Radicado: 11001-03-15-000-2021-05260-01 Demandante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05260-01 Demandante: CLAUDIO RAÚL IBARRA RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Supuesta mora judicial en medio de control de pérdida de investidura. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Claudio Raúl Ibarra Rodríguez contra la sentencia de 23 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en tanto durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial accionada resolvió las solicitudes formuladas por la parte demandada en el medio de control de pérdida de investidura que adelantó el ahora accionante contra el señor Felipe Santiago Mejía Herrera.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor afirmó que el 6 de marzo de 2020, promovió demanda de pérdida de investidura contra el señor Felipe Santiago Mejía Herrera, en su calidad de concejal electo del Distrito de Riohacha, La Guajira, período 2020-2023, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia de 14 de agosto de 2020, en el sentido de decretar la pérdida de investidura.
Relató que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 19 de abril de 2021, en el que confirmó la sentencia recurrida. Indicó que el 26 de mayo de 2021, el apoderado de la parte demandada allegó memorial en el que solicitó verificar si las notificaciones de las providencias proferidas en la segunda instancia se realizaron en debida forma a los correos señalados en el recurso de apelación y, a su vez, radicó un incidente de nulidad.
Por último, resaltó que en la consulta realizada en la página web del Consejo de Estado pudo evidenciar que el expediente fue devuelto al despacho del consejero ponente el 3 de junio de 2021, con el fin de decidir el incidente de nulidad formulado por la parte demandada en el proceso de pérdida de investidura, sin que para la fecha de presentación de la acción de tutela, es decir, casi tres meses después, se hubiera proferido pronunciamiento alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05260-01 Demandante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado, por la mora injustificada en resolver los memoriales relacionados con la solicitud de verificación de notificación del fallo y el incidente de nulidad, presentados por la parte demandada en el medio de control de pérdida de investidura.
Afirmó que en relación con la inmediatez, si bien es cierto han trascurrido diecisiete (17) meses desde que instauró la demanda de pérdida de investidura, cuyo término es de 45 días, y que a la fecha cuenta con las decisiones de primera y segunda instancia que accedieron a las pretensiones, lo cierto es que en la actualidad existe un asunto de trámite relativo a la verificación de las notificaciones y un incidente de nulidad, sin que se observe diligencia alguna, aun cuando se han radicado varios oficios de impulso procesal.
Finalmente, manifestó que en el presente asunto se configuró la vulneración de derechos fundamentales por la mora judicial en la que se ha incurrido, pues, a pesar de que con fallo en el que se declaró la pérdida de investidura del señor Felipe Santiago Mejía Hernández como concejal electo del Distrito de Riohacha, no ha sido posible su cumplimiento, pasando por alto que los asuntos que están por resolverse no ostentan mayor complejidad, lo que desconoce la noción de plazo razonable. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Que se me reconozca y se me proteja mi derecho al debido proceso de manera impostergable, por cuanto persisten dilataciones (sic) en mi proceso, aun cuando existen dos decisiones judiciales de fondo, las circunstancias que originaron el inicio de la Acción de Pérdida de Investidura siguen propiciándose, causando una deslegitimación en las decisiones tomadas por el Con[c]ejo Distrital de Riohacha – La Guajira, como ya lo dije desde el 6 de marzo del 2020 que se interpuso la demanda y continúa dilatándose sin justificación alguna y ante un hecho tan notorio y que conllevó a las decisiones señaladas anteriormente, hoy 17 meses después no se resuelve una solicitud de VERIFICACIÓN como lo anota el estado en la página del Consejo de Estado. 2.
Que se me reconozca mi derecho a la Igualdad con base en que aún existiendo una respuesta de fondo emanada por el Tribunal Administrativo de La Guajira de manera unánime y que de igual forma fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado, es de notorio conocimiento que aun siendo proceso (sic) llegados (sic) con posterioridad a mi demanda a los despachos judiciales de esta corporación ya fueron fallados, me refiero exactamente al caso de la Gobernación de La Guajira, Alcaldía de Manaure y Alcaldía de Fonseca (Guajira), por lo que se puede presumir que no hay un justo derecho a la igualdad y a la administración de justicia. 3.
Que se declare y se me reconozca el principio constitucional de inmediatez en la ley adjetiva, proporcionalidad con respecto al tiempo que ya ha sido suficiente para la toma de una decisión en concreto, y razonabilidad la misma encuentra varios presupuestos para que se pueda inferir que el despacho se encuentra en congestión judicial si bien es cierto tenemos varios a explicar, uno por ejemplo, ocuparía la justicia radicado, como el caso que nos ocupa, otro, por el orden de llegada del negocio, que a la postre lo alegara, pero que ha sido violado al desconocer el plazo razonable debido a que ha trascurrido un tiempo considerable, inexplicable, en los diecisiete (17) meses para conocer de la decisión que me concierne. 4.
Señor juez natural en sede de tutela solicito protección del principio de acceso a la recta e imparcial y cumplida administración de justicia que en virtud de los derechos y principios fundamentales violados se pronuncie en un plazo razonable a fin de conocer Radicado: 11001-03-15-000-2021-05260-01 Demandante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de fondo la decisión y no ver reducida, por culpa de la administración de justicia, mis derechos constitucionales y legales. 5.
Que se fije un plazo razonable de forma urgente para poder conjurar el perjuicio irremediable y precisar una decisión pronta y efectiva, debido a que ha transcurrido un tiempo considerable y aún no han tomado las decisiones pertinentes respecto a (sic) este, mi caso, de nulidad y restablecimiento” (sic). 6. Que se ordene, según el artículo 15 de la Ley 1881 de enero 15 [de] 2018, que una vez ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente (para el caso en concreto Mesa Directiva del Concejo Distrital de Riohacha), al Consejo Nacional Electoral y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo, así como también solicito que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes, cabe anotar que según el artículo 22 las disposiciones contenidas en esta ley (1881 de enero 15 [de] 2018) serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. 7.
Las demás que considere este despacho”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 7 de septiembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado allegó copia digital del medio de control de pérdida de investidura con radicado No. 44001-23-40-000-2020-00030-00, adelantado por el señor Claudio Raúl Ibarra Rodríguez contra el señor Felipe Santiago Mejía Herrera, en su calidad de concejal del Distrito de Riohacha. 5.
Trámite procesal Por auto de 30 de agosto de 2021, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 88753 a 88758 de 3 de septiembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.
Oposición Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera En escrito de 6 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador del proceso de pérdida de investidura solicitó que se nieguen el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante o, en su defecto, que se declare la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
Relató que la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado procedió a efectuar el reparto del proceso en segunda instancia el 15 de septiembre de 2020, y el 25 de septiembre de 2020 remitió el expediente al despacho del consejero ponente. Señaló que la Secretaría adelantó algunas gestiones con el objeto de que fueran remitidas todas las piezas procesales por el Tribunal Administrativo de La Guajira, quien envió posteriormente el 13 y 14 de octubre de 2020.
Afirmó que por auto de 3 de diciembre de 2020, se resolvió sobre la admisión y el traslado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05260-01 Demandante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia el 19 de abril de 2021, decisión que la Secretaría notificó mediante según consta en el expediente electrónico contenido en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.
Resaltó que el apoderado de la parte demandada en el proceso de pérdida de investidura envió al buzón electrónico de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado dos memoriales el 25 de mayo de 2021 y 26 de mayo de 2021, por lo que en auto de 13 de agosto de 2021 resolvió sobre el traslado de las solicitudes, y en proveído de 3 de septiembre de 2021 negó las solicitudes presentadas, decisión que se notificó a las partes, tal como consta en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.
Señaló que no se vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia por haber incurrido en mora judicial, toda vez que las actuaciones del proceso de pérdida de investidura adelantada contra el señor Felipe Santiago Mejía Herrera y, en especial, el trámite de los memoriales presentados por su apoderado se han adelantado dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta la congestión judicial, lo cual justifica las actuaciones desarrolladas en el citado proceso, por lo que: i) no se está ante un caso de dilación injustificada y ii) no se acreditó la falta de diligencia y una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Finalmente, manifestó que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que durante el trámite de la solicitud de amparo, se produjo la satisfacción de lo perseguido por el accionante. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 23 de septiembre de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante auto de 3 de septiembre de 2021 se resolvieron las peticiones formuladas el 25 y 26 de mayo de 2021, por la parte demandada en el proceso de pérdida de investidura, relacionadas con la notificación del auto que admitió el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia, así como el incidente de nulidad que se promovió. Por último, indicó que el 6 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la notificación a las partes del precitado auto, por lo que desapareció la situación que supuestamente generaba la vulneración iusfundamental. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia y pidió al juez constitucional que accediera a las pretensiones de la demanda, al considerar que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial. El actor afirmó que 13 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico, puso en conocimiento que la parte demandada en el proceso de pérdida de investidura había interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 3 de septiembre de 2021 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado y en el que se resolvió la solicitud de nulidad.
Indicó que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta el referido memorial, por lo que solicita nuevamente un informe de las actuaciones procesales, a lo que agregó que la parte demandada en el proceso de pérdida de investidura sigue acudiendo a maniobras con el fin perpetuarse en el cargo de concejal del Distrito de Riohacha, a pesar de la declaratoria de nulidad de su elección. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05260-01 Demandante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, insistió en que se está desconociendo el presupuesto de la inmediatez y el principio de proporcionalidad y razonabilidad con respecto al tiempo para proferir una decisión en concreto en el medio de control de pérdida de investidura, pues han transcurrido diecinueve (19) meses.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, o si, por el contrario, se debe acceder a la protección constitucional solicitada por el demandante, toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por la supuesta tardanza en resolver el incidente de nulidad que presentó el señor Felipe Santiago Mejía Herrera, luego de que en dos instancias del medio de control de pérdida de investidura, se declaró su desinvestidura como como concejal del Distrito de Riohacha. 3.
De la mora judicial La mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, con desconocimiento de los términos de ley y sin que existan motivos probados y razonables, supuesto que se constituiría en un obstáculo para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia1.
En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 20132 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos;
(iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso. Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la 1 Sentencia de 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012-00052-01(AC). 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05260-01 Demandante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo3.
Reiterando el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20164, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables5.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial6. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. Recientemente, en sentencia T-441 de 20207, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.
La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 8, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo. 3 Sentencia T-030 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 6 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones Y Costas);
Caso Valle Jaramillo y Otros Vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones Y Costas); Caso Kawas Fernández Vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones Y Costas); Caso Mémoli Vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones Y Costas). Radicado: 11001-03-15-000-2021-05260-01 Demandante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua9, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”10 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia11, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia vulnerados, supuestamente, por la Sección Primera del Consejo de Estado con la dilación injustificada en resolver los memoriales de 25 y 26 de mayo de 2021 presentados por la parte demandada dentro del medio de control de pérdida de investidura, relacionadas con la solicitud de notificación del fallo de segunda instancia y un incidente de nulidad.
La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 23 de septiembre de 2021, declaró la carencia actual de objeto, al considerar que la autoridad judicial accionada mediante auto de 3 de septiembre de 2021 resolvió las solicitudes presentadas por la parte demandada, decisión que se notificó en debida forma el 6 de septiembre de 2021.
En el escrito de impugnación, el accionante manifestó que en memorial de 13 de septiembre de 2021, informó que la parte demandada en el medio de control de pérdida de investidura interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído de 3 de septiembre de 2021, el cual tampoco ha sido resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que, insistió, en que en el presente asunto se configuró una mora judicial. 4.2.
Al respecto, la Sala anticipa que la sentencia impugnada será confirmada, porque, en efecto, existió carencia actual de objeto por hecho superado. En el escrito de impugnación el accionante manifestó que en memorial de 13 de septiembre de 2021, informó sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso el apoderado del señor Felipe Santiago Mejía Herrera contra el auto de 3 de septiembre de 2021, situación que no fue tenida en cuenta en el fallo impugnado.
Empero, la Sala debe precisar que el análisis será 9 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones Y Costas), Párrafo 77. 10 Cfr. Ibídem, Corte EDH; Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, Párrafo 30; Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, Párrafo 30. 11 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones Y Costas), Párrafo 155.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05260-01 Demandante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 abordado, igual que en la primera instancia, respecto de la supuesta mora en resolver el incidente de nulidad que se tramitó en el proceso de pérdida de investidura, por ser el reproche que se expuso desde un inicio en el escrito de tutela.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el argumento del escrito de tutela relacionado con el incidente de nulidad presentado por la parte demandada dentro del proceso de pérdida de investidura fue resuelto en proveído de 3 de septiembre de 2021, así: “La notificación del auto de 3 de diciembre de 2020. 27. Este Despacho, mediante auto de 3 de diciembre de 2020, resolvió sobre la admisión y el traslado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de La Guajira. 28.
El Secretario de la Sección Primera en la constancia de ingreso al Despacho de 3 de junio de 2021, certificó lo siguiente: “[…] NOTIFICADO EL FALLO QUE ANTECEDE (FOLIOS 56 A 85 VUELTO - ÍNDICE NÚM. 19 DE SAMAI) […] SE INFORMA AL DESPACHO, QUE TODAS LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA FUERON NOTIFICADAS POR ESTADO (VER FOLIO 50 VUELTO E ÍNDICES 8 […] DE SAMAI) […]” (Destacado fuera de texto). 29.
Este Despacho, una vez verificado el índice núm. 8 del expediente electrónico contenido en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, observa que allí se registró que el auto de 3 de diciembre de 2020 se notificó por estado el 4 de diciembre de 2020. 31. Este Despacho observa que la notificación por estado de la providencia de 3 de diciembre de 2020 se realizó en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y la norma aplicable fue el artículo 9. 32.
Por tanto, este Despacho considera que, por un lado, i) la notificación del auto proferido el 3 de diciembre de 2020 se realizó en legal forma al Concejal y su apoderado; y ii) no procede aplicar ninguna clase de correctivo procesal; y, por el otro, en consecuencia, no se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564.
La notificación de la sentencia proferida el 19 de abril de 2021. 33. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, el 19 de abril de 2021, mediante la cual resolvió: “[…] CONFIRMAR la sentencia de 14 de agosto de 2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de La Guajira […]”. 34.
El Secretario de la Sección Primera en la constancia de ingreso al Despacho de 3 de junio de 2021, manifestó lo siguiente: “[…] NOTIFICADO EL FALLO QUE ANTECEDE (FOLIOS 56 A 85 VUELTO - ÍNDICE NÚM. 19 DE SAMAI). […] ÍNDICE NÚM. 24 Y 25 DE SAMAI, OBRAN NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS (A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS INDICADOS POR EL APODERADO DEL DEMANDADO EN EL ÍNDICE 23) Y POR ESTADO-SENTENCIA […]” (Destacado fuera de texto). 35.
Este Despacho, una vez verificado los índices núms. 24 y 25 del expediente electrónico contenido en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, observa que allí se registró que la sentencia proferida el 19 de abril de 2020 se notificó electrónicamente al Concejal y su apoderado a los correos electrónicos indicados por el apoderado del demandado en el índice 23 y por estado-sentencia. 36.
Este Despacho considera que la notificación electrónica de la sentencia de 19 de abril de 2021 se realizó en vigencia de la Ley 2080 y las normas aplicables fueron el artículo 203, en concordancia con el artículo 205 de la Ley 1437 (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080). 37. Por tanto, este Despacho considera que, por un lado, i) la notificación de la sentencia de 19 de abril de 202 se realizó en legal forma al Concejal y a su apoderado; y ii) no procede aplicar ninguna clase de correctivo procesal; y, por el otro, en consecuencia, no se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05260-01 Demandante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Esa decisión que se notificó a las partes, tal como se evidencia en los índices 42 y 43 de Samai12, además que en el escrito de impugnación el accionante demostró que ya conoce la decisión, razón por la cual la Sala considera, en los mismos términos del a quo, que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el incidente de nulidad ya fue resuelto por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, caería en el vacío cualquier análisis sobre ese particular.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 201913, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”14. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”15.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”16. 12https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=440012340000202000030011100103 13 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 15 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 16 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05260-01 Demandante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo demás, se observa que la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió los recursos de reposición y apelación presentados por el señor Felipe Santiago Mejía Herrera, parte demandada en el proceso de pérdida de investidura, por auto de 25 de noviembre de 2021, en el que confirmó el proveído de 3 de septiembre de 2021 y declaró improcedente la alzada, decisión que fue debidamente notificada tal como se evidencia en los índices 65 y 67 de Samai17.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, teniendo en cuenta que la Sección Primera del Consejo de Estado por auto de 3 de septiembre de 2021, resolvió el incidente de nulidad presentado por la parte demandada dentro del medio de control de pérdida de investidura.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 17https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=440012340000202000030011100103