Micelio
08001233300020150014501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-10-06

Radicación interna: 4339-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Elsa Eledis Hernandez Villalba·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2015 00145 01 (4339-2016) Demandante: ELSA ELEDIS HERNÁNDEZ VILLALBA Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Tema: Inepta demanda, falta de jurisdicción y caducidad.

Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 18 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección «B» de declarar imprósperas las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad e inepta demanda por la «indebida escogencia de la acción» y «no acusar el acto administrativo que definió la situación jurídica de la actora».

ANTECEDENTES La accionante presentó demanda1 el 4 de marzo 2015, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare configurado el silencio administrativo negativo y la nulidad de ese acto administrativo ficto o presunto por la petición presentada ante el Distrito de Barranquilla, el día 5 de febrero de 2014, tendiente al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 1 Folios 1-8.

Radicado: 08001 23 33 000 2015 00145 01 (4339-2016) Demandante: Elsa Eledis Hernández Villalba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de 1995 y 1071 de 2006, debido al pago inoportuno de las cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho solicitó: reconocer y pagar 1857 días de salarios moratorios hasta la fecha de presentación de la demanda, más los que se causen a la cancelación de las cesantías definitivas, con la debida corrección monetaria, intereses de mora, honorarios, costas del proceso y se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en los artículos 188 y 192 del CPACA.

La accionante en el acápite de los hechos expresó que ante la solicitud elevada al Distrito de Barranquilla sobre el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, la entidad respondió accediendo a la petición mediante la Resolución 0363 del 4 de marzo de 2009, la cual le fue notificada el 11 de marzo de 2009 y quedó ejecutoriada el 18 de ese mes y año. Señaló que conforme lo previsto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogada por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, al distrito le comenzaron a contar los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación, a partir del 19 de marzo de 2009, por lo que para el 27 de mayo de esa anualidad se cumplió el plazo, sin que se hubiera realizado tal actuación. En razón del anterior proceder de la administración, presentó un derecho de petición el 7 de febrero de 2012 ante la entidad accionada solicitando el pago del auxilio definitivo, solicitud con la que señaló interrumpió la prescripción para el cobro.

Mediante Oficio fechado el 23 de marzo de 2012, el jefe de gestión de nómina y prestaciones sociales de la Alcaldía Distrital respondió que de ese requerimiento daba traslado a la Secretaría de Hacienda Distrital por ser la dependencia encargada de efectuar dicho pago. Sin embargo, a la fecha no se ha realizado. El 5 de febrero de 2014, reiteró la solicitud ante la alcaldía sobre el pago de sus cesantías definitivas ordenadas a través de la Resolución 0363 del 4 de marzo 2009, como del reconocimiento y cancelación de los salarios moratorios causados por el pago inoportuno de aquella prestación. Mediante Oficio fechado el 21 de abril de 2014, la entidad contestó que no había realizado el pago debido a un error cometido por el Radicado: 08001 23 33 000 2015 00145 01 (4339-2016) Demandante: Elsa Eledis Hernández Villalba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 distrito en dicho acto administrativo y hasta que no fuera aclarado o corregido, no se haría pago alguno. Con respecto a la solicitud de cancelación de la sanción moratoria no hubo pronunciamiento, de lo que adujo se configuró un acto administrativo ficto.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral- Sección «B», a través de auto del 28 de agosto de 20152 admitió la demanda y ordenó notificar al Distrito de Barranquilla, quien formuló en el escrito de contestación3 las siguientes excepciones: -Inepta demanda por «indebida escogencia del medio de control» y por «falta de jurisdicción».

En razón a que el objeto de la demanda se ajusta a la acción ejecutiva laboral ante la jurisdicción ordinaria, ya que es evidente que no existe discusión relacionada con el reconocimiento de las cesantías sino sobre el pago inoportuno de aquellas y en el cobro de los salarios moratorios. -Inepta demanda por no «acusar el acto administrativo que le definió la situación jurídica» y la «excepción de caducidad».

Señaló que la actora debió demandar el Oficio DSH 0403 del 21 de abril de 2014 que resolvió de fondo la petición de pago de la sanción moratoria, pues con la solicitud del 5 de febrero de 2014, intentó revivir términos vencidos, por lo que operó el fenómeno de la caducidad. -Prescripción. En atención a que la obligación de pago, de existir, se hizo exigible el 28 de mayo de 2009 y la accionante presentó la demanda hasta el 4 de marzo de 2015, esto es, cuando el derecho sobre los emolumentos ya estaba prescrito. -Inexistencia de la obligación. El distrito no está obligado al reconocimiento de los derechos exigidos en la demanda, debido a que en la Resolución 363 de 2009 no se encuentra una obligación clara en cabeza de esa entidad.

Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección «B», en el desarrollo de la audiencia inicial el 18 de agosto de 2016, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada de conformidad con las siguientes consideraciones: 2 Folios 88-90. 3 Folios 105-119.

Radicado: 08001 23 33 000 2015 00145 01 (4339-2016) Demandante: Elsa Eledis Hernández Villalba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 -Frente a la exceptiva de inepta demanda por «indebida escogencia del medio de control» y de la «falta de jurisdicción».

Expresó que lo pretende la parte actora no es el pago de lo reconocido en la Resolución 0363 del 4 de marzo de 2009, lo cual sería a través de una acción ejecutiva, sino la cancelación de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno del auxilio, que fue negada por el Distrito de Barranquilla mediante un acto ficto a la petición del 5 de febrero de 2014.

Por tanto, como hay ausencia de reconocimiento por la entidad accionada de la sanción moratoria a través de acto administrativo expreso, no puede ventilarse el asunto por la acción ejecutiva laboral ante la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible por ese concepto. En consecuencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo para pedir la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, cuyo conocimiento es de la jurisdicción contencioso administrativa. -De la inepta demanda por «no acusar el acto administrativo que le definió la situación jurídica a la demandada».

Señalo que el Oficio DSH 0403 del 21 de abril de 2014 no hace mención al pago de la sanción moratoria sino a la solicitud de la actora referente al pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 0363 de 2009. -Caducidad. Explicó que el Oficio DSH 0403 de 21 de abril de 2014, no definió la situación jurídica de la demandante respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria y como el que la concretó fue un acto ficto o presunto negativo ante la petición del 5 de febrero de 2014, aquel puede ser demandado en cualquier tiempo al tenor del numeral 1, literal d), articulo 164 del CPACA. -Finalmente, en cuanto a las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Dijo que ellas se decidirían en la sentencia por cuanto están sujetas a la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda y tienen que ver con el fondo del asunto.

Recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada en el curso de la audiencia inicial interpuso recurso de apelación en contra de la anterior Radicado: 08001 23 33 000 2015 00145 01 (4339-2016) Demandante: Elsa Eledis Hernández Villalba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 decisión4, en síntesis, primero sostuvo en cuanto a las exceptivas de inepta demanda por «la indebida escogencia de la acción» y la «falta de jurisdicción», que el Consejo de Estado ha entendido que cuando existe certeza del no pago oportuno de las cesantías debe tramitarse la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la sanción moratoria que prevé la Ley 244 de 1995.

Por lo que, aquella jurisdicción es quien debe conocer del presente asunto. En sustento hizo mención a las providencias citadas en el escrito de contestación de la demanda como a una providencia del Consejo Superior de la Judicatura5 que resolvió un conflicto negativo de competencia al respecto. Agregó que como lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria, la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, no es necesario entrar a debatir si se tiene o no derecho a la misma mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En segunda medida, dijo en relación con la excepción de inepta demanda porque «no se acusó el acto administrativo que definió la situación jurídica particular de la actora». Que con la respuesta del Oficio DSH 0403 del 21 de abril de 2014, debe entenderse la negativa sobre la sanción moratoria y no que fue por un acto ficto o presunto.

De manera que como no fue demandado operó el fenómeno de la caducidad. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión del tribunal y conceder las excepciones propuestas. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 18 de agosto del 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección «B», dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA de conformidad con lo establecido en el artículo 150 ibídem, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 4 Obra a folio 395 obra cd que contiene el desarrollo de la audiencia inicial.

Minuto 0:23:05 a 0:32:04. 5 Proceso con radicado: 11001 01 02 000 2016 00315 00 auto del 20 de abril de 2016, magistrado ponente: Camilo Montoya Reyes. Radicado: 08001 23 33 000 2015 00145 01 (4339-2016) Demandante: Elsa Eledis Hernández Villalba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Corresponde al despacho el conocimiento exclusivo de este asunto en virtud de lo previsto en el artículo 125 del CPACA, ya que la providencia apelada no se refiere a ninguna de las decisiones contempladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem.

Problema jurídico Corresponde al despacho determinar, si se configuraron las excepciones de inepta demanda por «indebida escogencia del medio de control» y porque «no se acusó el acto administrativo que definió la situación jurídica», la caducidad y falta de jurisdicción en el presente asunto. Para el efecto, primero se hace necesario hacer referencia a lo siguiente: Petición previa Constituye un requisito de procedibilidad para el ciudadano antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formular reclamación administrativa sobre el asunto particular y concreto que pretenda hacer valer en vía judicial, ya que la administración no puede ser llevada a juicio contencioso, sin que aquella haya tenido la oportunidad de emitir una decisión previa o «préalable» de lo pretendido.

Sobre ello, esta Subsección ha dicho: «[…] Ahora, debe señalarse que si bien con la Ley 1437 de 2011, desapareció el concepto de vía gubernativa, ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, pues es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante y su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa. […]6.

Así también, el particular debe agotar los recursos ordinarios obligatorios contra el acto administrativo proferido por la administración de oficio o a petición de parte como lo establece el artículo 161 ibídem para demandar, a fin de que aquella tenga la 6 Consejo de Estado, magistrado ponente, Hernández Gómez, William, radicado: 25000-23-42-000-2014-04192-01(5602-18), demandante: Consuelo Marieta Pineda Lozada, sentencia del 6 de mayo de 2021.

Radicado: 08001 23 33 000 2015 00145 01 (4339-2016) Demandante: Elsa Eledis Hernández Villalba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 oportunidad de revisar, aclarar, modificar o revocar los posibles yerros en que pudo haber incurrido. De modo que cuando el interesado acude ante la autoridad administrativa y concluye la actuación, puede someter a control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativo, el acto administrativo expreso o presunto proferido por aquella que estime ha lesionado sus derechos y por consiguiente el restablecimiento del mismo.

Ahora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante del 27 de marzo de 2007, proferida en el proceso 76001 23 31 000 2000 02513 01(IJ), demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz y demandado: Municipio de Santiago de Cali y en posteriores providencias de la Sección Segunda 7, se ha sostenido frente a la sanción moratoria causada por la cancelación inoportuna del auxilio de cesantías, que aquellas deben ser pedidas a la administración. Al respecto se ha dicho: « […] En conclusión: 1) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. 3) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. 4) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema.

Finalmente, en atención a que en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, instrumento que ahora se considera improcedente, por razones de seguridad jurídica y por respeto 7 Consejo de Estado.

Magistrado Ponente, Alvarado Ardila, Víctor Hernando, proceso con radicado: 15001-23-31-000-2005-03154-01(0801-12), demandante: Eloy Antonio Delgadillo Bravo, sentencia del 7 de febrero de 2013. Ver también, Magistrada ponente, Ibarra Vélez, Sandra Lisset, proceso con radicado: 20001-23-39-000-2015-00127-01(1041-16), demandante: Gloria Elsa Ropero Vera auto del 26 de abril del 2018.

Magistrado Ponente: Hernández Gómez, William, radicado: 52001-23-33-004-2014-00276-01(3164- 15), demandante: José Jaime Erazo Dávila, sentencia del 26 de abril de 2018. Radicado: 08001 23 33 000 2015 00145 01 (4339-2016) Demandante: Elsa Eledis Hernández Villalba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes.

Por lo tanto la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria. “(…) En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, reconocimiento de sanción moratoria, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva.

En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna (…)”. […]».

Conforme lo anterior, se tiene que para solicitar el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías de acuerdo con los términos que dispuso la Ley, el interesado debe pedirlas ante la administración para que haya certeza de la obligación, ya que el hecho de que este contemplada en las Radicado: 08001 23 33 000 2015 00145 01 (4339-2016) Demandante: Elsa Eledis Hernández Villalba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 disposiciones legales, no constituye, por sí sola, título ejecutivo y tampoco es accesoria a la prestación. Así, cuando la administración a través de acto administrativo expresa su voluntad frente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria reclamada y el interesado está de acuerdo con lo liquidado, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria, pero ante la inconformidad o negativa del derecho, la competencia radica en la justicia contencioso administrativa.

Caso concreto En el sub lite la demandante inició el medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 del CPACA, a fin de que se declare configurado un acto administrativo ficto o presunto negativo con relación a la petición del 5 de febrero de 2014, pues solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, ante la supuesta cancelación inoportuna de las cesantías definitivas; la nulidad de dicho acto y, como consecuencia, el pago de la sanción moratoria.

Sostuvo la entidad demandada entre los argumentos que formuló en el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal, de no declarar probada la inepta demanda por «indebida escogencia de la acción» y la «falta de jurisdicción», que como la sanción moratoria está prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y hay certeza del pago inoportuno de las cesantías, la jurisdicción competente para exigirla es la justicia ordinaria.

Al respecto, esta magistratura disiente del razonamiento que hace el recurrente porque, como se indicó renglones atrás, la sanción moratoria que se causa por el pago tardío del auxilio de cesantías, siempre debe ser pedida ante el ente competente, pues aunque la Ley es la fuente de la obligación a cargo de la administración, no obra como título ejecutivo, razón por la que es necesario provocar el pronunciamiento de la entidad para que haya certeza sobre dicha indemnización moratoria.

Además, tampoco es válido entender que con el solo acto que reconoció las cesantías se desprende implícitamente la sanción moratoria ya que ésta es autónoma de la prestación. De manera que cuando la administración reconoce la sanción moratoria, la liquida y el interesado está de acuerdo con ello, la Radicado: 08001 23 33 000 2015 00145 01 (4339-2016) Demandante: Elsa Eledis Hernández Villalba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 jurisdicción ordinaria es la vía legal idónea para exigir su cancelación, pero si existe disconformidad con el acto administrativo de liquidación o la negativa del ente, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer al respecto.

Por lo tanto, en este caso, como la entidad accionada al parecer no dio respuesta a la petición del 5 de febrero de 2014, formulada por la accionante, tendiente al reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria ante el presunto pago inoportuno del auxilio de cesantías, se entiende que su respuesta es negativa frente a ese requerimiento.

Contexto que sugiere, según la interpretación que ha hecho la Sección Segunda de la corporación, como se dijo anteriormente, que es esta la jurisdicción competente para conocer del estudio en el presente asunto y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho utilizado, el acertado para deprecar la nulidad del acto que presuntamente lesionó los derechos de la actora y el restablecimiento del mismo.

Si bien el recurrente mencionó una providencia del Consejo Superior de la Judicatura en la que se resolvió un conflicto de competencia y decidió que la justicia ordinaria era la que debía conocer sobre un pleito similar a este, ello se trató de una de las posturas sostenidas por la Sala de esa Corporación, la cual se unificó 8 meses después en el sentido de reconocer a esta jurisdicción competencia para estudiar casos análogos al actual.

Así entonces, para este caso particular y concreto, es posible acompañar la decisión del Tribunal de no declarar probada la excepción de inepta demanda por «falta de jurisdicción» e «indebida escogencia de la acción». Ahora, en cuanto al argumento de que el Oficio DSH 0403 del 21 de abril de 2014, fue el que definió la situación jurídica particular respecto de la sanción moratoria, debe decir el ponente que no está de acuerdo con dicho entendimiento, debido a que en la petición 9 que dio lugar a esa respuesta, se solicitó únicamente el pago de las cesantías definitivas y solo se hizo alusión a las leyes que 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, magistrado ponente, Acosta Walteros, Magda Victoria, proceso con radicado: 110010102000201700133 00, auto del 8 de marzo de 2017. 9 Folio 15, la petición quedó radicada bajo el número 017078 en el año 2012.

Radicado: 08001 23 33 000 2015 00145 01 (4339-2016) Demandante: Elsa Eledis Hernández Villalba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 contemplan la sanción moratoria a título «recordatorio» para la entidad, sin que aquella fuera requerida. La actora solo con la petición radicada el 5 de febrero de 2014 ante el ente accionado, hizo alusión directa y expresa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

De ahí que no es válido aceptar que en el Oficio DSH 0403 del 21 de abril de 2014 pueda estar implícita la respuesta a la indemnización pedida. Por lo que el presunto acto ficto negativo demandado es el que aparentemente definió la situación de la demandante, por ende, tampoco es posible revocar la decisión del a quo, de no declarar probada la excepción de inepta demanda porque «no se acusó el acto administrativo que lesionó el supuesto derecho de la accionante».

De manera que la exceptiva de caducidad no puede ser contemplada, en razón a que se pretende la nulidad de un acto administrativo producto de un silencio administrativo, que en los términos del literal d) numeral 1 de artículo 164 del CPACA puede demandarse en cualquier tiempo. Finalmente, es preciso aclarar, en cuanto a la excepción de inepta demanda, que dicha figura procesal está contemplada para cuestionar el incumplimiento de los requisitos formales que exige la ley en la presentación del libelo y ante la indebida acumulación de pretensiones, pero como ello no es lo que se ataca a través de tales figuras procesales en este asunto, se debió adecuar el estudio a las exceptivas de «falta de jurisdicción y competencia», «indebida escogencia de la acción» y «no ser el acto susceptible de control judicial».

Conclusión: no se encontraron probadas las excepciones de inepta demanda por «indebida escogencia de la acción» y porque «no se acusó el acto administrativo que definió la situación jurídica de la demandante», de falta de jurisdicción y caducidad propuestas por la entidad accionada. En consecuencia, el despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección «B» en la audiencia inicial celebrada el 18 de agosto de 2016, de declarar imprósperas las excepciones de inepta demanda «por indebida escogencia de la acción» y porque «no se acusó el Radicado: 08001 23 33 000 2015 00145 01 (4339-2016) Demandante: Elsa Eledis Hernández Villalba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 acto administrativo que definió la situación jurídica de la demandante», de falta de jurisdicción y caducidad.

Por lo tanto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección «B», que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por «indebida escogencia de la acción» y porque «no se acusó el acto administrativo que definió la situación jurídica de la demandante», de falta de jurisdicción y caducidad.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección «B» para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente