Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020210038200 Demandante: Ferrocarril del Pacífico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Transporte1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 27 de mayo de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Ferrocarril del Pacífico S.A.S. presentó demanda2 contra la Superintendencia de Transporte, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 7443 de 11 de agosto de 2020, por la cual “[…] se convoca a la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S, identificada con NIT […], al trámite de liquidación judicial y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por el Superintendente de Transporte. 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio del Representante Legal.
Cfr. Índice núm. 3 de Samai, expediente digital, archivo “[…] 01Demanda […]”. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 11001032400020210038200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se “[…] restablezca la vigencia de la sociedad para que sea la administración de la misma quien dentro del término de subsanación que le concede la ley pueda enervar las causales de la permanencia del sometimiento a control que se hizo por la entidad demandada […]”4. Actuación procesal 2.
La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá y le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá5, que, mediante auto de 26 de julio de 20216, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente del proceso de la referencia a esta Corporación. Auto objeto de recurso de súplica y sus fundamentos 3.
El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 27 de mayo de 20227, resolvió: “[…] RECHAZAR la demanda presentada por la sociedad FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S. […]”. 3.1. Para fundamentar su decisión, consideró que la resolución acusada era un acto de trámite, debido a que no puso fin ni definió la actuación administrativa, sino que se limitó a solicitar a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades la apertura del trámite de liquidación judicial de la demandante. 3.2.
Asimismo, precisó que le corresponde a la Superintendencia de Sociedades conocer de los asuntos relacionados con el proceso de insolvencia, en ejercicio de 4 Cfr. Índice núm. 3 de Samai, expediente digital, archivo “[…] 01Demanda […]”. 5 Cfr. Índice núm. 3 de Samai, expediente digital, archivo “[…] 07Remiteporcompetenciaconsejo […]”, en el expediente con número único de radicación 11001333400520200032100. 6 Cfr. Índice núm. 3 de Samai, expediente digital, archivo “[…] 07Remiteporcompetenciaconsejo […]”. 7 Cfr. Índice núm. 8 de Samai. 3 Número único de radicación: 11001032400020210038200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.° de la Ley 1116 de 27 de diciembre de 20068.
Recurso de súplica y sus fundamentos 4. La demandante interpuso recurso9 contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. Indicó que la resolución acusada10 es un acto susceptible de control judicial, comoquiera que es de carácter definitivo, concluye una actuación administrativa, decide de fondo y produce efectos jurídicos contra la demandante, “[…] al crear una situación jurídica en particular contra Ferrocarril del Pacifico S.A.S. precisamente hoy en liquidación a raíz de dicha decisión de voluntad de la administración […]”. 4.2.
Señaló que el acto acusado fue expedido con fundamento en la Ley 105 de 30 de diciembre 199311, la Ley 222 de 20 de diciembre de 199512, la Ley 336 de 20 de diciembre de 199613, el Decreto 410 de 27 de marzo de 197114, el Decreto 101 de 2 de febrero de 200015, el Decreto 2741 de 20 de diciembre de 200116, el numeral 3º. del artículo 49 de la Ley 1116 de 27 de diciembre de 200617, la Ley 1437 de 18 de enero de 201118, el Decreto 1079 de 26 de mayo de 201519 y el Decreto 2409 de 24 de diciembre de 201820. 8 “[….] Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones [ ]”. 9 Cfr. Índices núms. 8 y 9 de Samai.
El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 6 de julio de 2022, interpretó el recurso interpuesto como de súplica. Cfr. Índice núm. 11 de Samai. 10 Por la cual “[…]se convoca a la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S, identificada con NIT 900.225.133-2, al trámite de liquidación judicial y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por el Superintendente de Transporte 11 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 12 “[…] Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones […]”. 13 “[…] Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte […]”. 14 “[…] Por el cual se expide el Código de Comercio […]”. 15 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 16 “[…] Por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000". […]”. 17 “[…] Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones […]”. 18 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 19 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte […]”. 20 “[…] Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020210038200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
Explicó que el Superintendente de Transporte, mediante Resolución núm. 18713 de 1.º de junio de 201621, impuso una medida administrativa de sometimiento a control a la demandante, “[…] por presentar a su juicio situaciones críticas de carácter financiero y administrativo […]”, y, mediante Resolución núm. 64479 de 5 de diciembre de 201722, prorrogó la medida administrativa en el marco de la cual se expidió la resolución acusada como consecuencia de un “proceso sancionatorio”. 4.4.
Manifestó que la demandada resolvió una situación particular de la demandante, al afirmar en la resolución acusada que estaba facultada para convocar a la demandante al trámite de un proceso de insolvencia, independiente de que estuviere incursa en una situación de cesación de pagos, según el numeral 7.° del artículo 85 de la Ley 222, y estimar que “[…] debido a la grave situación crítica de carácter financiero, contable, administrativo y jurídico […]” de la demandante se determinaría “[…] si la medida adecuada para el caso en concreto es convocarla al trámite de un proceso de insolvencia ante la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades […]”, aun cuando reconoció en el mismo acto que la demandante no se encontraba en causal de disolución en diciembre de 2018. 4.5.
Expuso que la demandada para tomar la decisión de convocar a la demandante al trámite del proceso de liquidación judicial contenida en la resolución acusada analizó si se subsanó la situación crítica presentada y los esfuerzos realizados según los deberes legales de la sociedad y lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1258. Traslado del recurso de súplica 5.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de súplica y no hubo manifestación en esta oportunidad procesal23. 21 “[…] Por la cual se impuso la medida administrativa de Sometimiento a Control a la empresa Ferrocarril del Pacífico S.A.S. […]”. 22 “[…] Por la cual se prorrogó por término indefinido la medida de sometimiento a control impuesta a la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S., mediante la Resolución número 18713 del 1 de junio de 2016 […]”. 23 Cfr. Índices núms. 17 y 19 de Samai. 5 Número único de radicación: 11001032400020210038200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia al Despacho que sigue en turno, para lo de su competencia24. II. CONSIDERACIONES 7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos y de trámite; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las medidas administrativas de sometimiento a control; viii) el análisis del caso concreto; y vii) conclusión. Competencia 8.
Vistos los artículos 12525, en especial el literal c) del numeral 2.º, y 24626 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias y súplica: la Sala considera que es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por la demandante, con exclusión del Despacho que profirió el auto objeto del recurso. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 9.
Visto el artículo 24627 de la Ley 1437, en especial, su numeral 2.º, sobre recurso de súplica; y atendiendo a que: i) el presente asunto se trata de un proceso que se tramita en única instancia; ii) por medio del auto objeto de recurso se rechazó la demanda; iii) el auto suplicado se notificó por estado el 13 de junio de 202228; y iv) la demandante interpuso recurso en esa misma fecha29. 24 Cfr. Índice núm. 11 de Samai. 25 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 26 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 27 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 28 Cfr. Índice núm. 7 de Samai. 29 Cfr. Índice núm. 8 y 9 de Samai. 6 Número único de radicación: 11001032400020210038200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de súplica es procedente toda vez que se interpuso contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 24330 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 11.
Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437, por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de súplica.
Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 12. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 13. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto; y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos y de trámite 14. Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, que prevé el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 30 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 11001032400020210038200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Y, por el otro, en esta Sección se ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa31. 16. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado sobre los actos susceptibles de control judicial, lo siguiente: “[…] En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma […]”32 (Destacado fuera del texto).
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos expedidos en el marco de las medidas administrativas de sometimiento a control 17. Vistos los artículos: i) 83 de la Ley 222, sobre inspección; ii) 84 ibidem, sobre vigilancia y, iii) 85 ibidem, sobre control, en especial, el numeral 7.°, que prevé como facultad “[…] convocar a la sociedad al trámite de un proceso de insolvencia, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos […]”. 18.
Visto el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, modificado por el artículo 4.º del Decreto 2741 de 2001, sobre los sujetos de la inspección, vigilancia y control delegada a la Superintendencia de Transporte, en especial, el numeral 3.°, que prevé que estarán sometidos “[…] los concesionarios, en los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación. operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte en lo relativo al desarrollo, ejecución y cumplimiento del contrato. […]”. 19.
Vistos: i) el artículo 5.° del Decreto 2409 de 2018, sobre funciones de la Superintendencia de Transporte, en especial, el numeral 10.°, relativo a “[…] Imponer las medidas y sanciones que correspondan por la inobservancia de 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 28 de octubre de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 110010324000 20210010100. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 76001233300220160083901. 8 Número único de radicación: 11001032400020210038200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia o por la obstrucción de su actuación administrativa […]”; y ii) el artículo 7.° ibidem, sobre funciones del Despacho del Superintendente de Transporte, en especial, los numerales 8.º y 14, dentro de las cuales se encuentra “[…] Vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos […]” y “[…] Ordenar como consecuencia de la evaluación de las condiciones subjetivas, mediante acto administrativo de carácter particular y cuando así proceda, los correctivos necesarios […]”. 20.
Vistos: i) el artículo 6.° de la Ley 1116, sobre competencia, “[…] conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: […] La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales […]”; y ii) el artículo 49, en especial, el numeral 3.°, sobre la apertura del proceso de liquidación judicial inmediata, que “[…] procederá de manera inmediata en los siguientes casos: […] 3.
Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa. […]”; y ii) el artículo 34 de la Ley 1258, sobre disolución y liquidación, en especial, los numerales 2.° y 6.°, sobre las causales de disolución de las sociedades por acciones simplificada. 21. Esta Sección33 ha considerado sobre los actos expedidos en el marco de las medidas administrativas de sometimiento a control, lo siguiente: “[…] Como bien lo señala la norma contenida en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, la medida de control supone el ordenamiento de correctivos para subsanar la situación de crisis administrativa y jurídica, no necesariamente económica y financiera, que puede surgir al interior de una sociedad comercial y que se justifica plenamente en aras de proteger no solamente los intereses de los accionistas, sino también los de terceros.
Esta decisión de sometimiento se encuentra ajustada a derecho, como medida preventiva y temporal que puede ser modificada una vez se hayan superado los motivos que la propiciaron, tal como quedó consignado en los actos demandados. Y, como bien lo anota el Ministerio Público en su concepto, no se trata de una sanción sino de una medida preventiva que se debe aplicar para contrarrestar futuros daños a terceros, a la misma sociedad y a sus socios […]” (Destacado fuera del texto). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de agosto de 2004, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero, número único de radicación 11001032400020030013101(8898). 9 Número único de radicación: 11001032400020210038200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 22.
En el caso sub examine, el Despacho Sustanciador, mediante auto de 27 de mayo de 2022, rechazó la demanda, por considerar que la resolución acusada era un acto de trámite, debido a que no puso fin ni definió la actuación administrativa, sino que se limitó a solicitar a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades la apertura del trámite de liquidación judicial de la demandante. 23.
La demandante interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra, argumentando que la resolución acusada es susceptible de control judicial por tener carácter definitivo, en la medida que concluyó una actuación administrativa y decidió de fondo, al producir efectos jurídicos contra la demandante, con fundamento en lo indicado en el numeral 4 supra. 24.
Sobre el particular, se tiene que el Superintendente de Transporte, mediante la resolución acusada34, consideró y resolvió: “[…] En ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confieren la Ley 105 de 1993, Ley 222 de 1995, Ley 336 de 1996, el Decreto 470 de 1971, el Decreto 101 de 2000, el Decreto 2741 de 2001, el numeral 3º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1079 de 2015, el Decreto 2409 de 2018, y demás normas concordantes, procede a convocar a la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S, […], al trámite de liquidación judicial, y a dictar otras disposiciones […].
El Contrato de Concesión 1.1 El 18 de diciembre de 1998, se suscribió el CONTRATO DE CONCESIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y OBRAS DE CONSERVACIÓN DE LA RED PACÍFICA No. 09-CONP-98, entre la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS-, luego Instituto Nacional de Concesiones –INCO- y finalmente Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, y la Sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico S.A, con el siguiente objeto: “Otorgar en CONCESIÓN la infraestructura de transporte férreo que forma parte de la red Pacífica […]”.
II. CONSIDERACIONES […] El artículo 42 del Decreto 101 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 2741 de 2001, señala que estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte: 34 Cfr. Índice núm. 3 de Samai, archivo “[…] 003 DEMANDA Y ANEXOS […]”, “[…] Resolución 07443 […]”. 10 Número único de radicación: 11001032400020210038200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) 3.
Los concesionarios, en los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte en lo relativo al desarrollo, ejecución y cumplimiento del contrato.” […]. A su turno y en concordancia, el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 dispone: “ARTÍCULO
49. APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL INMEDIATA. Procederá de manera inmediata en los siguientes casos: 3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa ( )” Por su parte y en adición, el artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 34. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. La sociedad por acciones simplificada se disolverá (…). 2o.
Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social. 6o. Por orden de autoridad competente, y En el caso previsto en el ordinal 1o anterior, la disolución se producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidades especiales. En los demás casos, la disolución ocurrirá a partir de la fecha de registro del documento privado o de la ejecutoria del acto que contenga la decisión de autoridad competente” […].
El sometimiento a control no es un proceso administrativo sancionatorio, sino que su naturaleza es de carácter preventivo y correctivo, dado que una vez se saneen las situaciones que dieron origen a la medida, se levanta, pues la misma es temporal. […]. En concordancia con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado mediante el concepto C – 746 de 2001, al estudiar un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y esta entidad, concluye que las funciones de vigilancia, inspección y control que ejerce la Superintendencia de Transporte no sólo están encaminadas a la verificación de la efectividad en la prestación del servicio público de transporte (aspecto objetivo), sino, también, resultan extensivas a aquello relacionado con los aspectos jurídicos, financieros, contables y administrativos de la sociedad prestadora (aspecto subjetivo).[…].
Para el caso concreto, se tiene que con ocasión de la Resolución número 18713 del 1 de junio de 2016, esta Superintendencia sometió a control a la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S por presentar la siguiente situación crítica de orden administrativo y financiero […]. Ahora bien, la medida de sometimiento a control de la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S fue prorrogada por término indefinido mediante la Resolución número 64479 del 5 de diciembre de 2017, como ha sido indicado, hasta tanto se subsanaran los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de sometimiento a control o aquellos otros que puedan presentarse antes y/o durante el desarrollo del Plan de Recuperación y Mejoramiento, término que a pesar de indefinido fue superado por las situaciones que dieron origen a la declaratoria de caducidad referida y, entonces debe indicarse, que la sociedad sometida a control hasta la fecha de la presente Resolución no solo no logró superar los hallazgos que originaron la situación crítica de carácter financiero y administrativo descritos hasta aquí, sino que, además, ahora se lograron comprobar otros hallazgos que denotan una situación crítica contable y jurídica que se suma a la financiera y administrativa ya incrustada con permanencia en la sociedad. […].
En ese sentido, en cuanto a la medida relacionada con convocar a Ferrocarril del Pacífico S.A.S al trámite de liquidación judicial ante la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, esta Superintendencia de Transporte encuentra que tiene legitimidad legal para 11 Número único de radicación: 11001032400020210038200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacerlo y que la misma resulta necesaria y viable, en tanto reposa en el expediente soporte suficiente para determinar que dicha compañía se ha encontrado cerca de cuatro (4) años soportando una situación crítica del orden financiero y administrativo, a la cual se agregaron otras circunstancias complejas del orden contable y jurídico, y que con la declaratoria de caducidad del contrato de concesión 09-CONP-98 no tendría como superar […].
Así las cosas, para esta Superintendencia no existe duda que se debe proceder con base al numeral 7 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los numerales 2 y 6 de artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 y el numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio y, en consecuencia, convocar a la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S al proceso de insolvencia […].
III.
RESUELVE
Artículo Primero: CONVOCAR a la sociedad FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S identificada con […], al trámite del proceso de liquidación judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. Artículo Segundo: SOLICITAR, en consecuencia, a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, la apertura inmediata del proceso de liquidación judicial de la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S […].
Artículo Tercero: REMITIR a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, una vez en firme el presente acto administrativo, en cumplimiento de lo ordenado en el anterior numeral y para los efectos de su competencia, copia auténtica del expediente de la sociedad FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S identificada con […], el cual obra en esta Superintendencia […]” (Destacado fuera del texto). 25.
En ese sentido, la Sala advierte que la demandada, en ejercicio de sus funciones administrativas de inspección, vigilancia y control, impuso a la demandada una medida administrativa de sometimiento a control, en el marco de la cual expidió la resolución acusada, por considerar necesario y viable convocarla al trámite de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta que las situaciones que dieron origen a la medida no se habían superado y con la declaratoria de caducidad del contrato no se tendrían como superar. 26.
De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que la decisión de convocar a la demandante al trámite de liquidación judicial ante la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y solicitarle la apertura de dicho trámite no tiene el alcance de dar por terminada la actuación administrativa ni modificar la situación jurídica del demandante porque difiere de la decisión que aprueba la liquidación. 12 Número único de radicación: 11001032400020210038200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Sobre el particular, es importante precisar, respecto al argumento del recurrente relativo a que la resolución acusada pone fin a un procedimiento sancionatorio, que la resolución acusada no se expidió como consecuencia de una actuación administrativa de dicha naturaleza sino que corresponde a una medida administrativa de sometimiento a control, la cual tiene el carácter de preventiva, correctiva e incluso temporal, para aquellos casos en que se superen las situaciones que dieron ocasión a la misma. 28.
Asimismo, se destaca que la demandada tiene la facultad de analizar las condiciones objetiva, subjetiva e integral de las empresas de servicio público de transporte, incluyendo concesiones e infraestructura de transporte, con el fin de exigir la adopción de los correctivos necesarios, tendientes a subsanar sus situaciones críticas, dentro de los cuales se encuentra solicitar la apertura del proceso de liquidación judicial inmediata, y la autoridad competente para conocer el proceso de insolvencia y dar trámite al proceso de liquidación judicial inmediata del demandante es la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 49 de la Ley 1116 y en el artículo 34 de la Ley 1258. 29.
Así las cosas, la Sala considera que la resolución acusada corresponde a un acto de trámite que no dio por finalizada la actuación administrativa, sino que tuvo por objeto solicitar la apertura del trámite de liquidación judicial por parte de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, por lo que es un asunto no susceptible de control judicial. 30.
Para la Sala, la resolución acusada no es un acto definitivo demandable, porque no creó, modificó o extinguió una situación jurídica para la demandante, no impidió continuar con una actuación administrativa ni la dio por terminada, así como tampoco fue expedida en el trámite de un procedimiento administrativo sancionatorio en particular.
Conclusión 31. Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará el auto objeto del recurso de súplica proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual rechazó la demanda. 13 Número único de radicación: 11001032400020210038200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de mayo de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.