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11001031500020220206200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-05

Radicación interna: 3143 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Adriana Constanza Pavas Quiñones·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-02062-00 Demandante: ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES- Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Tema: Admisión tutela AUTO Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo presentada por la señora Adriana Constanza Pavas Quiñones contra la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.

ANTECEDENTES La señora Adriana Constanza Pavas Quiñones, actuando en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de abril de 2022, al buzón de la oficina de servicios judiciales de Popayán y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de: (i) la providencia de 21 de enero de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad promovido por la Universidad del Cauca contra la señora Pavas Quiñones, mediante la cual se decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos con los que la referida universidad otorgó el título de abogada a la accionante, proceso que se identifica con el radicado No. 11001-03-24-000-2021-00601-00; y (ii) la presunta indebida notificación del referido auto.

En el escrito introductorio, como medida provisional solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada en la providencia de 21 de enero de 2022, comoquiera que adujo ser una persona que presenta una discapacidad física que le impide emplearse en actividades distintas a las intelectuales. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Admisión El Despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se indicó con claridad la acción u omisión que la motiva, se deducen los derechos que consideran violados o amenazados, el nombre de la autoridad pública autora de la amenaza, así como el nombre, el lugar de residencia y la dirección electrónica para las notificaciones de la solicitante, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada. 2.2.

Medida provisional Frente a la medida provisional, debe precisar el Despacho que el Decreto 2591 de 1991, artículo 7º establece los parámetros para determinar la procedencia o rechazo de las medidas provisionales al señalar que para su decreto debe (i) evidenciarse, de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección y, (ii) demostrarse que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de tutela y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente. Siendo este el marco conceptual y normativo que informa la figura de las medidas provisionales en sede de tutela, se analizará el caso concreto de cara a la petición requerida.

En el escrito de tutela la parte actora solicita se suspenda la medida cautelar decretada en el auto de 21 de enero de 2022, por cuanto es una persona que presenta una discapacidad física que le impide emplearse en actividades distintas a las intelectuales para acceder a su mínimo vital. Este Despacho encuentra que lo solicitado, si bien evidencia que la tutelante padece una condición especial, lo cierto es que no reviste la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas y valoración de los medios de convicción allegados, lo cual efectuará la Sala en el fallo en que se resuelva la solicitud.

Adicionalmente, es importante resaltar que, la medida cautelar dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado se dio con ocasión a que dicha autoridad judicial advirtió en tal etapa del proceso la presunta transgresión de las normas superiores invocadas, en atención a que están en medio de la controversia derechos de interés general ante la posible configuración de una irregularidad en la expedición del título profesional.

En efecto, no se advierte ab initio que el grado de afectación de los derechos fundamentales involucrados en la demanda tengan la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera instancia. En ese orden de ideas, el despacho se abstendrá de decretar la medida provisional solicitada.

En mérito de lo expuesto, el consejero Ponente, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la tutela presentada por la señora Adriana Constanza Pavas Quiñones contra el Consejo de Estado, Sección Primera.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante.

TERCERO: NOTIFICAR la admisión de la tutela a la parte actora y a los magistrados de la Sección Primera del el Consejo de Estado, para que, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la solicitud de amparo, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.

CUARTO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Universidad del Cauca y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente tutela dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. Lo anterior, porque en su condición de terceros interesados pueden resultar afectados con la decisión que se tome en la acción de tutela de la referencia.

QUINTO: REQUERIR a la Sección Primera del Consejo de Estado, para que remita de manera inmediata copia digital del expediente del proceso de identificado con el número de radicado 11001-03-24-000-2021-00601-00, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co con destino al proceso de tutela de la referencia.

SEXTO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos allegados electrónicamente con la tutela.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realice una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

OCTAVO: MANTENER el expediente de la presente acción en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se cumplan los respectivos plazos, lapso en el cual se suspenden los términos perentorios de la acción constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”