Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante: Silvia Torres Delgado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante SILVIA TORRES DELGADO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas Tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sustitución pensional, cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Silvia Torres Delgado contra la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: «SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de febrero de 20251, la señora Silvia Torres Delgado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la administración de justicia y al principio de confianza legítima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Declarar la nulidad sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda - Subsección “E”, del 31 de enero del año 2025, dentro del proceso con radicado 110013335020230012001, por haber incurrido en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, confianza legítima, a la seguridad social integral y al derecho a la administración de justicia de la tercera interviniente SILVIA TORRES DELGADO.
SEGUNDA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda - Subsección “E”, que profiera una sentencia acorde a los postulados de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU-461 de 2020». 2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 22 de enero de 1969 los señores Jorge Enrique Larrota Espinel y Esperanza Higuera Ardila contrajeron matrimonio.
De dicha unión procrearon 4 hijos y el 30 de julio de 1985 cesó la convivencia entre los cónyuges. 1 Escrito de tutela radicado a través del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante: Silvia Torres Delgado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
El señor Jorge Enrique Larrota Espinel falleció el 30 de mayo de 1999. 2.3. De otra parte, fue declarada la unión marital de hecho entre la señora Silvia Torres Delgado y el señor Jorge Enrique Larrota Espinel desde el año 1985 hasta la fecha de su deceso. 2.4. Mediante la resolución nro. 013426 del 17 de noviembre de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal reconoció y ordenó el pago de pensión gracia a favor del señor Jorge Enrique Larrota Espinel. 2.5.
El 5 de julio de 2000 la accionante Silvia Torres Delgado, en calidad de compañera permanente solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia. Mediante la resolución nro. 185523 del 4 de septiembre de 2000, Cajanal declaró sin efectos legales la resolución nro. 013426 del 17 de noviembre de 1999 y en su lugar, resolvió: (i) reconocer pensión gracia post mortem a favor del causante, señor Larrota Espinel, con efectividad a partir del 8 de noviembre de 1998 y, (ii) sustituir la mencionada prestación a favor de la Señora Silvia Torres Delgado en calidad de compañera permanente y, del menor Esteban Nicolás Larrota Torres en calidad de hijo del causante, en porcentaje del 50% de la prestación para cada uno de los beneficiarios, con efectividad a partir del 1° de junio de 1999. 2.6.
El 26 de mayo de 2022 la señora Esperanza Higuera Ardila, en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia como consecuencia del fallecimiento del causante Jorge Enrique Larrota Espinel.
Mediante la resolución nro. 18189 del 18 de julio de 2022, la UGPP negó la solicitud de la señora Higuera Ardila y suspendió el pago de la pensión a la señora Silvia Torres Delgado. La decisión fue recurrida por la cónyuge y por la compañera permanente y confirmada por la entidad en las instancias correspondientes. 2.7. Por lo anterior, la señora Esperanza Higuera Ardila en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia. A título de restablecimiento el derecho, solicitó el reconocimiento y pago a su favor, de la pensión gracia reconocida al causante, a partir del día siguiente a su fallecimiento. 2.8.
En primera instancia el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá (expediente nro. 11001-33-35-020-2023-00120-00) mediante sentencia del 25 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, y la situación de las reclamantes (cónyuge y compañera permanente del fallecido señor Jorge Enrique Larrota Espinel), encontró que ambas cumplían los requerimientos contenidos en las normas y jurisprudencia aplicables para ser beneficiarias de la sustitución de la pensión gracia, teniendo en cuenta que (i) el causante mantuvo el vínculo matrimonial vigente con la señora Esperanza Higuera Ardila y convivió con ella hasta el año 1985 (esto es, durante 16 años, 6 meses y 8 días), y (ii) tuvo una unión marital de hecho con la señora Silvia Torres Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante: Silvia Torres Delgado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Delgado, con quien convivió por espacio de 13 años, 11 meses y 29 días, de los cuales, 5 fueron anteriores a su fallecimiento.
Con fundamento en lo anterior, consideró que debía reconocerse la sustitución pensional respectiva a cada una en un porcentaje proporcional a la convivencia de cada una de ellas con el causante, esto es, el 54,13% a favor de la señora Esperanza Higuera Ardila y 45,86% de la señora Silvia Torres Delgado, teniendo en cuenta que sería sobre el 100%, ya que si bien se había reconocido a Esteban Nicolás de Larrota Torres el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su padre, actualmente no devengaba tal prestación. 2.9.
La anterior decisión se apeló por las partes demandante, demandada y por la señora Silvia Torres Delgado en su calidad de tercero con interés, hoy accionante. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 31 de enero de 2025 (notificada por correo electrónico el 3 de febrero de 2025), confirmó la decisión del juzgado.
Expuso el tribunal que, debía tenerse en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, a efectos de determinar la norma aplicable al caso, de manera que, teniendo en cuenta que el señor Larrota Espinel falleció el 30 de mayo de 1999, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 sin las modificaciones introducidas en la Ley 797 de 2003 ya que esta norma era posterior a la muerte del entonces pensionado.
Explicado lo anterior y de cara al caso concreto, encontró que de los medios probatorios aportados al expediente era posible determinar que, la señora Esperanza Higuera Ardila contrajo matrimonio con el causante y dicha unión estaba vigente al momento del fallecimiento de su esposo, aun cuando la convivencia había sido por espacio de 16 años desde el año 1969 hasta 1985, cuando se acreditó la convivencia del citado señor Larrota Espinel con la señora Silvia Torres Delgado en su condición de compañera permanente por un lapso de aproximadamente 14 años desde 1985 hasta el 30 de mayo de 1999, fecha de fallecimiento del causante.
En ese orden de ideas, dando aplicación a la norma aplicable, esto es, la Ley 100 de 1993 y tomando en cuenta el precedente de la Corte Constitucional, encontró que lo que debía acreditarse era haber convivido al menos 2 años con el causante en cualquier tiempo, lo que estaba acreditado ampliamente por las dos señoras que discutían el derecho a la sustitución pensional, razón por la que consideró que la prestación debía dividirse en partes iguales, esto es, el 50% para cada una. 3.
Fundamentos de la acción La accionante consideró que Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la providencia emitida el 31 de enero de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. 3.1. Defecto sustantivo.
Para la actora, la norma aplicable, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no contemplaba la figura de la pensión compartida, y que el derecho a la pensión estaba delimitado a la convivencia en los últimos años con el causante, con el fin de proveer a la familia del pensionado con la prestación que permitiera solventar la situación económica que dejaba el fallecido.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante: Silvia Torres Delgado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que el tribunal accionado citó la sentencia de la Corte Constitucional SU-453 de 2019, exponiendo que la convivencia con el pensionado podía probarse en cualquier tiempo, sin tener en cuenta que esa decisión se declaró nula por la misma Corte Constitucional en el Auto 167 del 13 de mayo de 2020 y que, posteriormente se emitió la sentencia SU-461 de 2020 que cambió su postura en relación con la demostración de la convivencia efectiva por parte de la cónyuge o compañera permanente, indicando que era necesario acreditar la convivencia efectiva los últimos años de vida. 3.2.
Defecto por desconocimiento del precedente. Reiteró el argumento relacionado con el precedente de la Corte Constitucional que citó en la providencia, sentencia SU-453 de 2019, la declaratoria de nulidad de la misma mediante el Auto 167 del 13 de mayo de 2020 y la posterior emisión de un nuevo pronunciamiento contenido en la sentencia SU-461 de 2020 y en ese sentido, acusó la decisión en cuanto no aplicó este último precedente vigente. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 28 de febrero de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la presente acción, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso la vinculación como tercero con interés al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que emitió la sentencia de primera instancia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, parte demandada en el proceso ordinario y, a la señora Esperanza Higuera Ardila quien fue parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya providencia de cierre se acusa a través de la presente acción. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, presentó escrito de intervención en el que, luego de citar ampliamente las consideraciones expuestas en la sentencia de instancia, manifestó que se había justificado que el la norma vigente al momento del fallecimiento del señor Jorge Enrique Larrota Espinel era la Ley 100 de 1993 que contempló como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, siempre que se demostrara la convivencia durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante y que, por interpretación jurisprudencial, los dos años podían ser demostrados en cualquier tiempo.
Advirtió que estaba buscándose la tutela como una instancia adicional con argumentos que eran propios de un recurso de apelación. 4.3. El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, se pronunció e indicó que la decisión se había emitido conforme a las normas y la jurisprudencia vigentes al momento de proferir sentencia y que se había tenido en cuenta el material probatorio allegado por las partes al proceso ordinario, razón por la que pidió se desvinculara al juzgado y se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.4.
La señora Esperanza Higuera Ardila, en su calidad de vinculada como tercero con interés, de una parte, indicó que la parte actora pudo agotar el recurso extraordinario de revisión y no lo hizo. De otro lado, refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y de la acreditación de los requisitos para poder acceder a la sustitución pensional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante: Silvia Torres Delgado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, UGPP, manifestó que se estaba ante una decisión en firme con respecto a la que había operado el fenómeno de la cosa juzgada y que, no se advertía un perjuicio irremediable que eventualmente permitiera la procedencia excepcional de la acción de tutela.
También indicó que la parte actora pudo presentar recurso extraordinario de revisión y que no lo había hecho. 5. Providencia impugnada En sentencia del 27 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela. Consideró que no estaba acreditado el requisito de la relevancia constitucional, que lo pretendido por la accionante era insistir en argumentos que habían sido resueltos con suficiencia por el juez natural y que, no se evidenciaba la afectación de derechos fundamentales.
Agregó que la controversia tenía su origen en un debate legal, probatorio y económico que ya había sido expuesto en el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que había sido decidido por el juez natural, de manera que un pronunciamiento por parte del juez constitucional implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 6.
Impugnación La accionante impugnó la decisión. Manifestó que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, el caso era relevante constitucionalmente al estar en juego derechos como a la seguridad social y que se pasaban por alto los derechos adquiridos. En concreto, discutió que el derecho a la sustitución pensional se le hubiera disminuido, insistiendo en la aplicación de un precedente que no estaba vigente en el ordenamiento jurídico, esto es, la sentencia de la Corte Constitucional SU-453 de 2019 declarada nula por la corte mediante Auto 167 del 13 de mayo de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante: Silvia Torres Delgado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no encontrar acreditado el requisito de la relevancia constitucional al reiterar los argumentos ya presentados ante el juez natural e insistir en un asunto de orden legal y económico, razón por la que, de manera previa la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos de procedencia y, de manera posterior se centrará en la verificación del requisito de relevancia constitucional mencionado.
De encontrar superado en anterior estudio, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, la Sala analizará si al proferir la providencia del 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, que es el argumento en el que se centra la accionante en la impugnación presentada ante esta instancia. 4.
Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial. Cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. La solicitud de amparo se promovió dentro de un plazo razonable dado que la providencia cuestionada se notificó a través de correo electrónico el 3 de febrero de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 24 de febrero de 2025.
Esta circunstancia permite concluir que se respetó el parámetro temporal de seis meses establecido por esta Corporación para la procedencia de la acción6. Adicional a lo anterior, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no proceden recursos ordinarios y los argumentos planteados en la acción de tutela no se 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante: Silvia Torres Delgado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponden con las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia o de revisión. Por último, el asunto no alude a una discusión de orden legal o económico, sino que recae sobre el restablecimiento de derechos relacionados con la seguridad social y cumple con el presupuesto de carga argumentativa, de modo que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales.
Finalmente no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. 4.2. Ahora, en el relación con la relevancia constitucional la Sala hará las precisiones que siguen a continuación, en la medida que, para el juez de tutela de primera instancia no se acreditó este requisito y fue la razón por la que declaró improcedente la presente acción La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante: Silvia Torres Delgado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional para insistir en los argumentos planteados ante el juez natural.
En el caso concreto, encuentra la Sala en relación con el mencionado requisito, advierte la Sala que el mismo se encuentra superado, por lo siguiente: La decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Esperanza Higuera Ardila contra la UGPP, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la que, la hoy accionante, señora Silvia Torres Delgado en su calidad de vinculada como tercero con interés, interpuso recurso de apelación dirigido a cuestionar la decisión por la indebida aplicación de las normas, pues en su sentir, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la norma que debía ser tenida en cuenta era aquella vigente al momento del fallecimiento del causante, en el caso, la Ley 100 de 1993 y no la Ley 797 de 2003, pues dijo, esta última era posterior al deceso de su compañero permanente que había ocurrido el 30 de mayo de 1999.
En este sentido, para la Sala no se trata de una reiteración de argumentos con lo que pretenda extender la discusión planteada al juez natural en el recurso de alzada, pues su inconformidad ante esta instancia constitucional tuvo su génesis en la decisión de cierre del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que acusa de haber incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial al haber tenido como parte del fundamento de la decisión, la sentencia SU 453 de 2019 de la Corte Constitucional, decisión que fue anulada por auto 167 del 13 de mayo de 2020. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante: Silvia Torres Delgado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. De acuerdo con lo anterior, para la Sala contrario a lo que afirmó el juez de tutela de primera instancia, el caso reviste relevancia constitucional, además de los argumentos expuestos, por tratarse de una controversia relacionada con el derecho de orden pensional que, tiene incidencia directa con los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, razón por la que esta instancia considera que debe revisarse la decisión de cierre del tribunal, a la luz del argumento propuesto en el escrito de impugnación y que tiene que ver como se anunció, con el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en los términos propuestos por la tutelante y en ese sentido, deberá revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta corporación que declaró improcedente la presente acción. 5.
Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y su análisis en el presente caso 5.1. El precedente judicial, este busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente);
(ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante);
(iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia vinculante. Este concepto cobija tanto el precedente vertical, que proviene de la autoridad encargada de unificar jurisprudencia en cada jurisdicción, como el precedente horizontal que es el emitido por el mismo funcionario o autoridades del mismo nivel jerárquico y que está cimentado en los principios de igualdad y seguridad jurídica. 5.2.
Sustitución pensional de la pensión gracia y su análisis La sustitución pensional es una prestación económica prevista en el sistema de seguridad social en pensiones y que se erige como una garantía fundamental a favor de la familia del pensionado, buscando no dejar desamparados a sus posibles beneficiarios y que guarda además una estrecha relación con derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna.
Es así como se constituye en una materialización del derecho fundamental a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, entendido como un servicio público y que debe ser garantizado por el Estado a todos los habitantes del territorio. La pensión gracia es una prestación creada por la Ley 114 de 1913 como una recompensa al docente de educación primaria y que dependía de las entidades territoriales, sin que estuviera sometida al concepto de aporte ni de un sistema de seguridad social propiamente, era más una recompensa gratuita hecha por el Estado, lo que hace que se trate de una prestación especial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante: Silvia Torres Delgado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal connotación resulta relevante para precisar que la pensión gracia no tiene una regulación propia en materia de sustitución pensional, por lo que se ha venido dando aplicación a las normas generales sobre la materia y se ha tenido como punto de partida la fecha de la muerte del causante para verificar la norma aplicable.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación SUJ- 029-CE-S2 del 11 de agosto de 20228, definió la norma aplicable en el caso de la pensión gracia, a efectos de determinar los requisitos para ser beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes (esto es, si eran las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, o si lo eran la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989) y, determinó la siguientes reglas de unificación: «127.
La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes. Por tanto, visto que no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales. 128. La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado. 129.
Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. 130.
El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", lo que se debe leer en armonía con el criterio según el cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante. 131. En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial. 132.
Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. 133. En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla de unificación: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado». De este modo, acorde con el precedente de unificación es posible establecer que, en materia de sustitución de la pensión gracia, la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del docente pensionado, que para el caso bajo análisis es la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993, concretamente en su artículo 47 prescribía quiénes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. 8 Radicación nro. 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante: Silvia Torres Delgado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez,9 y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste».
De acuerdo con lo dispuesto en la mencionada norma, debían acreditarse unos requisitos para ser beneficiario de la respectiva sustitución pensional, a saber: (i) haber hecho vida con el causante hasta el momento de su muerte, (ii) haber convivido con el causante no menos de 2 años con anterioridad a su muerte, salvo que se hubieran procreado hijos con el fallecido y, (iii) la posibilidad de suplir el requisito de convivencia con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido10.
Es relevante destacar que, en sus orígenes la Ley 100 de 1993 en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establecía un orden a efectos de otorgar la mencionada prestación, siendo el primero de ellos al cónyuge privilegiando de este modo el vínculo matrimonial y, a falta de esta figura, al compañero o compañera permanente del causante.
La Sección Segunda del Consejo de Estado en el año 199311, tenía el siguiente criterio jurisprudencial en casos en que concurrieran tanto cónyuge como compañero o compañera permanente del fallecido pensionado y en cuanto a la preferencia que se daba al cónyuge sobreviviente: «Pues bien, la ley da preferencia al cónyuge sobreviviente en la sustitución de los derechos pensionales de la persona fallecida sobre la eventual compañera o compañero permanente de ésta, privilegio que solamente pierde cuando, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo en caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía. En este orden de ideas, se tiene que a falta del cónyuge es beneficiario de la sustitución pensional el compañero permanente según corresponda; entendiéndose que falta el cónyuge, según lo dispone el artículo 6º del decreto citado, en los siguientes casos: por muerte real o presunta, por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y por divorcio; pero también se entiende que falta el cónyuge para efectos de que la compañera o compañero permanente puedan adquirir el derecho a la sustitución pensional cuando aquél, con anterioridad al fallecimiento del causante, ha perdido ese derecho sin que posteriormente lo haya recobrado por haberse restablecido la vida en común de los casados, puesto que el espíritu que orienta la normas que rigen la sustitución pensional a cargo de los empleadores particulares es el de proteger a la persona que en realidad prestó asistencia y compañía al trabajador o a la persona 9 Aparte tachado declarado inexequible. 10 Este punto fue objeto de análisis por la Corte Constitucional y se declaró exequible en la sentencia C-389 de 1996, 11 Extracto de sentencia del 1º de julio de 1993, citada en sentencia C-081 de 1999.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante: Silvia Torres Delgado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensionada hasta el momento de su fallecimiento, claro está, que sin perjuicio del cónyuge que no lo pudo hacer por culpa del causante. En cuanto a la hipótesis concreta de que existan simultáneamente cónyuge supérstite y compañera o compañero permanente que se presenten ante el empleador o reclamar la sustitución pensional, se encuentra que el artículo 295 del Código Sustantivo del Trabajo, contiene el principio que determina la forma de resolver dicha situación. En efecto, esta disposición se refiere al evento específico de la disputa del seguro colectivo por personas que acrediten ser beneficiarias del mismo, y que se resuelve con la obligación de la empresa de hacer el pago cuando se le presente copia debidamente autenticada de la sentencia que haya resuelto a quién corresponde el valor del seguro, precepto éste de donde se deriva, en aplicación del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, el principio según el cual cuando exista controversia entre personas que demuestren ante el empleador ser beneficiarias de una prestación social o de su sustitución, originada en la muerte del trabajador, del pensionado, o del trabajador fallecido que había adquirido el derecho a la pensión, ellas deberán dirimir ante la jurisdicción ordinaria laboral quien tiene verdaderamente el derecho a reclamar la prestación, y el empleador deberá pagar a quien señale la decisión que resuelva ese litigio, cuando el beneficiario allí determinado presente la copia auténtica de dicha sentencia».
