que permiten la sumatoria de tiempos para acceder a la prestación. Lo anterior, se acompasa con el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 y con las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202218, relacionadas con la conservación de la expectativa de obtener el reconocimiento de la pensión gracia luego de la entrada en vigor de la citada ley19, que se desprende del artículo 15 ibidem. 20.5. vi) El criterio adoptado por el Consejo de Estado para definir cuándo un docente tiene derecho a la pensión gracia, ha sido pacífico y constante.

Así se puede observar en las sentencias proferidas el 29 de agosto de 199720, 22 de enero de 201521, 21 de junio de 201822 y 11 de agosto de 202223, en las que se estableció que los docentes nacionales no tienen la posibilidad de acceder a esta prestación especial, e igualmente se han señalado los tiempos de servicio computables para ese efecto. 17 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicación: 150012333000201600278 01(3018-2017) SUJ-030CE-S2-2022. 19 «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.» 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación S-699.

C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, radicación: 250002342000201202017 01(0775-2014) C.P. Alfonso Vargas Rincón (e). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 250002342000201304683 01(3805-2014) SUJ-011CE-S2-2018. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicación: 150012333000201600278 01(3018-2017) SUJ-030CE-S2-2022. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez 20.6. vii) Los criterios que plantea para definir las controversias no constituyen premisas que puedan ser aplicadas en forma uniforme, debido a la evolución normativa del servicio educativo y a la competencia para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Al respecto, la Sección Segunda en la providencia del 20 de octubre de 202224, puso de presente que existe la posibilidad de que el docente que ocupa una plaza territorial o nacionalizada haya terminado sujeto a un régimen salarial y prestacional del orden nacional como efecto de la nacionalización de la educación, sobre todo porque el actual esquema constitucional de competencias le asigna a la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos a autoridades del orden nacional y les impide a los entes territoriales crear prestaciones sociales para sus servidores. 21.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda, al analizar los argumentos en los que la UGPP sustentó la solicitud de unificación en el presente caso, concluyó que con estos no se configuran los presupuestos sustanciales para emitir una sentencia de unificación de acuerdo con el artículo 271 del CPACA, pues el Consejo de Estado ya definió los «ítems expuestos por la entidad solicitante sobre la plaza docente, la prueba idónea para acreditar la calidad de educador territorial y los criterios para determinar esa condición en los empleos docentes». 22.

Finalmente, en el ordinal segundo de la parte resolutiva del mencionado pronunciamiento, se dispuso que «[l]as consideraciones aquí expuestas son aplicables a las solicitudes de unificación que se fundamenten en los argumentos que fueron analizados en esta providencia. Por ende, al amparo de la presente decisión, dichos asuntos pueden continuar con su trámite, con el fin de llegar a su pronta resolución».

Por lo anterior, no se avocará el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por la Sección Segunda. 2.2. El problema jurídico 23. Se contrae a resolver ¿si María Omaira Ortiz Gómez acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? 24 Radicado 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015). 12 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. En torno a la pensión gracia 24. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.

Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. 25. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 191325 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. 26.

El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 27.

Con posterioridad, las leyes 116 de 192826 y 37 de 193327, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 28. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones 25 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 26 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 27 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez laborales del magisterio.

Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).

Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 29. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez 30.

En efecto, la Ley 60 de 199328 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo. 31.

La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja29, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.

Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 196830, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos31 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199432 (artículo 179, literal d). 32.

Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas. 28 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.

El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 29 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 30 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 31 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 32 «Por la cual se expide la ley general de educación» 15 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez 33.

La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 199533, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: 33.1. i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal.

Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación. 33.2. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: 34. Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando.

En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes. 35. Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.

Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. 36.

Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag. 37. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198934, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201835 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]». 33 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 34 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 35 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 16 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez 38.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200036 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 39.

En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala37 ha señalado: «[…] Sobre los tiempos nacionales. La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198938 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» 36 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 37 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 38 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 17 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] 40.

Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201839, así: «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]». 39 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez 41.

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202240 indicó: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».41 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 […]». [Se resalta] 42. En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 41 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2019-02219-01 (AC). 19 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.3.2.

Sobre la vinculación en interinidad 43. Esta Corporación ha señalado que si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no se define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, aquella debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos42. 44.

Igualmente, ha establecido en forma reiterada43 que quienes se hayan desempeñado antes del 31 de diciembre de 1980, en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que acreditaran el cumplimiento de la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años.

