Micelio
73001233300020180050202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-15

Radicación interna: 3672-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: German Augusto Villegas Rodriguez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022) Demandante: German Augusto Villegas Rodríguez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Fiscal delegado ante el Tribunal del distrito-TR de la Unidad Nacional de Fiscalía para Justicia y Paz. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: prescripción trienal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO German Augusto Villegas Rodríguez, en condición de fiscal delegado ante el tribunal, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2017 y, en adelante, mientras permanezca vinculado.

La entidad demandada se opuso al reconocimiento con el argumento de que el rubro reclamado no constituye un sobresueldo, y, a partir del año 2003, no se reconoce. El Tribunal ordenó el pago a partir del 21 de febrero de 2015, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. La demandada apeló la sentencia al punto de la prescripción, de la inaplicación de la norma que prevé la prima especial y de la liquidación de las prestaciones sociales.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. German Augusto Villegas Rodríguez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 12 de octubre de 2018, con las Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 siguientes1: 2.1.1.

Pretensiones (i) Declarar la nulidad del oficio núm. 31500-1224 del 13 de marzo de 2018, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a que tiene derecho, equivalente al 30% del salario básico; la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con el 100% del salario básico mensual más la prima especial con efectos salariales; y el pago de las diferencias resultantes entre lo liquidado y lo que se debía liquidar, al tener en cuenta la prima como factor salarial.

(ii) Declarar la existencia del acto administrativo ficto negativo, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no resolvió el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2018, contra el oficio núm. 31500-1224 del 13 de marzo de 2018. (iii) Declarar la nulidad de este acto administrativo ficto negativo, toda vez que se entiende que la Fiscalía General de la Nación confirmó el oficio núm. 31500- 1224 del 13 de marzo de 2018.

(iv) Condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2017 y, en adelante, mientras permanezca vinculado, como adición a la remuneración básica mensual.

(v) Condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar, desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2017 y, en adelante, mientras permanezca vinculado, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, principalmente seguridad social en salud y pensión y derechos laborales teniendo como base el 100% del sueldo básico mensual, más el 30% de la prima especial con carácter salarial.

(vi) Condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar, desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2017 y, en adelante, mientras permanezca vinculado, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, principalmente en seguridad social en salud y pensiones, entre la liquidación que ha hecho la administración y el valor resultante luego de la reliquidación de todas sus prestaciones, con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, con carácter salarial.

(vii) Ordenar a la entidad demandada que indexe las sumas de condena, con el reconocimiento de intereses; que se hagan las declaraciones extra y ultra petita y que se condene a la demandada a pagar las costas procesales. 1 C. Principal, folios 40 a 59. Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.2.

Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) Prestó servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de marzo de 2013 y hasta el 30 de junio de 2017, como fiscal delegado ante el tribunal en la Unidad de Justicia Transicional. (ii) La demandada no le ha pagado la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica, como una adición al salario.

(iii) El 21 de febrero de 2018, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en la Ley 4 de 1992, como una adición al salario, y la reliquidación de todas sus prestaciones con la inclusión de esta prima con carácter salarial y prestacional. (iv) Mediante Oficio núm. 31500-1224 del 13 de marzo de 2018, la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones.

El actor interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual no ha sido resuelto. Por lo cual, como transcurrieron más de 2 meses sin obtener pronunciamiento alguno, se configuró el acto administrativo ficto negativo. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, y 209; artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículo 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996; artículo 1 de la Ley 332 de 1996; y artículo 1 de la Ley 446 de 1998. 4.

En el concepto de violación, el actor expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial quebrantan normas y principios constitucionales y legales superiores, porque tiene derecho a la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y en el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, toda vez que ocupó el cargo de fiscal de la Fiscalía General de la Nación, desde el 7 de marzo de 2013, esto es, con posterioridad al Decreto 53 de 1993. 5.

También indicó que, aunque la prima no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, sino solamente para efectos pensionales, el problema se ha generado porque se ha tomado el 30% del salario y este se ha considerado prima, de manera que en realidad no se adicionó, sino que se redujo a un 70%. De ahí que, se haya ordenado reliquidar las prestaciones sociales «para que se incluya el 30% en la base de la liquidación, no […] porque la prima tenga carácter salarial, sino porque las prestaciones se liquidaban con el 70% del salario básico, toda vez que el 30% excluido, que se pagaba como prima, en realidad era parte del salario básico del servidor de la fiscalía». 6.

En este orden, el Consejo de Estado declaró inconstitucionales e ilegales los Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Decretos que le restaron un 30% al salario básico para llamarlo prima especial, razón por la que el precedente de esta corporación es aplicable al presente asunto.

En efecto, la Fiscalía General de la Nación no le ha pagado la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992; pero luego de que se anularon los decretos, le pagó las prestaciones con el 100% del salario básico, es decir sin ningún castigo frente a la reducción derivada de la prima especial. 7. En atención a lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación desconoció su derecho a la igualdad y desmejoró su salario en contravía de los principios de progresividad, remuneración vial y móvil y de prohibición de reducción de garantías laborales. 8.

Manifestó que los actos demandados violaron el precedente del Consejo de Estado, en los cuales se ha dejado sentado cómo debe pagarse el 30% del salario básico a título de prima especial, lo que da lugar a considerar que reducir el salario en un 70% es, tanto inconstitucional, como ilegal. Esto, sumado al hecho de que la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 debe tenerse en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, en los términos del artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y el artículo 1 de la Ley 476 de 1998. 2.2.

Contestación de la demanda 9. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de «carencia de objeto», con el argumento de que, a partir del año 2003, los decretos anuales que fijan la remuneración mensual de los servidores de la Fiscalía General de la Nación no incluyen la prima especial de servicios del 30%, por lo cual ha pagado tanto los salarios como las prestaciones, con el 100% del salario, ya que esta no constituye un sobresueldo. 10.

Así pues, el pago de la prima especial, después de 2003, excedería lo establecido por la ley. Por tanto, para el período solicitado por el actor, que comenzó en 2013, la liquidación de sus prestaciones debía realizarse con base en el 100% del salario, conforme a la normativa vigente y a los decretos anuales que fijan la remuneración de los servidores de la fiscalía sin incluir dicho factor.

Además, señaló que la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 no era aplicable al caso, ya que no se refería a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, propuso como excepción «la genérica»2. 2.3. Sentencia anticipada de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia anticipada3 dictada el 7 de febrero de 2022, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la PRESCRIPCIÓN de derechos del demandante. 2 C. Principal, folios 87 a 97. 3 El ponente del Tribunal Administrativo del Tolima profirió auto el 18 de junio de 2021 en el que encontró que el caso se ajustaba a los supuestos que permitían dictar sentencia anticipada, al tratarse de un asunto de puro derecho, en el cual no hay excepciones previas por resolver y en el que no se ha llevado a cabo audiencia inicial.

Consideró innecesaria la práctica de pruebas distintas a las aportadas por las partes. C. Principal, folios 161 a 162. Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: Declarar no probada las excepciones denominadas “CARENCIA DE OBJETO PARA PEDIR” e “INNOMINADA O GENÉRICA”, propuestas por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos emanados de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contenidos en el oficio 31500-1224 de fecha 13 de marzo de 2018 y en la resolución No. 2-3028 del 21 de septiembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, desde el 21 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, la prima reclamada en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reliquidar, reajustar y pagar a GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, desde el 21 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base la prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual.

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reliquidar, reajustar y pagar a GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, desde el 21 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.

SÉPTIMO: La sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula anteriormente expuesta.

OCTAVO: NO condenar en costas4. 12. Al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, precisó que quedó demostrado que la Fiscalía General de la Nación, desde la vinculación del actor, no le pagó al señor German Augusto Villegas Rodríguez la prima especial sin carácter salarial. Por tanto, con este salario disminuido liquidó todas sus prestaciones, incluidas las cesantías y los aportes a seguridad social.

En consecuencia, «la prima que dice pagar es aparente y ficticia, siendo que lo que enuncia como tal, es parte del salario básico». 13. Así pues, «confrontando la remuneración básica mensual establecida en cada uno de los decretos anuales, con lo pagado por la administración […]», la Fiscalía General de la Nación no le pagó prima alguna «en cada mensualidad y durante todo el año». por lo que ha disminuido el sueldo del actor en un 30%, y sobre un porcentaje equivalente al 70% del salario básico, le liquidó las prestaciones sociales.

Esto se demuestra con las certificaciones laborales allegadas, según las cuales la Fiscalía General de la Nación «le quita al salario básico de cada uno de ellos un porcentaje 4 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que lo llama gastos de representación, dejando el salario básico reducido, con el cual liquida todas sus prestaciones». 14.

Puntualmente, las cesantías se liquidaron con el 70% del salario básico con la inclusión de las doceavas partes de las primas, calculadas con una remuneración reducida en un 30%; y los aportes a seguridad social en pensiones se han hecho con el 100% del salario, «incluyendo el 30% de este que tiene como la aparente prima, pero no ha tenido en cuenta la prima real como incremento o adición equivalente al 30% de la asignación básica, por su actitud de tener una parte del salario como la mencionada prima». 15.

El Tribunal precisó que, aunque la prima no tiene carácter salarial, es una adición al salario básico y, por tanto, debe ser tenida en cuenta para liquidar los aportes a seguridad social en pensiones, por disposición del artículo 1 de la Ley 332 de 2006. De ahí que, la Fiscalía General de la Nación no solamente ha dejado de pagar la prima especial, entendida como incremento del salario, sino que no ha efectuado aportes en seguridad social en pensiones, derivados de esta. 16.

En estos términos, consideró que el demandante es destinatario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y, en razón de esto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios equivalente al 30% de la asignación básica, considerada no como parte integrante de esta, sino como valor adicional; así como a la reliquidación, reajuste y pago de todas sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la asignación básica que no fue tenida en cuenta, al considerarse prima especial de servicios; y al reconocimiento y pago de la suma que resulte como diferencia entre lo pagado con el salario reducido y lo que resulte de tener como base el 100% del salario previsto. 17.

Accedió a pretensiones de la demanda, a partir de considerar que los decretos según los cuales el 30% del salario básico, era prima especial, contrariaban el ordenamiento jurídico, lo que daba lugar a inaplicar las normas que regulaban la prima especial de servicios. 18. Concluyó que operó la prescripción de los derechos causados antes del 21 de febrero de 2015, porque la petición de reconocimiento y pago de la prima especial fue presentada por el actor el 21 de febrero de 2018. 19.

Con todo, aclaró que, aunque el demandante solicitó que se declarara la existencia del acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo de la Fiscalía General de la Nación, al no responder el recurso de apelación que interpuso contra el oficio núm. 31500-1224 del 13 de marzo de 2018, de las pruebas allegadas en la contestación de la demanda, se acreditó que la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución núm. 2-3028, el 21 de septiembre de 2018, que confirmó en todas sus partes el oficio núm. 31500-1224, acto que se notificó por aviso el 19 de octubre de 2018.

Por tanto, también declaró su nulidad5. 2.4. Recurso de apelación 20. El apoderado de la entidad demandada solicitó revocar el fallo de primera 5 C. Principal, folios 177 a 189. Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Expresó los siguientes motivos de inconformidad: 21. Según la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020, del 15 de diciembre de 2020, la parte demandante presentó reclamación administrativa el 14 de septiembre de 2017. Por tanto, los períodos reclamados del 14 de septiembre de 2014, hacía atrás, están prescritos. 22. El fallo utilizó como referentes sentencias que corresponden a la Rama Judicial y no a la Fiscalía General de la Nación, que es diferente en los términos de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020.

De suerte que, en la decisión no se analizó el régimen salarial y prestacional que rige el caso de los fiscales, frente a los cuales el Gobierno nacional dispuso que recibirían el 30% del salario básico a título de prima especial de servicios, en los términos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Aunado a que, el gobierno se extralimitó en otorgarles a los fiscales la liquidación de sus factores prestacionales sobre el 30% reconocido como prima especial de servicios. 23.

A partir del 2003, los decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación no establecieron porcentaje por concepto de prima especial de servicios, ya que los fiscales no eran destinatarios de esta prima. De ahí que, desde el 2003, en adelante, no aplicó el 30% de prima especial, de suerte que tampoco descontó este porcentaje del factor prestacional, lo que quiere decir que «el factor prestacional del salario básico del demandante se pagó en el 100%».

En estos términos, expresó lo siguiente a partir de la aplicación del artículo 187 del CPACA: Si lo que el Tribunal está concediendo es la prima especial del 30% como adicional al salario básico toda vez que el Despacho se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado – Conjueces, el 15 de diciembre de 2020, debe ser redactado de manera clara, además manifestar en el resuelve con precisión que la prima especial de servicios constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. No se debe dejar a la interpretación de las partes, sobre todo generar confusión a la hora de hacer efectivo el pago, si a ello hubiere lugar. 24.

Afirmó que ha liquidado la asignación salarial y prestacional de sus servidores conforme a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno nacional. En consecuencia, acceder a las pretensiones del actor implicaría desconocer la presunción de legalidad de dichos decretos, aplicables desde el año 2003 en adelante, así como el hecho de que el demandante no es beneficiario de la prima especial de servicios, ya que los decretos a partir del 2003, no la prevén6.

En este sentido, no adeuda suma alguna por concepto de prestaciones. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 25. Mediante auto del 30 de marzo de 2023, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en su condición de magistrados de tribunal, circunstancia que generaba interés directo en 6 C. Principal, folios 198 a 203.

Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el proceso7. 26. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados auxiliar y procurador delegado ante el tribunal.

La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto del 8 de agosto de 20238. 27. El conjuez designado por sorteo, en los términos el artículo 115 del CPACA9, admitió el recurso de apelación mediante auto del 5 de diciembre de 2023, en los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y dispuso pasar el expediente al despacho dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de dicho auto para dictar sentencia, siempre que no hubiera pruebas para decretar y practicar (art. 247-5 del CPACA)10. 28.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 —Reglamento Interno del Consejo de Estado—, realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202511. 29. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 29 del Sistema de Gestión Judicial (Samai). 30.

Mediante auto del 5 de marzo de 202512, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA13, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 31.

Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado 7 Folio 214 del cuaderno principal. 8 Folio 216 del cuaderno principal. 9 CPACA, artículo 115.

Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 10 Folio 218 del cuaderno principal. 11 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.

PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.

En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 12 Índice 31 de Samai. 13 Posesión y duración del cargo de Conjuez.

Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.

Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 32.

Asimismo, la mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber14: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;

(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 33. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Cuestión previa 35. En este punto, la Sala advierte que, en la individualización de los actos administrativos demandados, que se realizó en la demanda inicial, se omitió incluir la Resolución núm. 2-3028, del 21 de septiembre de 2018; sin embargo, dicha falencia no puede considerarse como un obstáculo para emitir un pronunciamiento frente a la legalidad de este acto administrativo, en el caso concreto, por tres razones fundamentales: 36.

El demandante radicó escrito el 28 de enero de 2019, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en el que reformó y adicionó la demanda para agregar una nueva pretensión, relacionada con la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 2- 3028 del 21 de septiembre de 2018. Hizo la salvedad de que esta se notificó por aviso hasta el 19 de octubre de 2018, cuando ya se había agotado todo el trámite 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.

