Demandante: Armando Alquichire Garrido Demandado: Unidad para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 68001-23-33-000-2023-00783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2023-00783-01 Demandante: ARMANDO ALQUICHIRE GARRIDO Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Temas: Revoca parcialmente para rechazar demanda frente a unas disposiciones por no agotar renuencia en debida forma y confirma negativa de pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Armando Alquichire Garrido, en nombre propio demandó en acción de cumplimiento a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV), con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 4, 17, 18, 25 y 28 de la Ley 1448 de 20111, 9 y 11 de la Resolución 1049 de 20192 proferida por la UARIV, y la Resolución 04102019-737553 del 13 de noviembre de 20194, con el fin de que se le ordene el pago de la indemnización administrativa allí reconocida. 1 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 2 «Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones». 3 «Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015». 4 La Resolución 04102019-73755 del 13 de noviembre de 2019, resolvió: Demandante: Armando Alquichire Garrido Demandado: Unidad para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 68001-23-33-000-2023-00783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor señaló que a través de la Resolución 04102019-73755 del 13 de noviembre de 2019, la UARIV dispuso: (i) reconocer el derecho de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de «desplazamiento forzado»; (ii) aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respetiva vigencia fiscal; y (iii) la entrega de la medida de indemnización quedó condicionada a que, en el momento del desembolso, el actor debe acreditar que el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión. El 23 de agosto de 2021, la entidad demandada, mediante oficio de la misma fecha, explicó al actor la figura de la «Priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización» y le manifestó: [L]a Unidad no desconoce los derechos de la(s) víctima(s) relacionado(s) en la presente solicitud, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada(s), sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, adoptó el «Método Técnico de Priorización», para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica.
Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. Cabe resaltar que, si se llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida5. 5 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandante: Armando Alquichire Garrido Demandado: Unidad para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 68001-23-33-000-2023-00783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 6 de mayo de 2022, el accionante radicó ante la entidad demandada petición en la que solicitó que se le pagara la indemnización administrativa reconocida en la Resolución 04102019-73755 de 2019, «de no contar con el presupuesto necesario para dicho pago, solicito se me suministre el turno para el desembolso del dinero»; se le informara el presupuesto con el que cuenta la entidad para esos pagos; se le explicara cómo se asignó el puntaje por cada «variable de cada una de los componentes»; y se le enviara copia.
A través del Oficio con radicado 202272012540661 del 23 de mayo de 2022, la UARIV, en respuesta a la petición del actor, le manifestó que le aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de terminar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021 y del resultado concluyó que no era procedente materializar el pago de la medida de indemnización reconocida, «como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral;
(ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la entidad». Sostuvo el demandante que, el 13 de septiembre de 2022, interpuso acción de tutela en protección de su derecho de petición, proceso que fue conocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, con radicado 685474003002- 2022—00749-00, que resolvió en sentencia del 26 de septiembre de 2022, negarla6, al advertir que existía un hecho superado y una carencia actual de objeto.
Afirmó que como la entidad7, no se pronunció de fondo y en forma congruente, el 24 de octubre de 2022, solicitó a la UARIV, que efectuara el pago real y efectivo de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución No. 04102019-73755 del 13 de noviembre de 2019 y se le cancelaran intereses moratorios, desde la fecha de expedición del acto administrativo hasta la fecha del desembolso.
El 26 de noviembre de 2022, mediante Oficio con radicado 2022-0914018-1 la Unidad para las Víctimas, le reiteró al señor Alquichire Garrido que [L]a Unidad, el 21 de marzo de 2022, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida 6 El Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, en fallo del 26 de septiembre de 2022, negó la tutela al evidenciar que la UARIV respondió la petición del actor del 11 de mayo de 2022, a través de oficios del 23 de mayo y 16 de septiembre de la misma anualidad, por lo que consideró que se configuraba la figura del hecho superado y carencia actual de objeto. 7 La UARIV en escrito del 16 de septiembre de 2022 manifestó que el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa esta previsto en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019.
Demandante: Armando Alquichire Garrido Demandado: Unidad para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 68001-23-33-000-2023-00783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de indemnización administrativa a su favor, incluyendo, a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020 y 2021, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
Es importante resaltar que, con la aplicación del Método Técnico, se asegura, que pese al elevado número de víctimas que se encuentran pendientes de recibir la indemnización administrativa, se pueda establecer un orden de acceso a la misma de una forma objetiva e imparcial, permitiendo materializar el principio de igualdad y de atención diferencial a las víctimas.
Es así como, en el proceso técnico, que se ejecutó el 31 de marzo de 2022, se realizó la valoración de los componentes demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral, [ ]. De acuerdo con el resultado de la ponderación de las variables mencionadas y atendiendo al presupuesto asignado para solicitudes de la ruta general, se determinó el número de personas que se indemnizarán en la presente vigencia. Al respecto, la estimación del presupuesto para la entrega de la medida como resultado del Método Técnico de Priorización, se realizó atendiendo al número de víctimas que han venido acreditado los criterios de agencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales.
Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionad(s) en la solicitud con radicado 1176302-5322442, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 18.9174 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053 [ ]8. El 13 de enero de 2023, la UARIV, dirigió el Oficio con radicado 2023-0048178- 1 al señor Alquichire Garrido, en respuesta a la solicitud de indemnización del 24 de octubre de 2022, en la que le informó «anexamos el oficio 2022-0914018- 1 a través del cual damos respuesta a su pretensión de indemnización administrativa por DESPLAZAMIENTO FORZADO [ ]».
El actor elevó petición el 11 de abril de 2023 a la UARIV con referencia «solicitud de pago de la indemnización administrativa ordenada por la Resolución UARIV 04102019-73755 del 13 de noviembre de 2019. / renuencia ley 393 de 1997. art. 8» en la que solicitó el cumplimiento del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 para que se realizara «el pago de la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA a la que tengo derecho [ ] que me fue reconocido por parte de la misma UARIV mediante la Resolución 04102019-73755 del 13 de noviembre de 2019. [ ] se deja expresa constancia que el silencio o la contestación negativa a esta será la prueba de renuencia, necesaria para acudir al medio de control de cumplimiento[ ]»9 8 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 9 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandante: Armando Alquichire Garrido Demandado: Unidad para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 68001-23-33-000-2023-00783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La UARIV a través el Oficio con radicado 2023-0576570-1 del 17 de abril de 2023, respondió al actor que en relación con el pago requerido, le adjuntaba el oficio 2022-0914018-1 en el que se encuentra sustentada la decisión que negó la solicitud. 3.
Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar a la Unidad Para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio Público. 4. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la UARIV solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Precisó que en la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 en concordancia con los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, se establecen los mecanismos tendientes a una adecuada implementación de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas para la materialización de sus derechos constitucionales.
Sostuvo que la unidad administrativa especial cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, descentralizada del orden nacional. Afirmó que no se cumple con el requisito de renuencia, porque las diferentes solicitudes contenidas en derechos de petición y acciones constitucionales interpuestas por el actor, han sido atendidas de fondo, informándole tanto, la normativa que regula el tema, como los requisitos que debe cumplir, « habiendo ordenado de manera oportuna el pago de la indemnización administrativa a que el accionante tiene derecho, de conformidad con los criterios establecidos en el decreto 1084 de 2015, como ya se estableció».
Sostuvo que este mecanismo constitucional no es idóneo para acceder a un componente de carácter económico, pues tal como lo ha establecido el parágrafo del artículo 9.º de la Ley 397 de 1997, la acción de cumplimiento no podrá perseguir el acatamiento de normas que establezcan gastos. Indicó que la solicitud del actor no es procedente, ya que, si bien, como lo afirma, le asiste el derecho a recibir la indemnización administrativa, también es cierto, que no se ha configurado la renuencia, por parte de la unidad demandada, pues «dado el volumen de personas a indemnizar, no alcanzan los recursos asignados, para efectuar dicho pago al mismo tiempo».
Demandante: Armando Alquichire Garrido Demandado: Unidad para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 68001-23-33-000-2023-00783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Precisó que en el procedimiento administrativo de solicitud de indemnización administrativa que debe ser agotado por la víctima, debe cumplirse con ciertos requisitos y trámites establecidos en la Ley 1448 de 2011 y en los decretos reglamentarios, esto principalmente para que el Estado en cabeza de la Unidad para las Victimas, pueda comprobar las condiciones actuales de la población y establecer los montos que serán reconocidos a título de indemnización administrativa, teniendo en cuenta los diferentes criterios establecidos, particularmente, los de gradualidad, progresividad, sostenibilidad fiscal y priorización. Manifestó que, con el fin de establecer una ruta de priorización frente a la entrega de la indemnización por vía administrativa, se han expedido una serie de resoluciones que se constituyen en las herramientas para poder identificar el grado de vulnerabilidad de las víctimas y, en esa medida, establecer el orden de entrega de la indemnización administrativa, de conformidad con los criterios consignados en la Ley 1448 de 2011 y en su decreto reglamentario.
Indicó que el artículo 2.2.7.3.6 del Decreto 1084 de 2015, previó que para el pago de la indemnización administrativa la entidad demandada «no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente Decreto».
Explicó que los criterios de priorización se establecen una vez se ha actualizado la información sobre la situación de las víctimas, para lo cual debe construir conjuntamente con los miembros del núcleo familiar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), actualmente denominada entrevista única de caracterización, y hacer cruces con los distintos registros administrativos que permiten identificar los criterios de priorización de la indemnización. Agregó que, debe tenerse en cuenta que la sostenibilidad fiscal es un principio legal y constitucional, y por ello, la acción de cumplimiento no es el instrumento procesal para anticipar la ruta o el pago, pues debe permitírsele al Estado activar el procedimiento normal de atención, asistencia y reparación integral a todas las víctimas en igualdad de condiciones.
Afirmó que, por lo anterior resulta jurídica y fiscalmente imposible que el Estado indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo o sobrepase los trámites administrativos previamente establecidos para el reconocimiento de la indemnización administrativa, pues ello conllevaría a la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de quienes se encuentren en igualdad de condiciones a los aquí demandantes.
Demandante: Armando Alquichire Garrido Demandado: Unidad para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 68001-23-33-000-2023-00783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que la Corte Constitucional10, consideró que la indemnización administrativa no puede considerarse un derecho absoluto, por tanto, no puede ser exigido de manera inmediata por todas las víctimas del conflicto armado, razón por la que la entidad demandada adoptó mediante la Resolución 1049 de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, con la que también se creó y reglamentó el Método Técnico de Priorización, que es: un proceso técnico que le permite a la Unidad analizar diferentes componentes y variables con el propósito de generar el orden más apropiado para la entrega de la indemnización administrativa, conforme a la disponibilidad presupuestal asignada para tal fin.
Aplica para las víctimas que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la ejecución del Método Técnico, tengan acto administrativo de reconocimiento de la medida de indemnización y se aplica anualmente respecto a la totalidad de víctimas con reconocimiento de la medida de indemnización del año inmediatamente anterior a su ejecución. 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 13 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda al advertir que la Resolución 04102019-73755 del 13 de noviembre de 2019, «no contiene un deber claro, imperativo exigible e inobjetable en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)», para ordenar el pago de la indemnización administrativa, toda vez que «no se establece un plazo determinado para efectuar el pago y por el contrario si se condiciona a la observancia del Método Técnico de Priorización», por lo que concluyó que esta Sala no puede acceder a la pretensión de cumplimiento pues se debe adoptar el método técnico de priorización para determinar el orden en que se asignará el turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, como se demostró es un mandato condicionado a los requisitos establecidos en la Resolución 1049 de 2019, para acceder al pago de su indemnización administrativa. 6.
La impugnación11 La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, y solicitó que se revocara, para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no comparte la decisión del fallo, toda vez que es claro que la entidad ha incumplido con su obligación de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida.
Señaló que, la UARIV en la contestación de la demanda afirmó que se le informó tanto la normativa que regula el tema, como los requisitos que debe cumplir, «habiendo ordenado de manera oportuna el pago de la indemnización 10 Auto 206 de 2017 11 La sentencia del 13 de diciembre de 2023, fue notificada electrónicamente el 14 de diciembre de 2023, y el escrito de impugnación se envió por correo el 15 de diciembre de la misma anualidad, es decir, dentro del término oportuno. Demandante: Armando Alquichire Garrido Demandado: Unidad para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 68001-23-33-000-2023-00783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 administrativa a que el accionante tiene derecho, de conformidad con los criterios establecidos en el decreto 1084 de 2015», con lo cual «confiere una certeza incontrovertible al constituir una declaración consignada en un documento público, ajustado a los cánones del principio de legalidad»12.
Resaltó que tal manifestación evidencia de manera inequívoca la existencia de una orden de pago que, hasta la fecha, no ha sido ejecutada. La omisión en la ejecución, así como la negligencia y el incumplimiento asociados a la referida orden de pago, conforman la esencia misma de la presente acción de cumplimiento»13. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado14. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia del 13 de diciembre de 2023, que negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento. 3. Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción;
(ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; y (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. 12 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 13 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 14 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: Armando Alquichire Garrido Demandado: Unidad para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 68001-23-33-000-2023-00783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 3.2.
La constitución de la renuencia En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que “[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”15. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”16.
Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 16 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019.
Demandante: Armando Alquichire Garrido Demandado: Unidad para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 68001-23-33-000-2023-00783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano17.
Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. En el caso concreto el señor Armando Alquichire Garrido, con la finalidad de constituir en renuencia a la demandada, aportó el escrito del 11 de abril de 2023, en el que solicitó a la UARIV el cumplimiento del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, se le pagara la indemnización administrativa a la que tiene derecho y que le fue reconocida mediante la Resolución 04102019-73755 del 13 de noviembre de 2019.
Revisado el expediente, se encontró que el 17 de abril de 2023 la entidad le informó al accionante que, en relación con el pago requerido, le adjuntaba el oficio 2022-0914018-1 en el que se encuentra sustentada la decisión que negó la solicitud. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, pero solo respecto del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, lo que impone realizar el estudio de las pretensiones de la demanda, frente a esta disposición. Ahora, en relación con los artículos 4, 17, 18 y 28 de la Ley 1448 de 2011, 9.º y 11 de la Resolución 1049 de 2019 y del Acto Administrativo 04102019-73755 del 13 de noviembre de 2019, se evidencia que fueron solicitadas únicamente en el escrito de la demanda; por tanto, se rechazará la acción frente a estas disposiciones. 3.3.
Normas que se piden cumplir. El demandante invocó como incumplido el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 que dispone: 17 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249- 01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandante: Armando Alquichire Garrido Demandado: Unidad para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 68001-23-33-000-2023-00783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 LEY 1448 DE 2011 por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. […]
ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Parágrafo 1º. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria.
Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.
No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.
Parágrafo 2º. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. De acuerdo con lo anterior, se tiene que se pidió el acatamiento de una norma cuya vigencia no se advierte afectada por otra disposición o decisión judicial.
Por tanto, el primer requisito para la procedencia de la acción se encuentra acreditado. 3.4. De las causales de improcedencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Igualmente, esta Sección en reiterada jurisprudencia18 ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. 18 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000- Demandante: Armando Alquichire Garrido Demandado: Unidad para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 68001-23-33-000-2023-00783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En el caso concreto, la Sala considera que la parte actora no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr que se ordene el acatamiento del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 y que, en consecuencia, la UARIV determine un plazo real y preciso del desembolso del reconocimiento económico del núcleo familiar del demandante y priorice su pago.
Asimismo, lo solicitado no involucra la protección de derechos fundamentales toda vez que no fueron invocados en las pretensiones de la demanda. Por otra parte, contrario a lo manifestado por la parte demandada, la Sala considera que el presente caso no deviene en improcedente, por gasto, como lo ha sostenido en asuntos similares19. En efecto, resulta necesario destacar, que esta Sección ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado, es decir, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el mismo porque debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual está concebido, y será en esos casos, en los cuales, la acción de cumplimiento devendrá procedente.
En este asunto, lo que se reclama son obligaciones de hacer consistentes en priorizar y fijar una fecha del desembolso de la indemnización administrativa, contenida en la Resolución 04102019-73755 del 13 de noviembre de 2019. En ese sentido, si bien se puede entender que se persigue un pago, el gasto fue presupuestado por la entidad desde el momento mismo de la emisión de la resolución que reconoció la medida económica, lo que hace procedente la acción. En consecuencia, como los presupuestos mínimos se cumplen en este asunto, la Sala procederá al estudio del fondo del asunto. 3.5.
De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el obedecimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes20.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e 2012-00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU).
MP. Mauricio Torres Cuervo. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias de 21 de noviembre de 2021, radicado n.º 25000-23-41-2021-00805-01; y de 10 de marzo de 2022, radicado n.º 25000-23-41-000-2021-01068-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 20 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.
(Diccionario de la Real Academia Española). Demandante: Armando Alquichire Garrido Demandado: Unidad para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 68001-23-33-000-2023-00783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 inobjetable en los términos de los artículos 5.º, 7.º, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Así, por ejemplo, si la norma prevé una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. El artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, establece que las víctimas tienen derecho a ser reparadas por el daño sufrido; precisa que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, de manera individual, colectiva, material, moral y simbólica que se implementarán dependiendo del hecho victimizante.
También prevé medidas de asistencia adicionales, complementarias de las de reparación y la ayuda humanitaria. Así, la disposición referida por la parte actora como incumplida, en realidad no contempla la priorización y desembolso de la indemnización administrativa, ni indica los procedimientos para su obtención, es decir no determina obligaciones para la asignación de un turno para pago, ni establece plazo cierto para el desembolso21.
En este orden de ideas, se evidencia que, la UARIV no ha desatendido la norma invocada, en la medida en que ésta no hace referencia a la priorización pretendida por este medio de control. Por otra parte, se reitera que como se ha mencionado la norma invocada solo establece el derecho que tienen las víctimas a ser reparadas, las medidas de restitución, indemnización, de asistencia adicionales, y complementarias, y la ayuda humanitaria, pero no precisa nada frente a la priorización y desembolso de la indemnización administrativa.
En ese orden, no contiene un mandato imperativo, expreso e inobjetable. Cabe recordar, que por este medio constitucional no es posible ejecutar toda clase de disposiciones, al respecto esta Sala ha indicado: Aunque la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta acción ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato ‘imperativo e inobjetable’ en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997 […]22.
Así las cosas, la acción de la referencia no tiene naturaleza constitutiva o declarativa de derechos, pues no determina la existencia de una obligación, sino que aquella debe estar previamente establecida y vigente, para el momento en que se acuda a este mecanismo. 21 En un caso similar, esta Sección se pronunció en el mismo sentido.
Ver la sentencia del 12 de octubre de 2023, Rad 68001-23-33-000-2023-00386-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado 44001-23- 33-000-2013-00154-01. Demandante: Armando Alquichire Garrido Demandado: Unidad para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 68001-23-33-000-2023-00783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En consecuencia, la norma invocada no contiene un mandato imperativo, expreso e inobjetable a cargo de la demandada.
Así, la sentencia impugnada será revocada parcialmente, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO. Revocar parcialmente el fallo de primera instancia, para rechazar la demanda en relación con los artículos 4, 17, 18 y 28 de la Ley 1448 de 2011, 9.º y 11 de la Resolución 1049 de 2019 y del Acto Administrativo 04102019- 73755 del 13 de noviembre de 2019, en cuanto no se agotó en debida forma el requisito de renuencia.
SEGUNDO. Confirmar la sentencia del 13 de diciembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”