Esto, en atención a que la normatividad que regula la materia no exigió para efectos del acceso a ese tipo de beneficio pensional, haber sido vinculado bajo una forma específica de provisión de empleo (de carrera o transitoria), o, incluso, que su relación laboral sea continua y discontinua44. 45. Además, el periodo laborado en interinidad es plenamente computable para el reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que, por un lado, responde a un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico en el que la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2017, radicado 76001-23-33-000-2013-00406-01 (4259-15).

Igualmente ver la sentencia del 22 de marzo de 2018, radicación número: 25000-23-42-000-2014- 03024-01(1999-17). 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B: sentencias del 27 de enero de 2017. Expediente No. 76001-23-33-000-2013-00406-01(4259-2015), 18 de septiembre de 2020. Expediente No. 25000-23-42-000-2016-05162-01(0402-19), 10 de julio de 2020.

Expediente No. 15001-23-33-000-2016-00168-01(1520-18), 10 de octubre de 2020. Expediente No. 19001-23-33- 000-2013-00102-01(1665-14), y 19 de julio de 2018. Expediente No. 25000-23-42-000-2014-02885- 01(3254-15); Subsección A: fallos del 27 de septiembre de 2018. Expediente No. 25000-23-42-000- 2014-00012-01(3050-15), 5 de julio de 2018.

Expediente No. 15001-23-33-000-2014-00468- 01(3406-15), 27 de junio de 2018. Expediente No. 68001-23-33-000-2014-00812-01(3597-15), 21 de junio de 2018. Expediente No. 25000-23-42-000-2012-01016-01(0774-14), y 12 de julio de 2017. Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01224-01(3659-14). 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de julio de 2018.

Expediente No. 25000-23-42-000-2014-02885-01(3254-15). 20 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación del servicio educativo45. Y por el otro, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente, que daba lugar a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo46. 46.

En la citada sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, aunque no se unificó lo atinente a los criterios sobre este asunto específico, sí encontró que la demandante en esa controversia había demostrado plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, al valorarse, entre otros asuntos, la vinculación en interinidad que había tenido como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá antes del 31 de diciembre de 198047. 2.4.

Caso concreto 47. En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: 47.1. María Omaira Ortiz Gómez nació el 9 de abril de 196148. 47.2. Por medio de declaración juramentada del 12 de enero de 201249, manifestó que se desempeñó como docente con honradez, consagración y buena conducta. 47.3. Según certificado de antecedentes del 12 de enero de 201250, expedido por la Procuraduría General de la Nación, no tiene sanciones, ni inhabilidades vigentes. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de septiembre de 2018.

Expediente No.25000-23-42-000-2014-00012-01(3050-15) 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de junio de 2018. Expediente No. 25000-23-42-000-2012-01016-01(0774-14). 47 «[…] b) De conformidad con la certificación expedida por la secretaría de educación de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá (ff. 126 y 127), la demandante laboró como docente territorial en esa entidad, con vinculación anterior y posterior al 31 de diciembre de 1980, conforme se indica a continuación: Tipo de vinculación Novedad Desde Hasta Tiempo laborado Años Meses Días Territorial Docente interino11-02-1974 07-0-1974 -- 01 27 Territorial Docente interino16-02-1975 12-04-1975 -- 01 27 […] En ese orden, se tiene que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, lo fue en calidad de educadora territorial, bajo la dirección del Distrito Capital de Bogotá. Así las cosas, la interesada demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (11 de febrero de 1974), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 29 de octubre de 2002) y observar una buena conducta en su desempeño como docente […]». 48 Expediente físico, visible a folio 2 y 3 en la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 49 Expediente físico, visible a folio 4. 50 Expediente físico, visible a folio 5. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez 47.4.

Certificación del 7 de julio de 201151 suscrita por el director de archivo del municipio de Soatá, en la cual se precisó lo siguiente: «El Archivo Municipal de Soatá certifica que la señora MARÍA OMAIRA ORTIZ GÓMEZ con C.C No 51.667.396 fue nombrada maestra interina en la concentración urbana mixta de Soatá mediante oficio No 045 del doce (12) de febrero de 1979 expedido por el distrito educativo de Soatá en el periodo comprendido entre el doce (12) de febrero y el seis (06) de marzo de 1.979.

Igualmente fue nombrada como maestra interina según oficio No 088 del siete (07) de marzo de 1.979 laborando por un periodo de cincuenta y seis días comprendido entre el ocho (08) de marzo y el primero (01) de mayo de 1979.» 47.5. Constancia del 7 de julio de 201152 suscrita por el rector y la secretaria de la Institución Educativa Juan José Rondón, en la cual se precisó lo siguiente: «Que, MARÍA OMAIRA ORTIZ GÓMEZ identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51667396 expedida en Bogotá, prestó sus servicios en la Sección Primaria del Colegio Regional Juan José Rondón de Soata (actualmente Institución Educativa Juan José Rondón) como Profesora Interina, por el término de 26 días contados a partir del 5 de Noviembre de 1979.

Este nombramiento fue hecho por el Distrito Educativo No. 3 según oficio No. 331 de Noviembre 5 de 1979.» 47.6. A través de Resolución 202 del 1° de febrero de 199353 «[p]or la cual se realizan unos nombramientos en la planta de personal docente del Distrito Capital de Santafé de Bogotá – Secretaría de Educación», el alcalde de Bogotá la nombró docente de tiempo completo, en la zona urbana, en la planta de personal del distrito, en el cual se posesionó el 5 de febrero de 199354.

En las consideraciones del acto de designación se indicó: «Que el Acuerdo No. 08 de 1992 dispuso la creación de una planta de personal Docente para el sector educativo del Distrito Capital. Que el mismo Acuerdo prohibió expresamente el nombramiento de personal temporal y dispuso que la Secretaría de Educación debería desarrollar un estudio sobre las necesidades educativas de la ciudad que incluyera en el establecimiento de la respectiva planta.

Que la oficina de planeación de la Secretaría de Educación realizó el estudio mencionado en el considerando anterior y, sobre la base de las necesidades reales del servicio para 51 Samai, índice 32,RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICOMARIAOMAIRAORTIZG, visible a folio 11. 52 Samai, índice 32,RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICOMARIAOMAIRAORTIZG, visible a folio 13. 53 Samai, índice 32,RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICOMARIAOMAIRAORTIZG, visibles a folios 1 a 5. 54 Expediente físico, visible a folio 209. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez 1993, llegó a la conclusión de que es preciso fijar la planta de personal en un número de 7120 docentes.

Que el Acuerdo No. 40 de 1992 aprobó, dentro del presupuesto para la vigencia de 1993, un rubro expresamente dedicado al pago de personal docente de la planta distrital de educadores. […]» 47.7. Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral con consecutivo 1855, expedido el 19 de mayo de 2023 por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, prestó sus servicios como docente del nivel básica primaria con vinculación nacionalizada, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Entidad de previsión Ing. y Reing.

I.E. Juan José Rondón Soata (Boy) «Otro» 045 12-02-1979 12-02-1979 06-03-1979 Fondo Prestacional del Magisterio Tiempo total 23 días 47.8. Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral con consecutivo 1855, expedido el 19 de mayo de 2023 por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, prestó sus servicios como docente del nivel básica primaria con vinculación nacionalizada, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Entidad de previsión Ing. y Reing.

I.E. Juan José Rondón Soata (Boy) Resolución 848 16-05-1979 08-03-1979 01-05-1979 Fondo Prestacional del Magisterio Tiempo total 1 mes y 24 días 47.9. Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral con consecutivo 1855, expedido el 19 de mayo de 2023 por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, prestó sus servicios como docente del nivel básica primaria con vinculación nacionalizada, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Entidad de previsión 23 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez Ing. y Reing.

I.E. Juan José Rondón Soata (Boy) Resolución 2110 24-10-1979 01-09-1979 30-10-1979 Fondo Prestacional del Magisterio Tiempo total 1 mes y 30 días 47.10. Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido el 27 de abril de 2023 por la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá, prestó sus servicios como docente del nivel básica primaria con vinculación nacional, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Entidad de previsión Ascenso de escalafón Resolución 20362 14-12-1981 - - - Vinculación temporal tiempo completo Resolución 14910 15-10-1990 11-04-1991 30-11-1991 Caja de previsión del distrito Vinculación temporal tiempo completo Resolución 748 10-03-1992 20-01-1992 16-09-1992 Caja de previsión del distrito Vinculación temporal tiempo completo IED Acacia II - 18-09-1992 30-11-1992 Caja de previsión del distrito Nombramiento en propiedad Resolución 202 01-02-1993 08-02-1993 - Caja de previsión del distrito Ascenso escalafón Resolución 1361 08-04-1994 17-08-1993 - - Retiro por renuncia Resolución 1588 22-04-1994 - 21-04-1994 - Nombramiento en propiedad IED Arborizadora Alta – Pradera Esperanza Decreto 163 30-03-1994 21-04-1994 -55 Fondo de prestaciones del magisterio Tiempo total 31 años, 8 meses y 16 días 55 Vinculación que se encontraba vigente en la fecha en la que se expidió la certificació. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez 47.11.

En el certificado de tiempo de servicio proferido el 31 de octubre de 201156 y 19 de mayo de 202357 por la Secretaría de Educación de Boyacá, se indica que prestó sus servicios en el nivel primaria, en interinidad, con tipo de vinculación nacionalizado, de la siguiente forma: Detalle Acto Desde Hasta Plantel educativo: Institución Educativa Juan José Rondón Municipio: Soatá - Boyacá Oficio 045 del 12/02/1979 12/02/1979 6/03/1979 Oficio 88 del 7/03/1979 8/03/1979 1°/05/1979 Oficio 246 del 31/08/1979 1°/09/1979 30/10/1979 Oficio 331 del 5/11/1979 5/11/1979 30/11/1979 47.12.

De acuerdo con el certificado de historia laboral proferido el 2 de julio de 201558 por el Fomag, presta sus servicios en el nivel primaria, en propiedad, con tipo de vinculación nacional, de la siguiente forma: Detalle Acto Desde Hasta Tipo de novedad: vinculación temporal tiempo completo Plantel educativo: IED Ciudad Bolívar - Argentina Municipio: Bogotá Oficio del «12/09/1994» 11/04/1991 2/12/1991 Tipo de novedad: vinculación temporal tiempo completo Plantel educativo: IED Ciudad Bolívar - Argentina Municipio: Bogotá Resolución 748 del 10/03/1992 20/01/1992 16/09/1992 Tipo de novedad: vinculación temporal tiempo completo Plantel educativo: IED Acacia II Municipio: Bogotá Oficio 8/11/1994 18/09/1992 30/11/1992 Tipo de novedad: nombramiento en propiedad Plantel educativo: IED Ciudad Bolívar - Argentina Municipio: Bogotá Resolución 202 del 1°/02/1993 8/02/1993 - 56 Samai, índice 32,RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICOMARIAOMAIRAORTIZG, visibles a folios 9 y 10. 57 Samai, índice 34, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO NroActua 34, visibles a folios 5 y 16. 58 Samai, índice 32, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICOMARIAOMAIRAORTIZG, visibles a folios 6 y 7. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez Tipo de novedad: retiro renuncia Municipio: Bogotá Resolución 1588 del 22/04/1994 21/04/1994 - Tipo de novedad: nombramiento en propiedad Plantel educativo: IED Arborizadora Alta – Pradera Esperanza Municipio: Bogotá Decreto 163 del 30/03/1994 21/04/1994 - 47.13.

Certificados de salarios proferidos el 9 de mayo de 202359 por el Fomag, en los cuales se indican los factores salariales devengados desde 1994 hasta 2023, presta sus servicios en el nivel primaria, en propiedad, con tipo de vinculación nacional. 47.14. Mediante la Resolución RDP 021423 del 9 de mayo de 201360 expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Ugpp, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues consideró que la docente no cumplió con el requisito de 20 años de servicio con vinculación territorial o nacionalizada, indicó el siguiente periodo y vinculación: Entidad laboró Desde Hasta Cargo Vinculación Bogotá Distrito Capital 1992/01/20 1992/09/18 Docente Nacional Bogotá Distrito Capital 1993/02/08 1994/04/21 Docente Nacional Bogotá Distrito Capital 1994/04/21 2012/12/06 Docente Nacional 47.15.

Además, en el acto acusado la Ugpp argumentó lo siguiente: «[…] Que de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio del 31 de octubre de 2011, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, «se evidencia que la señora MARÍA OMAIRA ORTIZ GÓMEZ se vinculó a la docencia en la Gobernación de Boyacá, entre el 08 de marzo de 1979 al 01 de mayo de 1979, entre el 01 de septiembre de 1979 al 30 de octubre de 1979 y entre el 05 de noviembre de 1979 al 30 de noviembre de 1979 con tipo de vinculación nacionalizado en propiedad primaria.

Que no obstante lo anterior, dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta toda vez que en el mismo certificado se indica que su nombramiento no fue con decreto de nombramiento sino con OFICIO, es decir que no hay vinculación legal al servicio docente. Que lo mismo sucede con los periodos comprendidos entre el 11 de abril de 1991 al 02 de Diciembre de 1991 y entre el 18 de Septiembre de 1992 al 30 de Noviembre de 1992, pues el certificado allegado, indica que el nombramiento se efectuó mediante oficio. […]» 59 Samai, índice 34, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO NroActua 34, visibles a folios 11 a 22. 60 Expediente físico, visible a folios 10 a 15. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez 47.16.

La anterior decisión fue confirmada a través de las resoluciones RDP 027433 del 17 de junio de 201361 y RDP 034673 del 30 de julio de 201362, en similares términos. 2.5. Análisis sustancial 48. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sección C, negó las pretensiones de la demanda al concluir que María Omaira Ortiz Gómez no acreditó el requisito de los 20 años de servicio en una plaza docente del orden territorial.

Lo anterior, toda vez que, aunque acreditó vinculaciones nacionalizadas antes del 31 de diciembre de 1980, no se tiene certeza de la naturaleza de la vinculación con base en la cual prestó sus servicios entre 1991 y 1992; asimismo, por cuanto, de acuerdo con los certificados laborales, la vinculación que ostenta desde el 8 de febrero de 1993 es del orden nacional. 49.

La demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que el tiempo de servicio que prestó en el departamento de Boyacá fue del orden nacionalizado, y en el distrito de Bogotá territorial. 50. De acuerdo con la anterior, la sala deberá verificar si como se afirma en el recurso de apelación, la recurrente acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para esos efectos, se verificará si: i) cuenta con 50 años de edad; ii) ejerció la docencia con buena conducta; iii) acreditó una experiencia anterior al 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada y iv) completó 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada. 51.

En ese orden, se advierte que María Omaira Ortiz Gómez cuenta con más de 50 años de edad [nació el nació el 9 de abril de 1961, por lo que cumplió con ese requisito en el año 2011]. Asimismo, se encuentra acreditado el requisito de la buena conducta, en tanto, se presume y frente a este no se efectuó reproche alguno. 52. Al respecto, en relación con el requisito de contar con una vinculación del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, se encuentra acreditado que la demandante: i) se vinculó a través del Oficio 045 del 12 de febrero 1979, expedido por el distrito educativo de Soatá, durante el periodo comprendido entre el 12 de febrero y el 6 de marzo de 1979; ii) según el Oficio 88 del 7 de marzo 61 Expediente físico, visible a folios 16 a 22. 62 Expediente físico, visible a folios 24 a 32. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez de 1979, fue nombrada como maestra interina por un lapso de 56 días entre el 8 de marzo y 1° de mayo de 1979; y iii) con ocasión de la vinculación efectuada a través de la Resolución 2110 del 24 de octubre de 1979, prestó sus servicios en la Institución Educativa Juan José Rondón del municipio de Soata, entre el 1° de septiembre de 1979 y el 30 de octubre de 1979.

En relación con estas vinculaciones, en el expediente obran certificaciones expedidas por la autoridad nominadora, que dan cuenta que la naturaleza de estas fue del orden nacionalizado, por lo que, se encuentra acreditado el requisito en estudio. 53. Asimismo, cabe destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia se puede computar el tiempo de servicio prestado por el docente con ocasión de vinculaciones en interinidad o provisionalidad, puesto que, lo relevante es la prestación del servicio como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, sin que sea dable exigir un requisito adicional [como el tipo de vinculación] que no fue previsto por el legislador. 54.

De otra parte, se encuentra que María Omaira Ortiz Gómez presto sus servicios como docente con las siguientes novedades: i) «vinculación temporal tiempo completo» a través de la Resolución 14910 del 15 de octubre de 1990, con ocasión de la cual prestó sus servicios entre el 11 de abril y el 30 de noviembre de 1991; ii) «vinculación temporal tiempo completo» a través de la Resolución 748 del 10 de marzo de 1992, con ocasión de la cual prestó sus servicios entre el 20 de enero de 1992 y el 16 de septiembre de 1992; iii) «vinculación temporal tiempo completo IED Acacia II» con ocasión de la cual prestó sus servicios entre el 18 de septiembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1992; iv) «nombramiento en propiedad» a través de la Resolución 202 del 1° de febrero de 1993, con ocasión de la cual prestó sus servicios entre el 8 de febrero de 1993 y el 21 de abril de 1994 [renuncia aceptada con la Resolución 1588 del 22 de abril de 1994]; y v) «nombramiento en propiedad IED Arborizadora Alta – Pradera Esperanza» a través del decreto 163 del 30 de marzo de 1994, con ocasión de la cual prestó sus servicios desde el 21 de abril de 1994 [vinculación que se encontraba vigente en la fecha en la que se presentó la demanda]. 55.