Más adelante, la Corte Constitucional desarrolló varias interpretaciones de la referida norma de la Ley 100 de 1993 y de las condiciones para poder ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Por ejemplo, en la sentencia C-081 de 199912 al estudiar la exequibilidad del segmento «la compañera o compañero permanente supérstite» de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, indicó: «Ahora bien, sobre la denominada pensión de sobrevivientes, que es el tema que ocupa la atención de la Corte, esta Corporación debe advertir, que sobre esta materia, objeto de reflexión constitucional, actúan circunstancias fácticas y principios jurídicos superiores relativos a esta disciplina jurídica, los cuales poseen sus propios ámbitos y principios teleológicos, que en algunos aspectos difieren ostensiblemente del régimen legal de la familia, dado que éste último se halla conectado e influenciado estrechamente con derechos clásicos del derecho privado como los de propiedad y sucesiones, mientras que los principios de la seguridad social se encuentran animados por razones de servicio público, y de protección social, cuyas normas, instituciones y procedimientos tienden a proteger la calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad diseñan legislativa y administrativamente, para proporcionar una cobertura integral, en cuanto a las contingencias y riesgos, especialmente, las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad; por lo tanto, como servicio público de carácter obligatorio, éste se concreta o materializa frente a los ciudadanos como derechos irrenunciables (art. 48 C.N.) y especialmente fundamentales, con relación a los menores (art. 44 C.N. ), los cuales procuran solucionar y satisfacer problemas vitales e inmediatos de subsistencia, que nacen como consecuencia de las contingencias previamente establecidas por el legislador; por lo tanto, estima esta Corte, que los principios generales de esta materia, condicionan la interpretación del ordenamiento jurídico que regula las instituciones sobre previsión social, como ocurre con la sucesión o los beneficiarios de un pensionado.
Por lo tanto, el legislador establece, en el régimen de la seguridad social integral, a propósito de la muerte de un afiliado, órdenes sucesorales o requisitos de hecho que procuran proteger a quienes dicha contingencia afecta directamente, es decir al núcleo familiar más próximo del titular de la prestación pero, entendido éste, más con un criterio material y socioeconómico que puramente legal, sin que, desde luego se abandone absolutamente este último enfoque.
Dadas estas circunstancias, por razones de orden constitucional y de los principios propios del derecho de la seguridad social, los cuales puede el legislador configurar libremente, según el artículo 48 superior en aplicación, en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, éste en el artículo 47 literal a) de la ley 100 de 1993, toma más en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, en el entendido de lo que es una relación material de pareja, como quiera que se trata de una prestación de previsión, con lo cual procura aliviar la condición de precariedad económica en que queda la familia al desaparecer su cabeza, vale decir, el titular de la pensión, independientemente, de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente.
(…) 12 Ponencia del doctor Fabio Morón Díaz. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante: Silvia Torres Delgado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, la Corte Constitucional, comparte la tesis sostenida, tanto por el señor Procurador General de la Nación como por la mayoría de los interventores en este proceso, en cuanto a que la doctrina y jurisprudencia nacionales, han aceptado en acoger como factor determinante en la aplicación del literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes».
Aun cuando la Corte Constitucional avanzaba en dar una interpretación con enfoque en la Carta Política a las situaciones que se vinieron presentando, en las que aparecían como reclamantes de la sustitución la cónyuge y el compañero o compañera permanente, en principio de manera simultánea, el Consejo de Estado avanzó en dar una interpretación desde el punto de vista de la igualdad y la equidad a un caso en el que ante la simultaneidad de las dos compañeras de vida de un miembro de la Policía Nacional, resolvió ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en partes iguales.
Se trató de la sentencia del 20 de septiembre de 200713 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, en la que se indicó: «Bajo esta línea y a la luz de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente.
Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte son los que legitiman el derecho reclamado. En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la Sala para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional.
Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado.
En el caso concreto, al valorar el material probatorio allegado a instancia de las partes, encuentra la Sala acreditados supuestos de hecho que legitiman el derecho tanto de la cónyuge como de la compañera del causante. (…) Sin duda, y en esto insiste la Sala, si bien no se demostraron las condiciones particulares de la convivencia simultánea pues cada grupo de testigos sólo se refiere a una familia en particular y no puede el juez entrar a derivar supuestos que no se encuentran debidamente soportados en el expediente, es indiscutible que el agente compartía en vida sus ingresos y prodigaba manifestaciones de afecto, solidaridad y apoyo con quienes sus antiguos compañeros conocían como su esposa e hijos y con quienes los vecinos del corregimiento de Amaime, incluida la inspectora departamental, conocían como su compañera e hijo.
Por estas razones, bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo el 50% restante de la prestación que devengaba el extinto agente ( ), distribuido en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, con quienes convivió varios años antes de su muerte, procreó hijos y a quienes prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de asignación mensual de retiro.
No existen razones que justifiquen un trato diferente al que aquí se dispone pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera». Esta jurisprudencia de la corporación marcó un punto de partida importante para dirimir controversias en que se presentaran simultánea o coetáneamente dos personas a reclamar un mismo derecho pensional percibido por el fallecido pensionado, una con vínculo matrimonial, y la otra con quien se acreditara una convivencia afectiva y de apoyo, aspecto que posteriormente también se 13 Expediente nro. 76001-23-31-000-1999-01453-01 (2410-04).
M.P. Jesús María Lemus Bustamante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante: Silvia Torres Delgado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrolló por la Corte Constitucional. Por vía de ejemplo, en las sentencias T 301 de 2010 y T 046 de 2016, entre otras. De manera reciente, la Corte Constitucional en la sentencia SU 453 de 2019, se ocupó del tema de la sustitución pensional y de la tensión que se presenta entre cónyuge y compañera permanente al momento de definir en cabeza de quién quedaría la prestación y atendiendo a la interpretación de las normas que aplicaran al caso concreto y de la forma como se presentaran las dos personas con la intención de suceder la pensión, bien que hayan convivido simultáneamente con el causante o, cuando al momento de la muerte del pensionado existieran compañera permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, encontrando que, en este último supuesto, no era necesario demostrarse por parte del cónyuge supérstite una convivencia previa a la muerte, sino que podía darse en cualquier tiempo.
Dijo la sentencia en lo pertinente: «Es teniendo en cuenta lo anterior que la Corte Constitucional ha concluido que las disputas entre cónyuge y compañero (a) permanente supérstite respecto de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes pueden plantearse cuando hay convivencia simultánea o cuando, al momento del fallecimiento, tenía un compañero (a) permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, teniendo en cuenta que en este último evento, no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo».