En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 administrativo y presentada la demanda contencioso-administrativa.

Por tanto, allegó como pruebas la constancia del trámite conciliatorio del 24 de enero de 201915, que tuvo por agotado el requisito de procedibilidad frente a esta nueva pretensión. 37. De suerte que, en principio, aunque el Tribunal no se haya pronunciado de forma expresa sobre la admisión de esta reforma, aplicado el artículo 173 del CPACA esta se podría entender incorporada a la demanda, por haberse propuesto incluso antes de que esta última se admitiera, y, por tanto, se corriera traslado. 38.

Al margen de lo expuesto, el artículo 163 del CPACA introdujo una importante modificación al procedimiento contencioso-administrativo, con el propósito de evitar los pronunciamientos inhibitorios a los que en otrora había lugar siempre que la parte demandante no individualizaba, de manera completa, la totalidad de los actos administrativos a través de los cuales la administración creaba, modificaba o extinguía una situación jurídica. 39.

Así las cosas, para evitar ese tipo de pronunciamientos, el artículo 163 ibidem estableció que se entenderán demandados los actos administrativos a través de los cuales se resuelven los recursos en sede administrativa, siempre que la parte interesada omita su individualización en la demanda, con la finalidad de evitar un pronunciamiento inhibitorio que vulnere el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 40.

Bajo este supuesto, en el presente asunto el actor demandó inicialmente el Oficio núm. 31500-1224 del 13 de marzo de 2018, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a que tiene derecho; la reliquidación de todas prestaciones sociales; y el pago de las diferencias resultantes entre lo liquidado y lo que se debía liquidar, al tener en cuenta la prima como factor salarial. 41.

Contra este acto interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante la Resolución núm. 2-3028, del 21 de septiembre de 2018, lo que permitiría, en todo caso, tener este acto como demandado, sí, como quedó dicho, el propósito del legislador con el cambio adoptado a través del artículo 163 ibidem es la garantía plena del acceso a la administración de justicia frente a los casos en los que no se cuente con una proposición jurídica completa. 42.

Adicionalmente, aunque en la demanda original el actor pidió que se declarara la existencia de un acto ficto por la falta de respuesta al recurso que presentó contra el oficio núm. 31500-1224 del 13 de marzo de 2018, lo cierto es que la Resolución núm. 2-3028, que lo resolvió, fue expedida el 21 de septiembre de 2018, y se notificó el 17 de octubre de ese mismo año, esto es, antes de que se hubiera notificado el auto admisorio de la demanda en el trámite de la referencia, proferido el 26 de febrero de 201916.

De este modo, se trató de la respuesta al mismo recurso, y, por ende, a una sola actuación administrativa, en los términos del inciso tercero del artículo 86 del CPACA17. 15 C. Principal, folio 70. 16 C. Principal, folio 78. 17 «[…] La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.3. Problema jurídico 43. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación18, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 44.

¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de fiscal delegado, con la inclusión del 30% que dice se le descontó de la asignación básica por concepto de prima especial de servicio? 44.1. ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor adicional al salario básico que recibió en condición de fiscal delegado ante el Tribunal del distrito- TR de la Unidad Nacional de Fiscalía para Justicia y Paz? 45.

¿Operó la prescripción del derecho que la entidad demandada cuestiona en esta instancia, para los períodos reclamados, del 14 de septiembre de 2014, hacía atrás? 3.4. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 46. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 47.

El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial. 48.

La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes. 49.

La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía 18 CGP, artículo 320. Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 50. De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las siguientes reglas frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos19: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 51. La sentencia citada que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico sustentó las reglas en las siguientes razones: La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;

La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; 19 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.

Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 52. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202220, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».

Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:

ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).

Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 3.5.

Caso concreto 53. De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si el demandante acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, el ejercicio de uno de los cargos que da derecho al pago de ese factor, la verificación del ejercicio de dicho empleo y la constancia de la reclamación radicada en la entidad demandada. 20 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018).

Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.

Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 54. Está demostrado que el actor fue nombrado en provisionalidad, mediante la Resolución núm. 0-0864 del 12 de marzo de 2013, en el cargo de fiscal ante el tribunal de distrito – TR de la Unidad Nacional de Fiscalía para Justicia y la Paz- Grupo Satélite de Investigación con sede de Ibagué, según consta en la certificación expedida por el subdirector regional de apoyo centro sur de la Seccional del Tolima el 3 de septiembre de 201821.

Tomó posesión en el cargo el 15 de marzo de 2013 y laboró hasta el 30 de junio de 2017. 55. Igualmente, según la Resolución núm. 2-3028 del 21 de septiembre de 2018, el actor desempeñó el cargo de fiscal delegado a partir del 15 de marzo de 2013, cuyo régimen salarial fue el fijado por el gobierno nacional en los decretos expedidos a partir del artículo 14 de la Ley 4 de 199222. 56.

Esta información coincide con las novedades de planta de personal que obran en el extracto de la hoja de vida del actor aportado por la Fiscalía General de la Nación al presente trámite23, según la cual fue nombrado en provisionalidad el 12 de marzo de 2013 en el cargo de fiscal ante el tribunal de distrito TR en Ibagué, y se posesionó en este cargo el 15 de marzo de ese mismo año24. 57.

Los certificados en los que constan los valores devengados y deducidos correspondientes a los años de 2013 a 2017, expedidos por el subsistema de nómina de la Fiscalía General de la Nación, relacionan los salarios correspondientes a cada uno de los meses de estas vigencias, discriminando las sumas recibidas por conceptos de sueldo y de gastos de representación, sin incluir valor alguno correspondiente a la prima especial.

De acuerdo con esa información, la Sala observa que al demandante se le pagaron las siguientes sumas de dinero, tomando como referente el valor constante reportado: Fecha Sueldo Gastos de representación Total pagado Julio 2013 $4.172.312 $4.172.312 $ 8.344.624 Julio 2014 $ 4.294.978 $ 4.294.978 $ 8.589.956 Julio 2015 $ 4.495.124 $ 4.495.124 $ 8.990.248 Julio 2016 $ 4.844.395 $ 4.844.395 $ 9.688.790 Junio 201725 $ 4.844.396 $ 4.844.395 $9.688.791 58.

También obra en el expediente el extracto de hoja de vida aportado por la Fiscalía General de la Nación, el cual, en cuanto a la información salarial, relaciona los salarios correspondientes a las vigencias 2013 a 2017, sin incluir valor alguno por prima especial, como se consolida en el siguiente recuadro: 21 C. Principal, folio 26. 22 C. Principal, folios 66 y 67. 23 Documento aportado con la contestación de la demanda que se presume auténtico en los términos del artículo 244 del CGP, el cual dispone: «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (…)». 24 C. Principal, folios 27 y 28. 25 El demandante se retiró el 30 de junio de 2017.

Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Fecha Sueldo Gastos de representación Total pagado 2013-03-15 $4.172.312 $4.172.312 $ 8.344.624 2014-01-01 $ 4.294.978 $ 4.294.978 $ 8.589.956 2015-01-01 $ 4.495.124 $ 4.495.124 $ 8.990.248 2016-01-01 $ 4.844.395 $ 4.844.395 $ 9.688.790 2017-01-01 $ 5.171.393 $ 5.171.393 $10.342.786 59.

De estos documentos, es posible establecer que al demandante no se le pagó concepto equivalente a la prima especial de servicios correspondiente al 30%. 60. Los hechos probados referidos dan cuenta que al actor se le pagó el 100% de la remuneración mensual, pues de la confrontación del material probatorio allegado al proceso, en especial, de los certificados de los años 2013 a 2017, del extracto de la hoja de vida, y de los decretos sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación expedidos por el Gobierno nacional, en las vigencias 2013 a 2017, se observa que las cifras relacionadas como devengadas corresponden al sueldo y a los gastos de representación así: Año No. Decreto Remuneración mensual Total: pagado 2013 1035 de 2013 $ 8.344.624 $ 8.344.624 2014 019 de 2014 $ 8.589.956 $ 8.589.956 2015 1087 de 2015 $ 8.990.248 $ 8.990.248 2016 219 de 2016 $ 9.688.791 $ 9.688.790 2017 989 de 2017 $10.342.785 $ 9.688.790 (1) $10.342.786 (2) 61.

Aunque respecto al período del 2017 obran dos salarios distintos, esto se debe a que el certificado de devengados y deducidos de esta anualidad tomó como remuneración aquella prevista en el Decreto 219 de 2016, dado que el actor devengó salario hasta junio de 2017. Mientras que, el extracto de hoja de vida aportado por la Fiscalía General de la Nación, incorporó la remuneración mensual dispuesta en el Decreto 989 de 201726. 62.

Así las cosas, no hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas por el demandante máxime porque no obra prueba en el expediente de que la liquidación de aquellas se hubiera realizado sobre una base salarial inferior al 100% de la remuneración mensual. En consecuencia, la respuesta al primer problema jurídico planteado será negativa y por tal razón se revocará la decisión en este punto específico. 63.

Por el contrario, y como ya se dijo, se encuentra acreditado el reconocimiento y pago de la remuneración en los montos definidos en los decretos. 64. Las conclusiones expuestas permiten a la Sala afirmar que, al no haberse adicionado la remuneración mensual, dado que la misma sólo se integró del salario y los gastos de representación, no se pagó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, aclarada por la Ley 476 de 1998, prevista a favor de los fiscales delegados ante el tribunal de distrito. 26 El cual se expidió el 9 de junio de 2017.

Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 65. Por tanto, no son de recibo los argumentos de la entidad demandada quien afirmó en el escrito de apelación que, a partir del 2003, en adelante, no ha aplicado el 30% de prima especial, porque los decretos que rigen la Fiscalía General de la Nación no establecieron porcentaje por este concepto; y que por esta razón el demandante no es destinatario de esta prima especial de servicios. 66.

De modo que, el actor tiene derecho a este reconocimiento, al encontrarse demostrado que ejerció el cargo de fiscal ante el tribunal de distrito – TR de la Unidad Nacional de Fiscalía para Justicia y la Paz- Grupo Satélite de Investigación con sede de Ibagué, sin recibir el pago de este emolumento, tal y como consta en los certificados allegados al expediente. 67.

Lo anterior, soportado en que, como lo admitió la demandada al proferir el oficio núm. 31500-1223 del 13 de marzo de 2018, el actor es beneficiario del régimen dispuesto en el Decreto 53 de 199327, de manera que procede el pago de la prima especial de servicios reclamada, y que la entidad le negó al expresar que «el servidor […] no tiene derecho alguno, al no haber sido destinatario de la prima especial de servicios, pues, se repite, a partir del año 2003, los decretos salariales no contemplaban la prima especial de servicios». 68.

En este orden, la respuesta al segundo problema jurídico es positiva, porque el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial como una adición, con la precisión de que esta no puede entenderse, como «parte integrante» de la asignación básica mensual. 69. Ahora bien, al punto de la prescripción, se encuentra demostrado con el sello de radicación de la petición de pago, que el actor reclamó la prima especial, así como la reliquidación de todas sus prestaciones sociales teniendo como base el 100% del sueldo básico más el 30% de la prima especial, el 21 de febrero de 201828.

Hecho probado a partir del cual se puede establecer que operó el fenómeno de la prescripción frente a los derechos causados antes del 21 de febrero de 2015, tal y como lo consideró el tribunal en la sentencia apelada. 70. De suerte que, aunque según la apelante el demandante presentó reclamación administrativa el 14 de septiembre de 2017, lo que hace que aplicada la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020, los períodos reclamados del 14 de septiembre de 2014, hacia atrás, estén prescritos, esto no está probado en el expediente.

Por el contrario, como se expuso, la fecha de radicación que obra en el sello de la ventanilla única de correspondencia de la dirección seccional de la fiscalía de Tolima es el 21 de febrero de 2018. 71. Aunado a esto, en la propia Resolución núm. 2-3028 del 21 de septiembre de 2018, la subdirectora de talento humano de la Fiscalía General de la Nación reconoció que el señor Germán Augusto Villegas Rodríguez presentó reclamación el 21 de febrero de 201829.

Igualmente, en la contestación de la demanda, la entidad afirmó 27 C. Principal, folio 15. 28 C. Principal, folio 4. Aunque en la constancia de radicación de la petición que aportó la demandada obra como fecha de recibido el 23 de febrero de 2018, para estos efectos se tiene en cuenta la fecha de radicación del 21 de febrero de 2018. 29 C. Principal, folio 65.

Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 como cierto que el demandante radicó reclamación administrativa en esta última fecha, razón por la cual no podría pretender un planteamiento distinto en sede de apelación. De ahí que, la respuesta al tercer problema jurídico es negativa, por lo que el fallo apelado deberá confirmarse en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. 72.

Por último, la Sala adicionará la sentencia apelada para ordenar a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios30, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable31 e imprescriptible32, comoquiera que en la parte resolutiva de la sentencia apelada no se ordenó de forma precisa. 3.6.

Conclusiones 73. La Sala en atención a lo expuesto concluye que al no haber demostrado el señor German Augusto Villegas Rodríguez que la liquidación de sus prestaciones se realizó con una base salarial inferior a la que por ley le corresponde, se revocará la orden de reliquidación de prestaciones contenida en la sentencia recurrida. 74.

Así mismo, German Augusto Villegas Rodríguez tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, del período del 21 de febrero de 2015 al 30 de junio de 2017, porque demostró el ejercicio del cargo de fiscal delegado ante el Tribunal del distrito-TR de la Unidad Nacional de Fiscalía para Justicia y Paz, sin que la entidad le hubiera reconocido dicho rubro. 75.

Finalmente, tiene derecho a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, derivadas del reajuste salarial, comoquiera que la prima especial de servicios forma parte «del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación»33. 3.7. Costas 76. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario34 de la Subsección 30 En igual sentido se reconoció, entre otros, dentro del proceso radicado 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074- 2018) mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023 y radicado 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014) a través de sentencia del 4 de julio del 2024. 31 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 33 Ley 4 de 1992, artículo 14. 34 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR los ordinales QUINTO y SEXTO de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 17 de febrero de 2022, para, en su lugar, negar las pretensiones de reliquidación de las prestaciones sociales propuestas por el señor Germán Augusto Villegas Rodríguez, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. MODIFICAR los ordinales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, del 17 de febrero de 2022, los cuales quedarán así:

TERCERO: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos emanados de la Fiscalía General de la Nación, contenidos en el Oficio 31500-1224 de fecha 13 de marzo de 2018 y Resolución núm. 2-3028 del 21 de septiembre de 2018, en cuanto le negaron al actor el reconocimiento de la prima especial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, desde el 21 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, la prima reclamada en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma.

TERCERO. CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada, en cuanto declaró probada parcialmente la prescripción de los derechos del demandante, ordenó la actualización de las sumas reconocidas, se abstuvo de condenar en costas y ordenó aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 cumplir la sentencia, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO. ADICIONAR la sentencia dictada el 17 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto a la reliquidación y al pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial, así:

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema de Seguridad Social de Pensiones en favor de Germán Augusto Villegas Rodríguez, desde el año 2013 y hasta el 30 de junio de 2017, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, en la medida en que la prima especial de servicios forma parte «del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación»35.

QUINTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

SEXTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente en comisión JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV 35 Ley 4 de 1992, artículo 14.