Ahora bien, de los actos administrativos con los que se efectuaron las anteriores situaciones administrativas, en el expediente únicamente obra la Resolución 202 del 1° de febrero de 1993, la cual fue expedida por el alcalde mayor de Santafé de Bogotá con el fin de efectuar «unos nombramientos en la planta de personal docente del distrito capital de Santafé de Bogotá, Secretaría de Educación».

Es decir, a través de esta resolución, la demandante fue nombrada para ocupar una plaza docente del distrito, por lo que la vinculación es del orden territorial, lo cual, se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, según la cual, 28 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez es personal de este orden «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 56.

Así las cosas, el tiempo de servicio que la docente prestó con ocasión de la vinculación efectuada mediante la Resolución 202 del 1° de febrero de 1993 puede ser computada para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al marco temporal de esta, se puede establecer con el certificado del tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá, según el cual le fue aceptada la renuncia con la Resolución 1588 del 22 de abril de 1994, por lo que, esta vinculación tuvo lugar entre el 8 de febrero de 1993 y el 21 de abril de 1994. 57.

En relación con el tiempo de servicio que prestó entre: i) el 11 de abril y el 30 de noviembre de 1991, ii) el 20 de enero y el 16 de septiembre de 1992, iii) el 18 de septiembre y el 30 de noviembre de 1992 y iv) el 21 de abril de 1994 y el 27 de abril de 202363, en el expediente solo obran certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, según las cuales estas vinculaciones son del orden nacional y, en tanto, no se aportaron los actos administrativos o documentos que permitieran controvertir la información contenida en esta, la sala concluye que no pueden ser computadas para el reconocimiento pretendido en el sub judice, toda vez que, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia. 58.

En ese orden, se encuentra que María Omaira Ortiz Gómez acreditó el siguiente tiempo de servicios con vinculación nacionalizada o territorial: i) con la Secretaría del departamento de Boyacá entre: el 12 de febrero y el 6 de marzo de 1979, el 8 de marzo y el 1° de mayo de 1979, el 1° de septiembre y el 30 de octubre de 1979 y el 5 de noviembre y el 30 de noviembre de 1979, esto es, durante 5 meses y 12 días; y ii) con la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá entre el 8 de febrero de 1993 y el 21 de abril de 1994, esto es, durante 1 año, 2 meses y 14 días. 59.

En consonancia con lo anterior, encuentra la sala que aunque la demandante se vinculó como docente oficial durante más de 30 años, de ese tiempo, solo logró acreditar que durante 1 año, 7 meses y 26 días lo hizo con una vinculación nacionalizada o territorial, tiempo insuficiente para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que, de acuerdo con las normas que regulan esta prestación, se requieren 20 años en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, 63 Fecha en la que fue expedido el certificado de tiempo de servicios, por cuanto la vinculación se encontraba vigente. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez municipal o distrital. 60.

De lo anterior se colige que en virtud de la Ley 91 de 1989 los docentes que prestaron su servicio en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que acreditaran todos los requisitos previstos por el legislador, y comoquiera que en el presente asunto no fue cumplido el relacionado con el tiempo de servicio de 20 años en una plaza territorial no hay lugar a su reconocimiento. 61.

En consecuencia, para la Sala resulta evidente que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados motivo por el cual, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 2.6.

Costas 62. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 63. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 64.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma64. 64 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 30 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez 65.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 66. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala no condenará en costas a la parte demandante. 3.

Reconocimiento de personería y renuncia al poder 67. Se reconocerá personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con la cédula de ciudadanía 79.803.031 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Ugpp, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 42 de SAMAI. 4.

Conclusión 68. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que María Omaira Ortiz Gómez no acreditó el requisito del ejercicio docente territorial o nacionalizado durante 20 años para el reconocimiento de la pensión gracia, según lo previsto en la Ley 114 de 1913. 69. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sección C, en tanto negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del 3 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda presentada por María Omaira Ortiz Gómez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 31 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04855-01 (0672-2015) Demandante: María Omaira Ortiz Gómez Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. No avocar el conocimiento del proceso de la referencia para emitir sentencia de unificación de la jurisprudencia, por las razones expuestas.

Cuarto. Reconocer personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con la cédula de ciudadanía 79.803.031 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Ugpp, con las facultades y para los fines establecidos en los poderes que obran en el índice 42 de SAMAI.

Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO