Micelio
11001032800020250007800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-06

Radicación interna: 241 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Hubert Serrano Gomez·Demandado: Yenniffer Paola Calderin Barrios

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00078-00 Demandante: Humbert Serrano Gómez Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-28-000-2025-00078-00 Demandante: HUMBERT SERRANO GÓMEZ Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DE 29 DE ENERO DE 2025, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el despacho sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Humbert Serrano Gómez con el fin de que se infirme la sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Esta providencia fue dictada en única instancia en el proceso de nulidad electoral con radicado 13-001-23-33-000-2024-00209-00. I.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite en única instancia 1. El señor Humbert Serrano Gómez ejerció el medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Yennifer Paola Calderín Barrios como personera del Distrito de Santa Cruz de Mompox para el período 2024 – 2028, expedido por el Consejo Distrital de Mompox, Bolívar. 2.

De tal forma, solicitó que se inaplicara la convocatoria al concurso de méritos para la elección de dicho cargo, por los presuntos vicios en que se habría incurrido. A juicio del demandante, se configuró una transgresión del artículo 275.31 de la Ley 1437 1 Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00078-00 Demandante: Humbert Serrano Gómez Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2011, ante una presunta falsa motivación, puesto que en la resolución de la convocatoria del concurso se dio un alcance a las exigencias mínimas para la inscripción de aspirantes que no estaba contemplada por las normas que regulan la materia, particularmente, el artículo 352 de la Ley 1551 de 2012.

Esto, en la medida en que, a su juicio, dicha convocatoria establecía como requisito mínimo para el cargo de personero contar con título de abogado y posgrado, lo cual contraría lo consagrado en tal disposición. 3. Mediante sentencia del 29 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que no se acreditó la configuración de la causal prevista en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, por lo que no era posible declarar la nulidad del acto de elección. Lo anterior, dado que, en el acto de convocatoria, se destacó en el acápite de requisitos generales que se debía cumplir con los requisitos mínimos establecidos en dicha norma. 4.

Puso de presente que en la Resolución 10 del 10 de julio de 2023 se estableció, en el artículo de verificación de requisitos mínimos para el cargo de personero, contar con el título de abogado y de posgrado. A su vez, indicó que, en principio, esto contraría lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, en la medida en que esta disposición no prevé como requisito tener titulación de posgrado para aspirar a personero de un municipio de sexta categoría, como es el caso de Mompox. 5.

Sin embargo, sostuvo que, a pesar de dicho yerro en el que se incurrió en la convocatoria, al proceso concursal fueron admitidos los ciudadanos que atendieron el llamado de la convocatoria, esto es, nueve en total, de los cuales tres no contaban con título de posgrado. De igual forma, agregó que sobre esto no se efectuó ningún juicio de exclusión, motivo por el cual no se materializó ningún criterio limitante y se cumplió lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. 6.

A su vez, señaló que tal error en la resolución de convocatoria no trascendió a las fases posteriores del concurso, puesto que se garantizó el debido proceso a los 2 Artículo 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.

En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. (Negrilla fuera de texto original). Radicado: 11001-03-28-000-2025-00078-00 Demandante: Humbert Serrano Gómez Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aspirantes que cumplían con el lleno de requisitos de la normativa aplicable al asunto.

Concluyó que el aparente vicio que se habría configurado en la fase previa no contó con la virtualidad de afectar el proceso ni restringir la participación de la ciudadanía. 7. La anterior decisión fue notificada a las partes personalmente, mediante correo electrónico el 5 de febrero de 20253. 1.2. Recurso extraordinario de revisión 8.

El 6 de junio de 2025, el señor Humbert Serrano García interpuso recurso extraordinario de revisión en el que solicitó que «sea revocada en todas sus partes» la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En su sentir, en este caso se configura la causal del numeral 54 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 9.

Sostuvo que el tribunal transgredió el debido proceso al no «haber resuelto de fondo el caso expuesto en la demanda», en la medida en que existe una incongruencia entre lo resuelto en el fallo y la causa del medio de control. Igualmente, puso de presente que esto, a su vez, lesionó su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puesto que no se dio trámite a todas las pretensiones que eran objeto del proceso. 10.

Argumentó que la sentencia recurrida es incongruente, debido a que no se atendió lo formulado en el cargo relacionado con el desconocimiento de los requisitos mínimos legales aludidos con antelación. Asimismo, señaló que el tribunal desconoció que lo cuestionado en la demanda fue la exigencia de dos requisitos adicionales no contemplados en la norma que regulaba el concurso de méritos: ser abogado y contar con título de posgrado.

También expuso que, dada la incongruencia de la sentencia, el tribunal no analizó si la Resolución 10 del 10 de julio de 2023 se ajustaba o no a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. 11. Explicó que el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 establece que el requisito legal para participar en el concurso de méritos para la elección de personero municipal o distrital en las entidades territoriales de sexta categoría, como es el caso de Mompox, es únicamente ser egresado de una facultad de derecho.

