Micelio
11001032500020240029400Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2024-07-08

Radicación interna: 3846-2024 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nazaret Ortegate De Montañez·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Defensa, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00294-00 (3846-2024) Demandante: Nazaret Ortegate De Montañez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) Tema: Inadmite demanda Auto interlocutorio La señora Nazaret Ortegate De Montañez, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad parcial del Decreto 305 del 5 de marzo de 2024 «por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;

Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial».

CONSIDERACIONES Nulidad por inconstitucionalidad y nulidad simple El artículo 135 del CPACA dispone: «[…] Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00294-00 (3846-2024) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación1, la nulidad por inconstitucionalidad exige varios requisitos, a saber: • Que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; • Que la confrontación o juicio de validez se haga directamente contra la Constitución Política; y • La disposición puede ser expedida por el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo −por autorización de la Constitución−.

Por su parte, el medio de control de nulidad simple establecido en el artículo 137 del CPACA tiene como fin la declaratoria de nulidad de actos administrativos que han sido expedidos: i) en desconocimiento de las normas de rango superior en las que han debido fundarse, sean estas de rango constitucional o legal; ii) por funcionarios incompetentes; iii) con vulneración de las formalidades legalmente exigidas; iv) con violación del debido proceso; v) falsa motivación o vi) desviación de poder.

Mientras la nulidad por inconstitucionalidad procede para controvertir reglamentos autónomos constitucionales, esto es, los expedidos únicamente en virtud de una competencia directamente asignada por la Constitución y sin sujeción a una ley que previamente desarrolle la materia; a través del medio de control de nulidad se estudia la validez de este tipo de decisiones y, además, las que se profieren con fundamento en normas que carecen de rango constitucional, como son las leyes y los decretos reglamentarios.

De la adecuación de la demanda En el presente asunto, se advierte que no se reúnen los presupuestos para que la demanda sea tramitada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad toda vez que la disposición acusada no es de aquellas que desarrollan directamente la Constitución. Nótese que el Decreto 305 de 2024 fue expedido en desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992.

En consecuencia, se adecuará del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, al de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA. Estudio de admisibilidad Revisada la demanda, se encuentra que el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en única instancia de conformidad con el artículo 149, numeral 1.°, del CPACA.

Sin embargo, esta se inadmitirá porque no se cumplió con los siguientes requisitos: Conforme a los numerales 1.° y 7.° del artículo 162 del CPACA, la demandante debe 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 10 de octubre de 2012, radicado11001032600020120005600 (44846), en similar sentido se pronunció la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado: 11001-03-28-000-2015- 00025-00.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00294-00 (3846-2024) especificar la designación de las partes, sus representantes, así como el lugar y canal digital donde recibirán notificaciones. En el caso concreto, si bien se indicó que la demanda se dirigía contra la Nación, representada por los Ministerios de Defensa Nacional, Hacienda y Crédito Público, y por el DAFP, no se especificaron sus representantes legales, las direcciones para notificaciones y sus canales digitales.

Por otra parte, no acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8.° según el cual, con la presentación de la demanda se debe remitir copia de ella y sus anexos a los demandados por medio electrónico. Finalmente, incumplió el deber del numeral 1.° del artículo 166, que consiste en allegar entre los anexos de la demanda la copia del acto acusado.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del CAPACA, se concederá a la parte demandante el término de diez (10) días para que, a través de mensaje de datos, corrija los defectos formales y remita copia a la parte demandada. En consecuencia, se Resuelve Primero. Adecuar el presente medio de control al de nulidad, regulado en el artículo 137 del CPACA.

Segundo. Inadmitir la demanda de nulidad simple de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Conceder a la parte actora el término de diez (10) días, para que, so pena de rechazo: - Especifique la designación de las partes y sus representantes. - Informe sobre el lugar, dirección de notificación y canal digital de las demandadas. - Anexe copia del acto administrativo demandado. - Acredite que remitió copia de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación, por medio electrónico, a todas las demandadas.

Cuarto. Hacer las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente