1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00869-01 Demandante: CÉSAR ANDRÉS MORALES RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TEMERIDAD EN MATERIA DE TUTELA – Se configura en este caso porque se constató que el demandante instauró dos acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, sin que esa situación se pusiera de presente en esta nueva solicitud de amparo; además, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo proferido en el primer proceso de tutela.
La Sala1 decide la impugnación presentada por el señor César Andrés Morales Rodríguez contra la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 21 de febrero de 2024, el señor César Andrés Morales Rodríguez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, el 16 de octubre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Dejar sin efecto la providencia del (16) de octubre del año dos mil veinte (2020) y en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA del 05 de julio del año 2018, y ordenar el respectivo cómputo de pago de la sanción moratoria esto es, desde el 14 de junio de 2013 (día siguiente a la fecha en que debió efectuarse el pago), y hasta el 10 de noviembre de 2015 (día anterior a la fecha en que se realizó). 1 Se advierte que, el 10 de mayo de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia de segunda instancia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00869-01 Demandante: César Andrés Morales Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio N° SAC2016RE2306 23 de febrero de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, expedido por el Dr. JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA Secretario de Educación y Cultura – Departamental del Tolima.
TERCERO: Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO – SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, generada desde la fecha en que se debió realizar el pago de las cesantías desde el 14 de junio de 2013 (día siguiente a la fecha en que debió efectuarse el pago), y hasta el 10 de noviembre de 2015 (día anterior a la fecha en que se realizó).
CUARTA: Ordenar al despacho accionado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente legal y jurisprudencial, sobre la aplicación de la sanción moratorio por el pago tardío de las cesantías, contemplada en la Ley 1071 de 2006 que modifica la Ley 244 de 1995.
Lo anterior, por considerar que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, en el proceso en referencia, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, mediante el cual se fija la regla jurisprudencial para el cómputo de la sanción moratoria, que para el presente asunto el reconocimiento fue de forma tardía y la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial que estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo regulado en el artículo 151 del CPTSS y que su exigibilidad es en el momento mismo en que se produce la mora, se pudo evidenciar error de hecho en materia probatoria en el cómputo de la sanción moratoria de las cesantías correspondientes. 1.2.
Hechos El accionante manifestó que, el 24 de enero de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante Resolución 484 del 5 de febrero de 2012, se le reconoció dicha prestación por el periodo transcurrido entre el 19 de julio de 2006 y el 23 de enero de 2008, y el pago efectivo ocurrió el 31 de mayo de 2013.
Afirmó que las cesantías definitivas del periodo del 5 de septiembre de 2008 al 6 de mayo de 2010 fueron reconocidas mediante Resolución 3687 del 11 de junio de 2015 y pagadas el 27 de octubre de 2015. El 3 de febrero de 2016, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual fue resuelta en forma negativa a través del Oficio SAC2016RE2306 del 23 de febrero de 2016.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00869-01 Demandante: César Andrés Morales Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento demandó la nulidad del referido oficio. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 5 de julio de 2018 declaró la prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de las cesantías causadas por el periodo del 19 de julio de 2006 al 23 de enero de 2008 y declaró la nulidad del oficio demandado y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, desde el 6 de julio de 2013 hasta el 26 de octubre de 2015.
En contra de la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 16 de octubre de 2020, en la cual la revocó y declaró probada la excepción de prescripción del derecho a la sanción moratoria y negó las pretensiones de la demanda.
El 30 de junio de 2022, solicitó la corrección de la sentencia del 16 de octubre de 2020, toda vez que, en su criterio, se incurrió en error aritmético. Mediante providencia del 29 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la referida solicitud de corrección. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 16 de octubre de 2020, incurrió en defecto fáctico por alterar la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas, lo que, a su vez, llevó a que se alterara el conteo del término de la prescripción, teniendo como consecuencia la revocatoria de la decisión del tribunal de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Precisó que la solicitud de sanción moratoria de los periodos 2008 al 2010 corresponde al radicado 2013-CES-005514 del 26 de febrero de 2013, no obstante, la autoridad judicial accionada «indicó como fecha del referido radicado el 26 de febrero del año 2012. Lo que ocasionó el resultado del fallo desfavorablemente para mi representado».
Expuso que cumplió con los 3 años para iniciar el trámite de la sanción moratoria, pues la misma se efectuó el 3 de febrero de 2016 «es decir, con antelación al vencimiento del mismo». Radicación: 11001-03-15-000-2024-00869-01 Demandante: César Andrés Morales Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Finalmente, sostuvo que también incurrió en violación directa de la Constitución sin explicar las razones por las cuales considera que se configuró este defecto, pues solo indicó que «es la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que se encuentra en el artículo 4 de la Constitución (…) con el consecuente reconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su valor normativo». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 26 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte demandada, y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la sociedad Fiduprevisora S.A., al Departamento del Tolima y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. 2.2.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado pidió que se declarara la cosa juzgada constitucional o, en su defecto, se declarara improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. Para tal efecto, explicó que la solicitud de amparo contiene similares supuestos fácticos y jurídicos a los presentados en la acción de tutela que culminó con la sentencia del 20 de mayo de 2021, por lo que, en esas condiciones, operó la cosa juzgada constitucional.
Agregó que el demandante esperó dos años para reprochar el supuesto error aritmético, lo cual da cuenta que se superó el término prudencial para acudir a la solicitud de amparo. 2.3. El Ministerio de Educación Nacional pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 2.4.
Fiduprevisora S.A. pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las supuestas omisiones alegadas en el escrito de tutela no guardan relación con la entidad fiduciaria. 3. Fallo impugnado Mediante sentencia del 11 de abril de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por cuanto se configuró la cosa Radicación: 11001-03-15-000-2024-00869-01 Demandante: César Andrés Morales Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 juzgada constitucional, puesto que el accionante ya había promovido una acción de tutela por los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones que fue tramitada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-15- 000-2021-01836-00 y que terminó con la sentencia del 20 de mayo de 2021.
El a quo determinó que ese proceso se trata de las mismas partes, hechos y pretensiones. Asimismo, expuso que, en la providencia del 20 de mayo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que el debate propuesto por el demandante era meramente económico, por lo que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
De igual modo, puso de presente que el proceso de tutela fue excluido de revisión por la Corte Constitucional. En esas condiciones, expuso que como se promovió otra tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, puesto que en ambas solicitudes se persigue que se deje sin efectos la sentencia del 16 de octubre de 2020 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se confirme la decisión favorable de primera instancia que accedió al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 4.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó y argumentó que debe revisarse la decisión de primera instancia, toda vez que con la tutela se pretende evitar que cese el daño que se le ocasionó por la indebida valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada. Manifestó que con la solicitud de aclaración que presentó el 30 de junio de 2022, en relación con la providencia del 16 de octubre de 2020, se agotaron todos los mecanismos con los que contaba y, dado que la aclaración fue resuelta de manera desfavorable mediante auto del 29 de junio de 2023, lo que pretende es que se realice un estudio de fondo frente a la vulneración del derecho al debido proceso.
Expuso que se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado, por alteración de la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas, lo que conllevó a la decisión de prescripción y tuvo como consecuencia la revocatoria de la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00869-01 Demandante: César Andrés Morales Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Indicó que, si no se realiza un análisis de fondo, ante la evidente irregularidad procesal del Consejo de Estado, se afectarían gravemente sus derechos y principios constitucionales.
I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 11 de abril de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró configurada la cosa juzgada constitucional. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo constituye una actuación temeraria, de conformidad con lo informado por la autoridad judicial accionada en la contestación de la demanda.
De ser así, la tutela se declarará improcedente. De no existir una actuación temeraria, la Sala deberá examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, de cumplirse, entrará a definir si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró o no los derechos fundamentales reclamados por la parte demandante. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Temeridad en materia de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 determina que se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
La Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
Sobre la configuración del último de los elementos enunciados, manifestó: El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00869-01 Demandante: César Andrés Morales Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 9.
A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ji) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera 'temeraria' y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante2. La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo»3.
Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional4.
En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es, requieren que se hayan presentado varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones, pero la temeridad necesita que se constate que quien ha acudido ante los jueces constitucionales, lo hace de mala fe, en forma abusiva o con el propósito de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de los jueces, de suerte que, deliberadamente, somete su cuestión al escrutinio de varios jueces para propiciar una decisión acorde a sus intereses.
La Corte Constitucional ha señalado que, aunque objetivamente se adviertan los requisitos de la temeridad, existen circunstancias que impiden que se configure o que sea declarada por el juez: Con todo, se configurará la temeridad solo cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad fáctica con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante y de accionado;
(iii) identidad de pretensiones; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Esta situación supone un desgaste al sistema judicial por capricho del accionante y por desconocimiento del principio de buena fe. Con todo, la temeridad debe ser plenamente acreditada y no puede ser inferida tras una simple revisión formal de las acciones de tutela que llevan a suponer que se ha configurado dicha conducta. 2 Sentencia SU -168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 4 Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00869-01 Demandante: César Andrés Morales Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 Si hay concurrencia de los elementos citados, el juez podrá, rechazar de plano la tutela o decidir negativamente la petición, cuando advierta que la actuación (i) envuelva una actuación amañada, en la que se reservan para cada acción los argumentos o pruebas que convaliden las pretensiones;
(ii) denote un interés desleal de alcanzar un beneficio individual al perseguir una interpretación judicial favorable; (iii) evidencie el abuso del derecho al actuar abiertamente de mala fe; (iv) pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Con todo, a pesar de la posible concurrencia de los citados elementos que dan estructura a la figura de la temeridad, debe verificarse las circunstancias particulares del caso concreto, en especial cuando se pueda advertir alguna de las siguientes circunstancias: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.5 3.
Análisis de la temeridad en el caso concreto El señor César Andrés Morales Rodríguez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la que cuestionó la sentencia proferida por dicha autoridad judicial el 16 de octubre de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-001-2016-00801-01.
La autoridad judicial accionada, en el informe rendido durante el trámite de la presente solicitud de amparo, indicó que, el 20 de mayo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado falló en primera instancia una tutela que el accionante interpuso otra tutela con identidad de partes, de objeto y causa, la cual fue tramitada bajo el radicado 11001-03-15-000-2021-01836-00.
Revisado el expediente de tutela 2021-01836-00, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: i) se profirió fallo de primera instancia el 20 de mayo de 2021, decisión que fue impugnada por el accionante; ii) el 15 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la impugnación por extemporánea; iii) la Corte Constitucional, mediante auto del 15 de octubre de 2021, resolvió excluir del trámite de revisión el referido expediente.
Además, esta Sala, al hacer un comparativo entre el expediente de tutela 2021- 01836-00 y la solicitud de amparo de la referencia, concluye que, en efecto, en 5 Corte Constitucional, sentencia T-579 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00869-01 Demandante: César Andrés Morales Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 ambas demandas concurren los elementos objetivos para la configuración de la cosa juzgada: identidad de partes, de objeto y de causa, al punto de ser evidente la similitud en el texto de ambos libelos.
A continuación, se ilustra sobre la similitud entre ambas solicitudes de amparo: Expediente de tutela 2021-01836-00 Partes Objeto Causa Demandante: César Andrés Morales Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B “PRIMERO: Dejar sin efecto la providencia del (16) de octubre del año dos mil veinte (2020) y en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA del 05 de julio del año 2018, y ordenar el respectivo computo de la sanción moratoria, esto es, desde el 14 de junio de 2013 (día siguiente a la fecha en que debió efectuarse el pago), y hasta el 10 de noviembre de 2015 (día anterior a la fecha en que se realizó).
SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio Nº SAC2016RE2306 (sic) 23 de febrero de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago se (sic) la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, expedido por el Dr. JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA Secretario de Educación y Cultura – Departamental del Tolima.
TERCERO: Ordenar a la NACIÓN – MINITERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES (SIC) MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, generada desde la fecha en que se debió realizar el pago de las cesantías desde el 14 de junio de 2013 (día siguiente a la fecha en que debió efectuarse el pago), y hasta el 10 de noviembre de 2015 (día anterior a la fecha en que se realizó).
CUARTA: Ordenar a l (sic) despacho accionado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente legal y jurisprudencial, sobre la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en la Ley 1071 de 2006 que modifica la Ley 244 de 1995.
Lo anterior, por considerar que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE El accionante argumentó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima al considerar que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por alterar la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas.
Expuso que la prueba aportada de la solicitud de sanción moratoria de los periodos 2008 al 2010 corresponde al radicado 2013- CES-005514 del 26 de febrero de 2013, pero, a pesar de ello, la autoridad judicial demandada indicó como fecha de radicado el 26 de febrero del año 2012, lo que ocasionó el resultado del fallo desfavorable.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00869-01 Demandante: César Andrés Morales Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION (sic) SEGUNDA SUBSECCION (sic) B, vulnero (sic) el precedente constitucional en los artículos 13, 29 y 86 de la Constitución Política, Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Así como los principios constitucionales de favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima y desconocimiento del precedente legal y jurisprudencial; defecto fáctico por indebida valoración de la prueba – por no valoración de las pruebas debidamente aportadas en el proceso – incongruencia entre lo probado y lo resuelto y error de hecho en materia probatoria” Expediente de tutela 2024-00869-01 Partes Objeto Causa Demandante: César Andrés Morales Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B PRIMERO: Dejar sin efecto la providencia del (16) de octubre del año dos mil veinte (2020) y en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA del 05 de julio del año 2018, y ordenar el respectivo computo de pago de la sanción moratoria esto es, desde el 14 de junio de 2013 (día siguiente a la fecha en que debió efectuarse el pago), y hasta el 10 de noviembre de 2015 (día anterior a la fecha en que se realizó).
SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio N° SAC2016RE2306 23 de febrero de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago se la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, expedido por el Dr. JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA Secretario de Educación y Cultura- Departamental del Tolima.
TERCERO: Ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO- SECRETARIA DE EDUCACION DEL TOLIMA el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, generada desde la fecha en que se debió realizar el pago de las cesantías desde el 14 de junio de 2013 (día siguiente a la fecha en que debió efectuarse el pago), y hasta el 10 de noviembre de 2015 (día anterior a la fecha en que se realizó).
El accionante argumentó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por alterar la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas, lo que, a su vez, conllevó a que se alterara el conteo del término de prescripción y trajo como consecuencia la revocatoria de la decisión del juez ordinario de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Expuso que la prueba aportada de la solicitud de sanción moratoria de los periodos 2008 a 2010 identificada con el radicado 2013-CES-005514 es del 26 de febrero de 2013, pero la autoridad judicial accionada tuvo como fecha del referido radicado el 26 de febrero del año 2012, lo que ocasionó el fallo desfavorable. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00869-01 Demandante: César Andrés Morales Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 CUARTA: Ordenar a l despacho accionado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente legal y jurisprudencial, sobre la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en la Ley 1071 de 2006 que modifica la Ley 244 de 1995.
Lo anterior, por considerar que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, vulnero el precedente constitucional contemplado en los artículos 13, 29 y 86 de la Constitución Política, Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Así como los principios constitucionales de favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima y desconocimiento del precedente legal y jurisprudencial; defecto fáctico por indebida valoración de la prueba- Por no valoración de las pruebas debidamente aportadas en el proceso- Incongruencia entre lo probado y lo resuelto y error de hecho en materia probatoria”.
De lo anterior, la Sala concluye que el único elemento aparentemente diferenciador es que en la tutela de la referencia el accionante presentó el 30 de junio de 2022 solicitud de corrección por error aritmético de la sentencia del 16 de octubre de 2020, la cual fue rechazada por improcedente el 29 de junio de 2023. Sin embargo, no se puede concluir que exista una variación real respecto de los cargos discutidos en el expediente de tutela 2021-01836-00 y de los derechos fundamentales supuestamente violados; por el contrario, lo que se advierte es que igualmente busca que se deje sin efectos la sentencia del 16 de octubre de 2020, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, discusión que fue debidamente agotada en la otra acción de tutela, sin que la falta de pronunciamiento de fondo del juez constitucional habilite nuevamente al juez de tutela a estudiar un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Bajo este contexto, es claro que el demandante ya había instaurado una acción de tutela en contra de la misma autoridad judicial aquí demandada, bajo supuestos fácticos y jurídicos idénticos a los aquí planteados, y también con el fin de dejar sin efectos el fallo del 16 de octubre de 2020, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
De hecho, la acción de tutela identificada con Radicación: 11001-03-15-000-2024-00869-01 Demandante: César Andrés Morales Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 radicado 11001-03-15-000-2021-01836-00 surtió el proceso de selección ante la Corte Constitucional y no resultó escogida para revisión, de acuerdo con lo decidido auto del 15 de octubre de 20216.
Finalmente, conviene precisar que, si bien el a quo instó a la parte demandante y a su apoderada para que «se abstengan de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones y a que hagan un uso racional de este mecanismo constitucional», la Sala considera necesario declarar improcedente el amparo, pero porque se configuró la temeridad, y, como consecuencia, remitir copia de toda la actuación a la autoridad disciplinaria.
Ocurre que la anterior acción de tutela fue presentada por el señor César Andrés Morales Rodríguez en el año 2021, a través de la misma apoderada judicial que aquí lo representa, sin que en este caso se realizara alguna manifestación tendiente a informar o justificar por qué volvía a acudirse a este valioso mecanismo de protección constitucional con idénticos supuestos fácticos y jurídicos.
De manera que para esta Subsección resulta reprochable e inaceptable que la parte demandante y su apoderada pretendan cuestionar nuevamente, por vía de acción de tutela, la sentencia del 16 de octubre de 2020, sin razones que así lo justifiquen. Aún más, la calidad de profesional del derecho que ostenta la señora Lida Varón Garzón requiere un comportamiento acucioso, leal y transparente con la Administración de Justicia, por lo que la doble presentación de la misma tutela ante dos autoridades, sin explicar las razones de tal irregularidad y su silencio sobre el particular, dan cuenta de un ejercicio abusivo de la acción de tutela y de un acto contrario al celo profesional que como abogada le es exigible.
En esas condiciones, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, con el fin de (i) declarar improcedente la acción de tutela, pero por haberse configurado la temeridad, y (ii) disponer que se remita copia de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que determine si sanciona o no a la abogada Lida Varón Garzón, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que el «abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional». 6 Expediente con radicado T83772041. Ver oficio de exclusión enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional con destino al proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-01836- 00. Documento con certificado 82C7C80E587375F8 0591344F1F29B313 65BCE73D744E4DAA FB5D14E358367225, visible en el índice 29 del expediente cargado en el aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00869-01 Demandante: César Andrés Morales Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modificar la sentencia de tutela dictada el 11 de abril de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor César Andrés Morales Rodríguez, por haberse configurado la temeridad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Remitir copia íntegra de este expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, si a bien lo tiene, inicie la investigación disciplinaria a que haya lugar, en relación con la abogada Lida Varón Garzón.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.asp x.