Además, indicó que, sin 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 «[l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

En ese sentido, como el envío de la providencia se efectúo por correo electrónico del 5 de febrero de 2025, la notificación se entiende surtida el 7 de febrero del mismo año. 4 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00078-00 Demandante: Humbert Serrano Gómez Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 embargo, la Resolución 10 del 10 de julio de 2023 establecía como requisitos adicionales el de ser abogado y tener un título de posgrado.

A su vez, arguyó que ello implicó una limitante para quienes no cumplieran con estas exigencias, lo que a su vez les impidió concursar. 12. Afirmó que el tribunal verificó que, de los nueve aspirantes inscritos al concurso, tres de estos no contaban con un título de posgrado y concluyó que, por tanto, materialmente no se habría limitado la participación en el concurso, a pesar del yerro de la resolución de convocatoria.

Sin embargo, aseguró que con dicha consideración incurrió en un evidente error, puesto que la limitante impuesta por la convocatoria fue para aquellos egresados de una facultad de derecho que aún no hubiesen obtenido el título de abogados. Por último, consideró que a quienes se les impidió concursar fue a aquellos que solo habían terminado sus estudios académicos, pero aún no se encontraban graduados, a pesar de encontrarse habilitados por la norma superior que fue transgredida flagrantemente por la Resolución del 10 de julio de 2023.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. De conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1437 de 20115, en concordancia con los artículos 125.3 ibidem6 y 13 del Acuerdo 080 de 20197, contentivo del reglamento de esta Corporación, el suscrito magistrado es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia de carácter electoral dictada en única instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 5 Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […] 6 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Quinta: […] 4. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos. […] Radicado: 11001-03-28-000-2025-00078-00 Demandante: Humbert Serrano Gómez Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.

Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión 14. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 -artículos 248 a 2558-, establece los términos, causales y requisitos para la admisión y procedencia del recurso extraordinario de revisión. 2.3. Oportunidad para la interposición del recurso 15. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial, salvo que se invoquen las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del CPACA. 16.

En el presente caso, se formula como causal de revisión la prevista en el numeral 5 de dicha norma y la sentencia de única instancia objeto del recurso fue proferida el 29 de enero de 2025. El demandante aportó el respectivo certificado de ejecutoria del fallo, en el que consta que fue notificado personalmente mediante correo electrónico remitido el 5 de febrero de 2025. 17.

Como el presente recurso extraordinario fue presentado el 6 de junio de 2025, su presentación es oportuna. 2.4. Contenido del recurso 18. El artículo 252 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2.

Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 19. Adicionalmente, los numerales 7 y 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 20119, incorporados por la Ley 2080 de 2021, contienen algunos requisitos para la admisión 8 Normas que fueron modificadas por los artículos 68 y siguientes de la Ley 2080 de 2021. 9 Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00078-00 Demandante: Humbert Serrano Gómez Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la demanda, referidos a la indicación del canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, así como los terceros que deban ser citados al proceso, por el interés jurídico que les asista en el resultado de la litis y los auxiliares de la justicia que se solicite comparecer a este. 20.

Para el caso bajo estudio, en primer lugar, la demanda cuenta con una descripción de los hechos que dan lugar a la presentación del recurso bajo examen. 21. En relación con la exigencia establecida en el numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la parte recurrente invocó la causal 5. º del artículo 250 de dicha normativa y la citó textualmente.

En efecto, esta dispone lo siguiente: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 22. Al requisito de indicar de manera precisa la causal invocada para la procedibilidad del recurso, la norma en mención suma la exigencia de que la misma se invoque de manera razonada, es decir, que se explique la forma en que los hechos y argumentos presentados podrían dar lugar a la configuración de tales causales10. 23.

De la revisión de los argumentos planteados y expuestos con antelación en esta providencia, se advierte que cuentan con la entidad para hacer procedente el estudio de fondo de la causal formulada por la parte recurrente en el recurso extraordinario de revisión. 24. En lo que respecta a los sujetos procesales que integraron la controversia, se identifica a la señora Yennifer Paola Calderín Barrios, cuyo acto de elección como personera distrital del Distrito de Santa Cruz de Mompox fue demandado y, como vinculados en el trámite del medio de control, al Distrito de Santa Cruz de Mompox y 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 10 Sobre el particular, se ha indicado que «por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran».

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Rad. 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). Véase también: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta Especial de Decisión. Auto del 3 de diciembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-07302-00.

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00078-00 Demandante: Humbert Serrano Gómez Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 al Concejo Distrital de este ente territorial. A su vez, se relacionan las respectivas direcciones de notificaciones. 25.

Por su parte, el escrito del recurso identifica al señor Humbert Serrano García como recurrente, pues fungió como demandante en el proceso de nulidad electoral objeto de la providencia a examinar. De igual forma, indicó su correspondiente dirección de notificaciones. 26. Sin embargo, el recurrente acudió en nombre propio sin apoderado judicial.

Al respecto, el despacho advierte que el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, citado con antelación, establece como requisito para su admisión que el recurso esté acompañado con el «poder para su interposición». En tal medida, es necesario que el señor Serrano García acuda a este mecanismo extraordinario otorgando poder a un profesional en derecho, para efectos de cumplir con el requisito establecido por dicha norma.

Por tanto, se inadmitirá la demanda con el fin de que el recurso sea allegado con el respectivo poder que se otorgue. 27. Sobre el particular, se precisa que, si bien el medio de control de nulidad electoral puede ser promovido por cualquier persona, sin la exigencia de un apoderado judicial, esa característica propia de dicho proceso no puede ser trasladada al trámite del recurso extraordinario de revisión, pues, como lo ha advertido la Sala Plena del Consejo de Estado11, la naturaleza, el objeto y la finalidad del proceso ordinario y del recurso extraordinario de revisión son distintas, por lo que el estudio que se adelanta en cada uno de ellos es diferente. 2.5.

Traslado del recurso 28. Corresponde establecer si se ha acreditado por parte del recurrente el cumplimiento de lo establecido en el artículo 162, inciso 8, de la Ley 1437 de 2011, norma que dispone que: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de unificación del 24 de mayo de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2020-00471-00. M.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00078-00 Demandante: Humbert Serrano Gómez Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 29.

Por su parte, el artículo 6, inciso 412, de la Ley 2213 de 202213 también incorporó dicho requisito, en virtud del cual el demandante tiene el deber de remitir la demanda y sus anexos a los demandados. 30. De tal forma, dicha exigencia no constituye una carga procesal desproporcionada, sino que contribuye a la garantía de los derechos de las partes en el proceso.

En efecto, aquella tiene por objeto que, al momento de entablarse la relación jurídico-procesal por medio del auto admisorio, el demandado cuente con mejores herramientas para la defensa de sus intereses, como garantía del derecho al debido proceso14. 31. Así las cosas, la presentación del recurso extraordinario de revisión debe estar acompañado de la prueba del envío de este y sus anexos a los demandados, el cual deberá realizarse, de preferencia, por medios electrónicos.

Sin embargo, en aquellos eventos en los que no se tiene noticia sobre los canales digitales con los que cuenta la persona o entidad demandada, debe acreditarse el envío físico de dicha información. 32. En el caso concreto, la parte recurrente no aportó al expediente ninguna constancia del envío de la demanda y sus anexos a la señora Yennifer Paola Calderín Barrios, cuya elección fue demandada en el proceso de nulidad electoral, al Distrito de Santa Cruz de Mompox, ni al Concejo Distrital de dicha entidad, autoridades vinculadas al trámite judicial y que, como se advirtió, tienen interés directo en el resultado del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Humbert Serrano García. 33.

Por tanto, no se encuentra acreditado el cumplimiento del presupuesto formal establecido en artículo 162, inciso 8, de la Ley 1437 de 2011, dispuesto a su vez en el 12 En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 13 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones». 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020.

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00078-00 Demandante: Humbert Serrano Gómez Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo 6, inciso 4, de la Ley 2213 de 2022, lo que también constituye sustento suficiente para la inadmisión de la demanda. 2.6.

Conclusión 34. De la revisión de los presupuestos formales establecidos en el artículo 252 del CPACA, así como en los artículos 162 de la Ley 1437 de 2011 y 6 de la Ley 2213 de 2022, se advierte que el recurso extraordinario de revisión no acredita el cumplimiento del lleno de tales requisitos. 35. Esto, toda vez que el recurrente acudió a este mecanismo extraordinario sin haber otorgado el poder requerido para su presentación. De la misma manera, no se acreditó el envío de la demanda y sus anexos, mediante canales digitales o en medio físico, con dirección a la señora Yennifer Paola Calderín Barrios, cuya elección como personera distrital de Mompox fue demandada en el proceso de nulidad electoral en el que se expidió el pronunciamiento objeto del recurso formulado.

Por último, no se probó dicha remisión al Distrito de Santa Cruz de Mompox ni al Consejo Distrital de la referida entidad territorial, autoridades vinculadas al trámite judicial. En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda en el recurso extraordinario de revisión presentada por el señor Humbert Serrano García, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la parte recurrente de la presente providencia y otorgar, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, el término de cinco (5) días para que se proceda a la corrección de los yerros advertidos, al vencimiento del cual, de no haberse subsanado, se rechazará la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado este documento fue firmado electrónicamente. usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/procesos.aspx