Micelio
11001032400020250040600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-10-09

Radicación interna: 1221 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Daniel David Martinez Avilez, Brayan David Otero Yen·Demandado: Universidad De Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00406-00 Actores: DANIEL DAVID MARTÍNEZ AVILEZ Y BRAYAN DAVID OTERO YEN Asunto: Inadmite demandada.

AUTO INTERLOCUTORIO Los señores DANIEL DAVID MARTÍNEZ AVILEZ y BRAYAN DAVID OTERO YEN, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de Ley 1437 de 2011, presentaron demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del Acuerdo núm. 186 de 17 de diciembre de 2014, “POR EL CUAL SE DEROGA EL CAPÍTULO XVIII, DEL ACUERDO No. 004 DE 2004 Y SE EXPIDE EL REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba.

Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que los actores no acreditaron haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la entidad que expidió el acto administrativo acusado, de Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00406-00 Actores: DANIEL DAVID MARTÍNEZ AVILEZ Y BRAYAN DAVID OTERO YEN 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20211.

Cabe señalar que no es de recibo el argumento de los actores en el que afirman que en este caso no es necesario dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, en el entendido de que solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, pues este Despacho reiteradamente ha sostenido que dicha solicitud no es una medida cautelar de naturaleza previa, pues no se pide con anterioridad a la presentación de la demanda, sino que es concomitante con la misma, por lo tanto no tiene la función de salvaguardar el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio o la efectividad de la sentencia y no requiere pronunciamiento alguno antes de la admisión de la demanda, excepto cuando se cumple el requisito de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA2.

Así las cosas, para este Despacho la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo controvertido no 1 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 2 “[…]

ARTÍCULO 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00406-00 Actores: DANIEL DAVID MARTÍNEZ AVILEZ Y BRAYAN DAVID OTERO YEN 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exime a la parte actora del cumplimiento del requisito previsto para la demanda en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que los actores corrijan su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera