Micelio
11001031500020220232200Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Auto interlocutorio2022-04-25

Radicación interna: 3590 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Aida Patricia Hernandez Silva

Actor: Sindicato De Procuradores Judiciales - Procurar·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

CONJUEZ PONENTE: AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA Bogotá, D.C., 14 de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02322-00 Accionante: Sindicato de Procuradores Judiciales – PROCURAR Accionados: Presidencia de la República y otro Asunto: Auto que resuelve impedimentos Corresponde a esta sala de conjueces pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada por los doctores ALBERTO MONTAÑA PLATA, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ y FREDY IBARRA MARTÍNEZ en su calidad de Consejeros de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela, el Sindicato de Procuradores Judiciales – PROCURAR, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el derecho a la movilidad salarial y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados, por los demandados, en razón a la no expedición de los decretos que reglamentan el aumento salarial de los integrantes del Congreso de la República, para los años 2021 y 2022, pues estos determinan, directamente, el incremento salarial de los Procuradores Judiciales II y Procuradores Delegados, así como otro número importante de servidores del Estado, en los términos que refiere el artículo 187 de la Constitución Nacional.

Por reparto, la solicitud de amparo le correspondió a la Sección Tercera- Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Alberto Montaña Plata. El 7 de junio de 2022, los Consejeros Alberto Montaña Plata, Martín Bermúdez Muñoz y Fredy Ibarra Martínez manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de tutela, pues consideraron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Manifestaron que, como el proceso de tutela se relaciona con la falta de expedición de los decretos que reglamentan el aumento salarial de los integrantes del Congreso de la República, para los años 2021 y 2022, esta materia está vinculada con el régimen salarial de los magistrados de Altas Cortes, lo cual conduce a considerar que les asiste un interés directo en el presente asunto.

Afirmaron: “se advierte que el reproche está dirigido contra el Presidente de la República de Colombia y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por la falta de expedición de los decretos de aumento salarial de los miembros del Congreso de la República, para los años 2021 y 2022, los cuales, a juicio del accionante Procurar, determinarían de manera directa el incremento salarial de los Procuradores Judiciales II y Delegados.

Así las cosas, consideramos que como el régimen salarial de los congresistas incide y determina el de los magistrados de Alta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es evidente que nos asiste un interés directo en el presente asunto y en la decisión que se adopte respecto de la pretensión de expedición de los Decretos de incremento salarial de los congresistas.” El 14 de junio de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 140 del Código General del Proceso, efectuó la diligencia de sorteo de conjueces.

CONSIDERACIONES Sobre el trámite del proceso adelantado en ejercicio de la acción de tutela la Corte Constitucional reiteradamente ha señalado lo siguiente: “ 2.3.2.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha valorado el principio de imparcialidad como elemento esencial para la existencia del juez. La Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a proteger los principios esenciales de la administración de justicia y forman parte del debido proceso, en cuanto el artículo 29 Superior resguarda “la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”, sirviendo como fundamento además del régimen de impedimentos y recusaciones.

Igualmente, instituciones como el principio del juez natural, la adscripción de competencia, y las reglas de reparto, también se orientan a salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios judiciales.   2.3.2.2. “La imparcialidad representa, pues, el principio más depurado de la independencia y la autonomía judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo” Como resultado de ello, la garantía de imparcialidad se encamina a evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa”.

En consecuencia, la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento de “la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática.” La Corte ha reconocido el carácter imprescindible de este principio en un Estado democrático de derecho, ya que garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.

Además, implica que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad “sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.” (…)” 2. En consideración a que el régimen de impedimentos y recusaciones se fundamenta en la necesidad de contar con un funcionario judicial imparcial e independiente que garantice a los ciudadanos procesos judiciales justos y respetuosos del debido proceso; así, conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)” En relación con las causales de impedimento que debe observar el juez de Tutela, el legislador extraordinario estableció en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 lo siguiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

(Negrilla fuera del texto). De conformidad con lo anterior y como quiera que está configurada la causal contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así como el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, considera esta Sala de Conjueces que los Magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tendrían afectada su independencia e imparcialidad resulta necesario que se aparten del conocimiento de los trámites y la decisión del presente asunto.

En consecuencia se

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los doctores Alberto Montaña Plata, Martín Bermúdez Muñoz y Fredy Ibarra Martínez, Consejeros de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA DANIEL POSSE VELÁSQUEZ Firmado electrónicamente GONZALO SUÁREZ BELTRÁN