También se analizó por la Corte el escenario en el que existía una cónyuge supérstite y no hubiera acreditado haber convivido con el causante de manera ininterrumpida los últimos 5 años anteriores a su muerte, sin que durante ese lapso existiera compañera permanente, donde sostuvo que era posible acreditar tal convivencia en cualquier tiempo.
Textualmente se sostuvo en la providencia: «Es por esto, que la Corte Constitucional en una ocasión en la que analizó el caso de una señora a la que se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge supérstite, de la pensión de jubilación de su esposo, por cuanto la accionante no acreditó haber convivido, de forma ininterrumpida con el causante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a su muerte, y además no existía durante ese lapso una compañera permanente, arribó a la conclusión de que: “En otras palabras, tendrá derecho a la sustitución pensional quien, al momento de la muerte del pensionado, tenía una sociedad conyugal que no fue disuelta, con separación de hecho.
En este último evento, el cónyuge supérstite deberá demostrar que convivió con el causante por más de dos (2) o cinco (5) años, en cualquier tiempo, según la legislación aplicable, en virtud de la fecha de fallecimiento del causante. Esta última aclaración es pertinente teniendo en cuenta que, para la fecha en que se produjo el deceso del señor ( ) (23 de diciembre de 2002), aún no había entrado a regir la modificación que la Ley 797 de 2003 le introdujo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993” (resaltado fuera de texto)».
Esta decisión fue declarada nula por la misma Corte Constitucional mediante Auto 167 del 13 de mayo de 2020 y, se emitió la sentencia de reemplazo SU 461 de 2020 en la que de nuevo se retomó el asunto y se estimó: «31. Por otro lado, en relación con la norma subsiguiente, derivada de la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003 que contempló el fenómeno de las relaciones de pareja simultáneas, esta Corporación ha destacado que en esos escenarios es necesario el reconocimiento de ambos vínculos familiares y corresponde la distribución equitativa de la prestación. En estos eventos, se ha señalado que como quiera que la finalidad de la pensión de sobreviviente es proteger a la familia del pensionado que ha fallecido, y que a partir de la Constitución de 1991, el término de familia no solo aplica para aquellas conformadas por la unión matrimonial, sino también por la unión de hecho, cónyuges y compañeros permanentes se encuentran habilitados y en las mismas condiciones de igualdad para reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada acreencia económica.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante: Silvia Torres Delgado 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación ha destacado que la disposición normativa en cita, esto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, en la práctica puede engendrar condiciones discriminatorias entre esposos y compañeros permanentes del causante, de modo que por ejemplo en la Sentencia T-046 de 2016, se identificaron las siguientes reglas: • Cuando haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, porque quienes alegan la calidad de cónyuge y compañero permanente del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente • Ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad • En los eventos en los cuales, si bien hay conflicto por una presunta convivencia simultánea y es el juez quien debe intervenir, cuando el mecanismo ordinario no sea el indicado para proteger en forma oportuna y efectiva los derechos de la o el accionante, es procedente la acción de tutela Estas reglas jurisprudenciales, han sido proferidas en relación con las relaciones familiares normadas por la Ley 797 de 2003 y están afianzadas en el cambio introducido por Legislador en el sistema de seguridad social en pensiones a través de ella.
En esa medida, se refieren a la distribución de la prestación, como mecanismo de amparo a familias coexistentes, a causa de la cohabitación simultánea entre el causante, su esposa y su compañera permanente, cuando la muerte del primero tuvo lugar con posterioridad a su entrada en vigencia. (…) 33. Todo lo considerado hasta este punto en relación con la pensión de sobreviviente, sugiere que esta es una figura que protege a los miembros del núcleo familiar del pensionado que pudieran depender económicamente de él, al haber hecho parte de su núcleo familiar y convivido con él durante sus últimos años de vida.
En esa medida, la exigencia en relación con la acreditación de la convivencia durante el último periodo de vida del causante, implica la garantía del cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales de dicha prestación. Sobre el requisito de la convivencia el Legislador previó originariamente un mínimo de dos años anteriores a la muerte del actor, antes de 2003, que solo puede ser reemplazado por la acreditación de la procreación de hijos durante dicho periodo, según el criterio que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia al dirimir asuntos en los que la norma vigente era la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 34.
Al respecto esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia han coincidido en que, tanto en el régimen anterior, como en el consagrado en la Ley 797 de 2003, al compañero permanente y al esposo les corresponde acreditar este requisito, con las particularidades de cada una de las versiones del artículo 47 antes mencionado». 5.3. En punto al análisis del caso concreto, estima la accionante que el tribunal accionado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial al haber soportado su decisión de segunda instancia en una sentencia que fue declarada nula y que existía incluso, decisión de reemplazo.
En el caso objeto de estudio, encuentra la Sala que, la decisión del 31 de enero de 2025 emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, hizo el siguiente análisis: «Ahora bien, precisa la Sala que en el presente caso se debe determinar si le asiste el derecho a la señora Esperanza Higuera Ardila a que se le reconozca y pague la prestación causada por el señor Jorge Enrique La Rotta (sic) Spinel, en calidad de cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente.
Así las cosas, en primer lugar, se debe precisar que la norma aplicable es la que se encontraba vigente en el momento del deceso del señor Jorge Enrique La Rotta (sic) Spinel, quien falleció el 30 de mayo de 1999, y que lo pretendido es la sustitución de la pensión gracia que había sido reclamada en vida por el causante pero que fue reconocida con posterioridad a su deceso, razón por la cual, se deberá tener en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, que señaló: “(…) 116.
A su vez, en lo relacionado con el vínculo del matrimonio, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el amparo para la familia del fallecido, exige de quien alega la calidad de cónyuge no solo la solemnidad del matrimonio, sino que dicha condición se predica cuando “han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común”.
De modo que quien pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe acreditar el requisito de convivencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante: Silvia Torres Delgado 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 117. En este orden de ideas, la Sala considera que las normas que rigen el requisito de convivencia de los beneficiarios del docente fallecido para efectos de la sustitución de la pensión gracia no son la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, sino la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, cuando el docente fallece en su vigencia. (…) 126.
Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. Por consiguiente, no es suficiente con demostrar la existencia del vínculo matrimonial, o de la convivencia al momento del fallecimiento, en tanto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.
(…) 133. En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla de unificación: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” Así las cosas, se aclara que en el presente caso la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 sin la modificación de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el causante falleció el 30 de mayo de 1999, por lo que se debe precisar que para ese momento la norma exigía demostrar la convivencia durante los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y no cinco años, toda vez que esa modificación se introdujo con posterioridad al deceso del causante.
Al respecto, precisa la Sala que si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 exige probar la convivencia durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante, no se puede desconocer que por vía jurisprudencial se ha establecido que en el caso de la cónyuge con sociedad conyugal vigente, el tiempo que debe demostrar de convivencia, dependiendo de la norma aplicable al momento del deceso, no necesariamente debe ser inmediatamente anterior al fallecimiento, sino que puede ser en cualquier tiempo, razón por la que en este caso, la accionante deberá demostrar que convivió con el causante durante dos años en cualquier tiempo.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-453 de 2019, señaló: «“(…) 5.3.10. En cuanto a la convivencia, la Corte Constitucional ha tenido el mismo entendimiento que la Corte Suprema de Justicia, es decir, que es posible reconocer la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional a quienes, al momento del fallecimiento del causante, mantenían vigente su sociedad conyugal con este durante al menos cinco años en cualquier tiempo.
(…) Es por esto, que la Corte Constitucional en una ocasión en la que analizó el caso de una señora a la que se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge supérstite, de la pensión de jubilación de su esposo, por cuanto la accionante no acreditó haber convivido, de forma ininterrumpida con el causante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a su muerte, y además no existía durante ese lapso una compañera permanente, arribó a la conclusión de que: “En otras palabras, tendrá derecho a la sustitución pensional quien, al momento de la muerte del pensionado, tenía una sociedad conyugal que no fue disuelta, con separación de hecho.
En este último evento, el cónyuge supérstite deberá demostrar que convivió con el causante por más de dos (2) o cinco (5) años, en cualquier tiempo, según la legislación aplicable, en virtud de la fecha de fallecimiento del causante. Esta última aclaración es pertinente teniendo en cuenta que, para la fecha en que se produjo el deceso del señor ( ) (23 de diciembre de 2002), aún no había entrado a regir la modificación que la Ley 797 de 2003 le introdujo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993” (resaltado fuera de texto).
La Corte Constitucional, en ese caso, decidió revocar el fallo de tutela de segunda instancia y confirmar parcialmente el de primera instancia y ordenó a la entidad accionada a reconocer la prestación solicitada dado que la accionante demostró que mantenía vigente el vínculo conyugal y que hizo vida marital con el causante durante más de dos (2) años en cualquier tiempo.
(…) A continuación, se analizarán los argumentos esbozados por la accionante en torno al defecto fáctico. No obstante, se aclara que, como se dijo, y como se reiterará en el siguiente acápite, las pruebas debían valorarse en el marco de establecer una convivencia por dos años o más de los esposos, en cualquier tiempo, mas no únicamente con anterioridad inmediata a su muerte.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante: Silvia Torres Delgado 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) La interpretación literal de la norma vigente cuando falleció el señor (…) llevaría a pensar que la cónyuge no tendría derecho a la pensión. No obstante, es necesario recordar, como se dijo extensamente en la parte considerativa de la presente sentencia, que tanto la Corte Suprema de Justicia (órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que conoce casos como el que hoy se plantea) como la Corte Constitucional han concluido que el requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobreviviente o a la sustitución pensional, el cual es por un término de dos (2) o cinco (5) años dependiendo de la legislación aplicable, puede ser acreditado en cualquier tiempo.
Y es que era necesario que se llegara a esta conclusión teniendo en cuenta que la aplicación literal y fría de la norma derivaba en una total ignorancia de la realidad familiar y de principios constitucionales así: a) Se estaría desconociendo el tiempo de convivencia que probó una de las partes (la primera relación en el presente caso) que en la mayoría de los casos es mucho más amplio, privilegiando a una persona que por un lapso mínimo (que podía ser de tan solo dos años) convivió con el causante de la prestación, lo que sería evidentemente desigual ya que deja por fuera de toda posibilidad a la persona que, en la generalidad de los casos, convivió con el causante durante la mayor parte de su vida y que, por razones de cualquier índole, no convivió con este los últimos años de manera continua, impidiéndole percibir una prestación que juntos construyeron a lo largo de una relación que casi siempre es de muy larga duración (en este caso, más de 20 años). b) Desconocería por completo la justicia material que aquella persona que estuvo con el causante durante muchos años, compartió con él una gran parte de su vida, su tiempo, sus esfuerzos, sus logros y dificultades, y que casi siempre procreó hijos con él, quede descartada de todo beneficio pensional, restringiendo desproporcionadamente sus derechos, dando prevalencia a quien durante los dos últimos años de vida del pensionado (un tiempo mínimo y fugaz) pudo disfrutar, tanto de la compañía como de la pensión que recibía el causante, que en realidad fue el fruto del trabajo prestado al lado de aquella otra persona de la primera relación. c) Las autoridades judiciales lo que estarían haciendo es proveer soluciones injustas a casos cuya realidad fáctica amerita un análisis desde la perspectiva de la justicia material, la dignidad humana y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, teniendo el deber de aplicar, por encima de cualquier precepto legal, los mandatos constitucionales de igualdad, solidaridad y dignidad.
(v) En ese sentido, la Sala de Descongestión Laboral sí incurrió en un defecto sustantivo porque a pesar de la autonomía judicial que detenta, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. Esto por cuanto, a pesar de que tanto el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional como el de la jurisdicción ordinaria, específicamente la Sala de Casación Laboral, habían establecido la correcta interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994 que lo reglamenta, esto es, que la acreditación de los dos (2) años de convivencia era en cualquier tiempo y no únicamente contados inmediatamente hacia atrás al momento de la muerte del causante, la Sala de Descongestión acusada prefirió aplicar de una manera fría y literal la norma, apartándose de la interpretación razonable ya establecida, concluyendo que en el caso concreto, a pesar de haberse mantenido el vínculo matrimonial desde 1971, no se logró acreditar una convivencia en los dos últimos años de vida del causante, por lo cual la cónyuge no tendría derecho.
Este defecto en la sentencia acusada es protuberante. En efecto, al verificar si la accionante convivió con el causante dos (2) años anteriores a su fallecimiento, los cuales podrán ser en cualquier tiempo, era completamente evidente que la respuesta era positiva. No obstante, para la Corte Suprema, el dilema a resolver era si los esposos convivieron juntos o no hasta el día de la muerte del señor ( ), lo cual era un debate innecesario si se hubiere interpretado la norma de manera correcta.
Pero es claro que nunca hubo discusión en torno a la convivencia de ellos en otro tiempo. Tanto así que persisten dudas alrededor de la fecha en que en realidad hubo una posible separación de hecho, mas no de la vida en pareja anterior a ese supuesto suceso. Es decir, que si en gracia de discusión se aceptara una separación de hecho de los esposos durante los dos últimos años de vida del causante, es claro que los mismos estuvieron casados desde enero de 1971 y el señor ( ) murió el 01 de enero de 1995, lo cual indica que aunque no se tuvieran en cuenta los dos años en los que supuestamente conformó una relación de hecho con la señora ( ), sí estaba probado que convivieron juntos por más de 20 años, prestándose ayuda, compañía, socorro mutuo, tiempo en el que construyeron en comunidad tanto la prestación económica que hoy está en conflicto, como un patrimonio y una familia, procrearon dos hijos y juntos propendieron por mantener un vínculo familiar fundado en lazos fuertes y estrechos, al punto de que el propio causante afirmó, en su manuscrito, que había sido una relación en donde había reinado la armonía y el amor.
Así las cosas, la prestación económica solicitada debió otorgarse de manera proporcional de acuerdo con el tiempo convivido con el señor ( ). (…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante: Silvia Torres Delgado 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.1. Teniendo en cuenta el análisis anterior, se concluyó que la Sala de Descongestión (i) incurrió en defecto fáctico al dar por probada la convivencia de por lo menos dos años entre ( ) y el pensionado fallecido, cuando de las pruebas tenidas en cuenta para llegar a dicha conclusión solo se extrae que entre ellos pudo existir algún tipo de vínculo mas no una convivencia real y efectiva por el tiempo mínimo requerido;
(ii) no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante, pero (iii) sí incurrió en defecto sustantivo por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original de manera manifiestamente errada pues no tuvo en cuenta que dicho precepto permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de dos años con anterioridad de la muerte del pensionado con el hecho de haber procreado hijos con este, y (iv) por inaplicar la interpretación razonable del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y la norma que lo reglamentó, dado que ya tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional había establecido la manera correcta de interpretar dicho precepto, esto es que el tiempo de convivencia, ya sea de dos o cinco años (dependiente de la fecha del deceso del causante y la norma que estuviera en vigencia para ese momento), debe ser acreditado en época no inmediatamente anterior al fallecimiento sino en cualquier tiempo.
De esta manera, la prestación económica deberá otorgarse de manera proporcional al tiempo convivido con el fallecido”. De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el objetivo fundamental de la pensión de sobrevivientes es la protección a la familia, se hace necesario que los beneficiarios de la prestación demuestren la convivencia exigida en la norma aplicable al momento del deceso del causante.
Así las cosas, se precisa que en el presente caso la accionante actúa en calidad de cónyuge supérstite por lo que debe probar que al momento de la muerte el vínculo matrimonial se encontraba vigente, y haber convivido con el causante durante un tiempo no inferior a dos años continuos en cualquier tiempo, ya que no es requisito acreditar que la convivencia haya tenido lugar en los años inmediatamente anteriores a la muerte, toda vez que no se puede desconocer que en su momento hizo una comunidad de vida con el causante, generando una desigualdad respecto de la compañera permanente.
Así las cosas, observa la Sala que la entidad demandada le negó a la señora Esperanza Higuera Ardila el reconocimiento y pago de la prestación causada por el señor Jorge Enrique La Rotta Spinel, por no haber demostrado la convivencia con el causante durante los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. (…) En primer lugar, como se expuso en precedencia se precisa que como bien lo indicó la parte accionada, la norma aplicable al momento del deceso del causante es la Ley 100 de 1993 sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, la cual exige demostrar dos años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, pero como se expuso líneas atrás, por interpretación jurisprudencial y teniendo en cuenta que la finalidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional es la protección a la familia, se precisa que esos dos años pueden ser demostrados en cualquier tiempo, ya que no se evidencian razones por las cuales se le dé la posibilidad a las cónyuges supérstites con sociedad conyugal vigente después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 de demostrar el requisito de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo y se excluya a quienes se les aplica la Ley 100 de 1993 antes de esta modificación, toda vez que se reitera que la finalidad es la misma, esto es, la protección a la familia y proteger a los beneficiarios legítimos, por lo que bajo el amparo del artículo 42 de la Constitución Política se aclara que en el presente caso la accionante debe demostrar dos años de convivencia en cualquier tiempo.
Así las cosas, observa la Sala que teniendo en cuenta que la accionante contrajo matrimonio con el causante el 22 de enero de 1969, que señaló haber convivido con él hasta el año 1985, lo cual es posible corroborar con los testimonios, los interrogatorios de parte y las demás pruebas aportadas al proceso, se da por satisfecho este requisito, esto es, la convivencia por dos años en cualquier tiempo.
Ahora bien, por otro lado, se observa que la señora Silvia Torres Delgado también demostró haber convivido con el causante en calidad de compañera permanente desde el año 1985 hasta el 30 de mayo de 1999 (fecha de su fallecimiento), por lo que también es beneficiaria de la prestación, al haber demostrado la convivencia durante los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
En virtud de lo expuesto, precisa la Sala que si bien es cierto, se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda no se le puede dar aplicación a la Ley 797 de 2003 como lo hizo la juez de instancia, ya que como se expuso en precedencia, la única norma a aplicar es la vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, la ley 100 de 1993.
Por lo anterior, precisa la Sala que le asiste el derecho reclamado a la señora Esperanza Higuera Ardila, teniendo en cuenta que la convivencia se dio desde el 22 de enero de 1969 hasta el año 1985 (no es posible precisar la fecha exacta), esto es por espacio de 16 años por lo que quedó demostrado que la convivencia se dio por más de dos años, y como actúa en calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento del causante, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante: Silvia Torres Delgado 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la convivencia puede haberse dado en cualquier tiempo, por lo que precisa la Sala que tiene derecho a la prestación en proporción al tiempo convivido con el causante, teniendo en cuenta que el señor también acreditó tener una compañera permanente.
Ahora bien, en lo concerniente con la señora Silvia Torres Delgado en calidad de compañera permanente con unión marital declarada desde el 1 de enero de 1991 hasta el 30 de mayo de 1999, observa la Sala que no se tiene una precisión o fecha exacta de cuando inició la convivencia con el señor Jorge Enrique La Rotta (sic) Spinel, toda vez que la fecha desde la cual se declaró la unión marital de hecho se tomó con base en la entrada en vigencia de la norma aplicable y no por la fecha de inicio de la relación, pero de las pruebas aportadas es posible inferir que inició en el año 1985 y terminó el 30 de mayo de 1999 (fecha de fallecimiento del causante), esto es, por espacio de aproximadamente 14 años, razón por la que cumple con el requisito de haber convivido durante los dos años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, por lo que también tiene derecho a que la prestación le sea reconocida.
(…) Por ello, precisa la Sala que aunque en principio lo procedente sería dividir la prestación en proporción al tiempo convivido, la prestación causada por el señor Jorge Enrique La Rotta (sic) Spinel se deberá dividir en cuotas iguales, porque se debe tener en cuenta que en el presente caso ante la falta de una certeza absoluta, tanto de la fecha de terminación de la convivencia con la señora Esperanza Higuera Ardila como de la fecha de inicio de la convivencia con la señora Silvia Torres Delgado, y que el tiempo tomado se precisó con base en las pruebas y los indicios, tan solo se logró demostrar que las convivencias fueron de aproximadamente 15 y 14 años, respectivamente, en su calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente aunque separada de hecho (de la señora Esperanza Higuera Ardila) y de compañera permanente con una convivencia superior a los dos años anteriores a la muerte del causante (de la señora Silvia Torres Delgado).
De lo anterior se concluye que cada una de ellas tiene derecho a una cuota igual del 50% de la sustitución de la asignación de retiro, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido, teniendo en cuenta, que les fue reconocida en porcentajes del 54,13% y 45,86%, respectivamente». 5.4. La Sala parte de una primera premisa y es que, en la providencia que se cuestiona es claro que, atendiendo a la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, la sentencia cuestionada se apoyó en la sentencia SU 453 de 2019, a efectos de determinar la forma como debía entenderse e interpretarse el lapso de convivencia en caso de existencia tanto de cónyuge como de compañera permanente, para efectos de la sustitución pensional respectiva conforme con los lineamientos dados en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, y sostuvo que de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en la mencionada decisión, si bien la norma aplicable exigía demostrar 2 años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, por interpretación jurisprudencial y en atención a la finalidad de la sustitución de la pensión que no es otra que la protección a la familia, esos 2 años de convivencia con el causante podían acreditarse en cualquier tiempo en casos como el analizado en los que, existía una cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente (Esperanza Higuera Ardila) y una compañera permanente (Silvia Torres Delgado), quienes habían convivido por lapsos distintos con el fallecido señor Larrota Espinel.
Es justamente en relación con la aplicación de ese precedente de la Corte Constitucional que la accionante considera se estructura el defecto planteado, por haberse declarado nulo mediante Auto 167 del 13 de mayo de 2020 y que llevó a que la Sala Plena de la corte emitiera una sentencia de reemplazo, que corresponde a la SU 461 del 22 de octubre de 2020. 5.5.
Al respecto, considera la Sala que, en efecto la decisión del tribunal accionado al momento de soportar su argumento, si bien partió de la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en atención a la fecha de fallecimiento del causante (30 de mayo de 1999), citó como apoyo para la resolución del caso la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante: Silvia Torres Delgado 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SU 453 de 2019 declarada nula por la misma Corte Constitucional en el año 2020.
Sin embargo, de la revisión hecha a los argumentos que, en síntesis planteó la corte en la sentencia de reemplazo, SU 461 de 2020, no se evidencia un cambio jurisprudencial que eventualmente hubiera hecho necesario hacer un nuevo estudio acogiendo una nueva línea jurisprudencial al respecto pues en esta última decisión, la regla estuvo orientada al supuesto en que se hubiera presentado una convivencia simultánea, caso en el que dijo, conforme a la norma, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debía atenderse a la persona que hubiese estado los 2 años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, sin embargo, aclaró que sobre la acreditación del requisito de la convivencia, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, coincidían en que tanto en el régimen anterior como en el consagrado en la Ley 797 de 2003, al compañero permanente y al esposo les correspondía acreditar ese requisito, con las particularidades de cada una de las versiones del mencionado artículo 47 de la ley 100.
Se dijo textualmente en la providencia: «34. Al respecto esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia han coincidido en que, tanto en el régimen anterior, como en el consagrado en la Ley 797 de 2003, al compañero permanente y al esposo les corresponde acreditar este requisito, con las particularidades de cada una de las versiones del artículo 47 antes mencionado».
Tal como se citó anteriormente, el precedente tanto de la sentencia anulada como de la de reemplazo, parten de la misma tesis y es el manejo que debe darse en caso de que tanto la cónyuge como la compañera permanente concurran a solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional respectiva, por muerte del pensionado fallecido y en lo que hay un punto común, no solo de estas sentencias sino de la jurisprudencia que ha venido trazando la Corte Constitucional y es, que debe privilegiarse el derecho al núcleo familiar y a la seguridad social.
De manera que, de cara al caso concreto, existió una cónyuge con un vínculo matrimonial no disuelto y que convivió con el causante por un lapso cercano a 16 años y además, una compañera permanente que acreditó haber convivido con el causante durante un lapso de aproximadamente 14 años hasta el momento de su muerte, en tiempos distintos, esto es, de manera coetánea mas no simultánea, razón por la que el tribunal ponderó estos dos escenarios y resolvió el reconocimiento pensional en partes iguales para las dos personas que convivieron por un amplio lapso con el causante «teniendo en cuenta que la finalidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional es la protección a la familia, se precisa que esos dos años pueden ser demostrados en cualquier tiempo», lo que para la Sala resulta razonable, al momento de hacer la ponderación del tiempo convivido de manera proporcional y en atención a las específicas circunstancias que rodearon el caso, máxime cuando, la aplicación literal e inicial que se hacía a la disposición de la referida Ley 100 de 1993 como se indicó en precedencia, privilegiaba en sus inicios el vínculo matrimonial sobre otro tipo de vínculos que existieran con el fallecido pensionado, lo que sin duda iría en contra de los intereses de la accionante Silvia Torres Delgado quien tuvo la calidad de compañera permanente con el causante.
En este punto se resalta que en las dos instancias del respectivo medio de control, la conclusión a la que llegó el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fue que la sustitución de la pensión gracia del docente fallecido Jorge Enrique Larrota Espinel, le debía ser reconocida de manera compartida a cónyuge supérstite y a la compañera permanente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante: Silvia Torres Delgado 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La diferencia de criterio radicó en el porcentaje que debía reconocerse a cada una de ellas; como da cuenta el razonamiento que sobre ese particular se hizo en cada una de las providencias por la autoridad judicial respectiva, como un común denominador, a favor de ambas en las dos instancias del proceso ordinario.
De otra parte, de acuerdo con la motivación precedente, la decisión cuestionada estuvo acorde y reconoció la prestación de manera proporcional en partes iguales para las dos señoras presentes en la vida del docente pensionado, conforme con las normas y la jurisprudencia vigente para la época de causación del derecho y antes de la modificación prevista por la Ley 797 de 2003. 6.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente la presente acción, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la accionante Silvia Torres Delgado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia del 27 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Silvia Torres Delgado, por las razones expuestas en la presente sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador