Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandantes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Providencia recurrida: Sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Causales de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Procedencia de la acción especial de revisión. Sentencia de revisión Asunto La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Raúl David Lozano Robles. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, la UGPP presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2081 del 26 de junio de 2012 proferida por el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que reliquidó la pensión de jubilación de Raúl David Lozano Robles con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1 En adelante UGPP 2 Samai, índice 43.
Folios 141 a 159 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 73 001 23 33 000 2014 00351 01. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. A título de restablecimiento del derecho pidió: (i) la liquidación de la prestación conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (ii) el reintegro de las sumas que el demandado recibió en virtud del acto administrativo enjuiciado. 1.1.1.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4: 3.1. Raúl David Lozano Robles nació el 22 de agosto de 1940 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria5 desde el 14 de junio de 1967 hasta el 29 de noviembre de 1995. El último empleo que desempeñó fue el de técnico administrativo grado 12 en la regional del departamento del Tolima. 3.2.
A través de la Resolución 2498 del 5 de junio de 1996 la entidad aludida reconoció a favor de Raúl David Lozano Robles la pensión de jubilación en cuantía equivalente a $416.148 a partir del 30 de noviembre de 1995. 3.3. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que asumió el pago del pasivo pensional del INCORA, expidió la Resolución 2081 del 26 de junio de 2012, en la cual reliquidó la pensión del demandado con la inclusión de todos los factores salariales que recibió en el último año de servicio.
El pago quedó condicionado a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo autorizara. 3.4. Sin embargo, mediante el Oficio 2014-722-000883-2 del 23 de agosto de 2013, la mencionada cartera ministerial no aprobó la reliquidación efectuada. 3.5. Una vez asumió el conocimiento del expediente pensional referido por entrega que le hiciera el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la UGPP le solicitó a Raúl David Lozano Robles su autorización para revocar la Resolución 2081 del 26 de junio de 2012.
Para ello argumentó que su pensión debía ser liquidada con el promedio de los últimos 10 años de servicio, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 19936. 3.6. Para el momento de presentación de la demanda, el acto administrativo enjuiciado no había producido efectos fiscales; sin embargo, estaba vigente y producía efectos jurídicos. 1.2.
Sentencia de primera instancia 4. El 14 de septiembre de 20157, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del acto administrativo demandado. A título de restablecimiento del derecho le ordenó a la UGPP expedir uno nuevo en el que liquidara la pensión 4 Samai, índice 2. Archivo 9. Folios 26 a 34. 5 Se identificará en la providencia como INCORA. 6 Mediante Auto ADP 708 del 245 de enero de 2014 7 Samai, índice 43.
Folios 203 a 272 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 73 001 23 33 000 2014 00351 01. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de jubilación con el IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Negó las demás pretensiones y condenó en costas a Raúl David Lozano Robles. 5. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos: 5.1. El régimen de transición reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó que sus beneficiarios continuaran rigiéndose por las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto pensional previsto en el régimen pensional anterior.
Sin embargo, el IBL debía determinarse de conformidad lo prescrito en los artículos 21 y 36 de la ley referida. 5.2. Por consiguiente, si para el 1 de abril de 1994 al interesado le faltaban menos de 10 años para pensionarse, la prestación se le debía liquidar con el promedio de: i) lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus; o ii) lo cotizado en toda la vida laboral si resultaba más favorable.
Ahora, si para esa fecha le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, el cálculo debía realizarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. 5.3. Si bien, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que en la liquidación de las pensiones se debían incluir todos los factores de salario que devengó el empleado, aun sin estar enlistados en la Ley 33 de 1985, lo cierto era que el precedente jurisprudencial aplicable era el contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Estas providencias determinaron que el IBL no hizo parte del régimen de transición y, por ende, que debía atenderse lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Tal postura era la que prevalecía porque las sentencias de constitucionalidad tenían efectos erga omnes, hacían tránsito a cosa juzgada constitucional y se prohibía a las autoridades reproducir las normas declaradas inexequibles. 5.4.
En el caso concreto, Raúl David Lozano Robles cumplió con los requisitos para pensionarse el 22 de agosto de 1995. Por lo tanto, la pensión debió liquidarse con el promedio de lo devengado y cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 22 de agosto de 1995. 5.5.
En esas condiciones, al haberse calculado la prestación con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, el acto acusado vulneró esta normativa que regía la materia. Con todo, no era procedente la orden de devolución de las sumas recibidas porque no se probó una actuación del demandado alejada de la buena fe. 1.3. Recurso de apelación 6.
Raúl David Lozano Robles8 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: 8 Samai, índice 43. Folios 282 a 284 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 73 001 23 33 000 2014 00351 01. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.
Era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, por cuanto ingresó al servicio el 14 de junio de 1967 y, para la fecha de entrada en vigor de esa ley, tenía más de 15 años de servicio. Por esa razón, el reconocimiento de su pensión se gobernaba por las disposiciones anteriores a esta normativa [Ley 33 de 1985] y no por la Ley 100 de 1993. 6.2.
Por lo anterior, al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la sentencia de primera instancia desconoció la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, normas que determinaron los factores salariales que se debían computar en la liquidación de la pensión de jubilación. 1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión 7. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 31 de enero de 20199 revocó la de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: 7.1.
El régimen de transición regulado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 establecía que el reconocimiento de la pensión de jubilación del empleado oficial que al 13 de febrero de 1985 hubiese completado 15 años de servicio continuos o discontinuos se debía gobernar por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 «[…] es decir, con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 […]». 7.2.
Raúl David Lozano Robles era beneficiario del régimen de transición aludido, puesto que completó 15 años de servicio el 14 de junio de 1982. Por consiguiente, la norma que regía su situación pensional era la Ley 6 de 1945 y los factores de salario que debían integrar la base de liquidación de la prestación social eran los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 «[…] y en consecuencia, no [era] beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]» (sic).
Por lo tanto, no se debió ordenar la liquidación con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo consideró el a quo. 1.5. Acción de revisión 8. La UGPP interpuso la acción de revisión10 en contra de la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y solicitó «revocar» la providencia aludida y, en su lugar, que se declarara que Raúl David Lozano Robles no tenía derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio en virtud de las leyes 33 de 1985 y 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978. 9 Folios 326 a 333 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 73 001 23 33 000 2014 00351 01. 10 Samai, índice 43.
Folios 1 a 10 expediente de la acción de revisión. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Como consecuencia de lo anterior pidió: i) la reliquidación de la prestación social con el IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994; y ii) la devolución de los dineros que Raúl David Lozano Robles recibió en exceso como consecuencia de la reliquidación pensional de que fue beneficiario, debidamente indexados. 10.
Como causales de revisión invocó las establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 con base en el siguiente razonamiento: 10.1. Respecto de la causal del literal a): al argumentar que a Raúl David Lozano Robles no le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la providencia vulneró el debido proceso de la entidad.
Ello porque desconoció que adquirió el estatus pensional el 22 de agosto de 1995 cuando esta norma estaba vigente y, por ende, que le era aplicable en virtud del régimen de transición que regló la edad, el tiempo de servicio y el monto prestacional del régimen anterior, pero no el IBL. De este modo, mantuvo «[…] un derecho o pensional junto a la reliquidación de la misma conforme a una norma no aplicable al caso […]» (sic). 10.2.
En el caso concreto, lo correcto era aplicar el artículo 36 de la ley referida «[…] tanto para el beneficio de transición como el IBL, tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta [para] adquirir el derecho a la prestación […]» (sic). Al no aplicarse el IBL de tal artículo se desconocieron los artículos 1, 2 y 6 de la Constitución «que protegen el Estado Social de Derecho», se afectó el interés general al permitir un aumento injustificado de la mesada pensional que debía costearse con recursos públicos y, por lo tanto, se puso en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema.
Aunado a ello, la sentencia ordenó liquidar la pensión con los factores salariales incluidos en el Decreto 1045 de 1978, a pesar de que la normativa aplicable era el Decreto 1158 de 1994. 10.3. Sobre la causal del literal b): la cuantía de la pensión de jubilación excedió en $1.659.348 el monto que legalmente le correspondía reconocer de acuerdo con el IBL que era aplicable previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Es así, toda vez que se ordenó liquidar con el IBL que regía para los pensionados gobernados por la Ley 6 de 1945 y se concedió con los factores salariales del Decreto 1045 de 1978, normas que no eran aplicables y que generaron un incremento en el monto pensional equivalente a un 93%11. 10.4. El inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regló la forma de establecer el valor de las mesadas de los beneficiarios del régimen de transición. En ese sentido, liquidar las pensiones con fundamento en el IBL de las normas anteriores que fueron derogadas por el nuevo sistema general de pensiones «[…] es tanto como aplicar la reviviscencia de la ley derogada […]». 10.5.
Además, la providencia desatendió el precedente jurisprudencial12 que 11 La entidad efectuó un cálculo de la mesada pensional. Afirmó que el monto que debía recibir en la actualidad el pensionado debía ser de $1.772.070 y que en cambio recibe $3.431.418. 12 Citó el texto de las sentencias de la Corte Constitucional C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, Su-395 de 2017, SU-023 de 2018; de la Corte Suprema de Justicia SL 3276 de 2018; y la de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 con radicado 52001- 23-33-000-2012-00143-01. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinó cómo debía liquidarse una pensión de jubilación sometida al régimen de transición del artículo aludido y que ordenaba establecer la base de liquidación de acuerdo con los artículos 36, inciso 3, y 21 ibidem. 1.6.
Contestación de la acción de revisión 11. Raúl David Lozano Robles contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con apoyo en los argumentos que a continuación se exponen13: 11.1. La entidad demandante no tuvo en cuenta los principios de favorabilidad, igualdad, derechos adquiridos e irrenunciabilidad que se predicaba respecto del derecho pensional, de acuerdo con los cuales los pensionados tenían derecho a que la prestación les fuera liquidada de acuerdo con el régimen que les era aplicable. 11.2.
Al ser beneficiario del régimen de transición regulado en la Ley 33 de 1985, la normativa que determinaba la forma de liquidar su pensión de jubilación era la contenida en las disposiciones anteriores que gobernaban la materia. 11.3. En consecuencia, se debía atender la Ley 4 de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 que señalaron que la prestación sería equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de prestación de servicios. 11.4.
Los factores salariales que debían computarse para el cálculo de las mesadas se regían por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978. 11.5. La desatención de estas disposiciones conllevaba la violación del artículo 13 constitucional. De igual manera, por mandato del artículo 84 ibidem las entidades no podían establecer requisitos adicionales a los fijados por la ley para liquidar las pensiones, pues tal conducta quebrantaba el debido proceso del pensionado. 12.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. Esta Sala es competente para decidir la presente acción de revisión de conformidad con lo regulado en el artículo 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003, 249, inciso 2 del CPACA y 29, numeral 1, del Acuerdo 080 de 201914 de la Sala Plena de esta corporación que estableció que le corresponde resolver «[l]os recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». 13 Samai, índice 43.
Folios 48 a 55 del expediente de la acción de revisión. 14 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Oportunidad 14. La acción de revisión fue presentada dentro de los 5 años siguientes a su ejecutoria, de acuerdo con lo señalado por el artículo 251 del CPACA, que establece la oportunidad para acudir al medio de control previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En efecto, la sentencia recurrida se notificó el 22 de marzo de 201915 y la acción de revisión se presentó el 27 de junio de ese año16. Por consiguiente, la demanda se radicó dentro del término de caducidad. 2.3. Legitimación en la causa 15. En el asunto objeto de estudio, la UGPP está legitimada para actuar como demandante, comoquiera que intervino en la misma calidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, de acuerdo con el Decreto 575 de 201317, dentro de las funciones asignadas a la UGPP se encuentra la de «[a]delantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen»18. 16. En este mismo sentido, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU- 427 de 2016 que la titularidad para presentar la acción «[…] debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero […]». 2.4.
Problema jurídico 17. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿En el presente caso se cumplen con los presupuestos para la procedencia de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en relación con la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó la nulidad del acto administrativo que reliquidó la pensión de Raúl David Lozano Robles con el IBL determinado por las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 y no con el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 18.
De resultar positiva la respuesta a la pregunta anterior se deberá analizar si: ¿En la sentencia aludida se configuraron las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda? 15 Folios 334 a 336 del del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 73 001 23 33 000 2014 00351 01. 16 Folio 11 del expediente de la acción de revisión. 17 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias» 18 Artículo 6, numeral 6 del Decreto 575 de 2013. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.
Sobre la acción especial de revisión 19. La Ley 797 de 200319 se expidió con el fin de reformar algunas de las disposiciones previstas en el régimen general de pensiones regulado en la Ley 100 de 1993. Entre las normas que introdujo se encuentra el artículo 20 en el que dispuso lo siguiente: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que en cualquier tiempo20 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]» (se resalta). 20.
Según los antecedentes legislativos, la finalidad de la disposición y del artículo 21 ibidem estaba orientada a establecer mecanismos jurídicos que permitieran «[…] revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación […]»21 (se destaca). 21. De esta manera, la normativa determinó, desde la discusión que tuvo en el Congreso de la República y por la forma como quedó prevista en su texto definitivo, que a través de la acción que prevé puede pedirse la revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, de las providencias judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales y extrajudiciales en las cuales se decretó el reconocimiento de sumas 19 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 20 Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-835 de 2003. 21 Exposición de motivos y explicación del articulado del proyecto de Ley 56 de 2002 Senado.
Gaceta 350 del Congreso de la República del 23 de agosto de 2002, página 16. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública. En esa dirección, las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 también delimitan su alcance. 22.
En efecto, la del literal a) prescribe que procede «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso […]». En este caso, a la parte demandante le corresponde demostrar que el juez desconoció alguna de las garantías que se derivan del artículo 29 de la C.P. al proferir la decisión. En efecto «[l]a prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión […]»22. 23.
A su vez, la causal del literal b) indica que la acción de revisión es viable «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]». En ese sentido, la causal se configura cuando la sentencia objeto de controversia reúne los siguientes supuestos: (i) decretó el derecho a devengar sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con determinado monto.
(ii) que los recursos para el pago del derecho conferido están a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública; y (iii) que el monto de la prestación periódica no corresponda a lo legalmente establecido porque excede la cuantía determinada por las normas aplicables 24. La finalidad de esta causal es permitir que las entidades públicas legitimadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puedan accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla porque reconoció prestaciones periódicas cuyo monto o cuantía excede lo legalmente previsto.
En ese orden, en lo que respecta al sistema pensional pretende restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 25. De este modo, tanto la causal del literal a) como la del b) parten del supuesto de que la sentencia o la providencia que aprobó la conciliación o transacción otorgó un reconocimiento del derecho con violación del debido proceso o en una cuantía superior a la que la ley permitía. 26.
Por tales razones, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado al momento de determinar la procedencia del estudio de la acción de revisión que el propósito de su presentación debe ser la revisión de las providencias que decretan sumas periódicas, con lo cual ha descartado que pueda ejercerse en contra de aquellas que no contengan una decisión en ese sentido. 22 Consejo de Estado, Sala 2 Especial de Decisión, sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00(REV). 10 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Tal postura se justifica en el carácter excepcional de la acción de revisión que implica la imposibilidad para el juez de ampliar su ámbito de aplicación, mucho más cuando su ejercicio afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas al tener la virtud de invalidar sus efectos jurídicos y, por ende, constituir una excepción al principio de la cosa juzgada23. 28.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes24: «[…] i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley […]» 29.
Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una 23 Al respecto se ha indicado que «[…]los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia[…]».
Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-01426-00. 24 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018); y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017). 11 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»25.
Ciertamente, el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»26. 3.2. Caso concreto 2.3.1. Pruebas relevantes para resolver el presente asunto 30.
De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento, Raúl David Lozano Robles nació el 22 de agosto de 194027. 31. Según el certificado suscrito por la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el demandado trabajó en el INCORA desde el 14 de junio de 1967 hasta el 29 de noviembre de 1995.
El último empleo que ocupó fue el de técnico administrativo Código 4065, grado 12, en la regional Tolima28. 32. A través de la Resolución 2498 del 5 de junio de 1996, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria le reconoció a Raúl David Lozano Robles la pensión de jubilación en cuantía equivalente a $416.148 a partir del 30 de noviembre de 1995.
La liquidación se efectuó según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es: «[…] con base en el promedio de lo devengado desde la vigencia de la ley y el tiempo que le hiciere falta para cumplir los requisitos pensionales, que en este caso corresponde al tiempo comprendido entre el 30 de noviembre de 1994 y el 29 de noviembre de 1995 […]».
A la suma resultante le calculó el 75%29. 33. Con la Resolución 1558 del 19 de septiembre de 2002 la entidad aludida reliquidó la pensión, para lo cual aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El acto administrativo señaló que la liquidación «[…] se hace en la forma prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el ingreso base de cotización del promedio de lo devengado mensualmente que corresponde al tiempo comprendido ente el 1 de abril de 1994 y el 29 de noviembre de 1995, actualizado anualmente con la variación del índice de Precios al Consumidor […]» (sic).
La cuantía de la pensión se fijó en $446.00230. 34. El 20 de septiembre de 2011, Raúl David Lozano Robles solicitó al Fondo del Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que asumió el pago de su pensión, la reliquidación de la prestación social porque en la Resolución 1558 del 19 de septiembre de 2002 no se tuvo en cuenta para calcular el IBL todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de 25 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV). 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), entre otras. 27 Samai, índice 43.
Registro Civil de nacimiento. Folio 9. 28 Samai, índice 43. Expediente digital. Folio 70. 29 Folios 13 y 14 del expediente del proceso ordinario. 30 Folios 27 y 28 ibidem. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, radicado 112-200931. 35.
Mediante la Resolución 2081 del 6 de junio de 2012 accedió a la anterior petición. Para el efecto, la entidad tuvo en cuenta que Raúl David Lozano Robles era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, en materia pensional lo regía la Ley 33 de 1985. Con fundamento en ello reliquidó la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Lo anterior con fundamento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. La cuantía de la prestación quedó en $626.06332. 36. La UGPP, que luego asumió el pago de la prestación social, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pidió la nulidad de la Resolución 2081 del 6 de junio de 2012. En la demanda argumentó que el IBL no hacía parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 199333. 37.
En sentencia proferida el 14 de septiembre de 201534, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la UGPP expedir uno nuevo en el que liquidara la pensión de jubilación con el IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 38. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 31 de enero de 2019 revocó la de primera instancia, al indicar que la norma aplicable para la reliquidación pensional era el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 197835.
La siguiente fue la regla de decisión aplicada para resolver el caso concreto: «En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978» (sic) 3.2.2.
Análisis de procedencia de la acción especial de revisión 39. La UGPP manifestó que la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en la causal de literal a) porque vulneró el debido proceso al no aplicar el artículo 36 de la Ley 31 Folios 70 a 76 ibidem. 32 Folios 72 a 79 ibidem. 33 Folios 141 a 158 ibidem. 34 Samai, índice 43.
Folios 203 a 272 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 73 001 23 33 000 2014 00351 01. 35 Ibidem, folios 326 a 333. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 para liquidar la pensión de Raúl David Lozano Robles, pese a que adquirió el estatus pensional el 22 de agosto de 1995.
A su juicio, tal actuación afectó el interés general al permitir un aumento injustificado de la mesada pensional y puso en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema. 40. Asimismo, señaló que en la providencia también se configuró la causal del literal b) porque la cuantía de la pensión de jubilación que mantuvo en el ordenamiento jurídico al negar la nulidad del acto administrativo demandado excedió en un 93% el monto que legalmente correspondía. Lo anterior, puesto que el IBL debía determinarse según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la Ley 6 de 1945 y los factores salariales del Decreto 1045 de 1978 no eran los que gobernaban la liquidación como se indicó en la sentencia. Las anteriores eran normas derogadas y su aplicación contradijo el precedente jurisprudencial. 41.
De los argumentos expuestos por la UGPP se puede concluir que en el presente caso no se configuraron los presupuestos para que proceda la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para examinar si se configuraron las causales a) y b) invocadas, por las siguientes dos razones: 42. (i) En primer lugar, no se cumple con el presupuesto de su procedencia, esto es, que la sentencia haya decretado el derecho pensional. 43.
En efecto, la reliquidación de la pensión que la UGPP expone como violatoria de la ley por no calcularse con el IBL previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, fue reconocida en sede administrativa por el Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante la Resolución 2081 del 6 de junio de 2012 a través de la cual expresó su voluntad y creó la situación jurídica particular en favor de Raúl David Lozano Robles.
Lo anterior, con sustento en la posición jurisprudencial vigente para la época contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado36. 44. En ese sentido, la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación no fue la que creó o modificó la nueva condición pensional del demandado, puesto que incluso sin su existencia ya estaba configurada por el acto administrativo aludido amparado por la presunción de legalidad.
De este modo, la sentencia al evaluar la acusación contra la validez de la resolución y al concluir que no fue desvirtuada, mantuvo incólume el derecho que en ella se reconoció. Por consiguiente, la existencia de este no surgió con ocasión de la providencia, pues esta solo conservó el acto que lo otorgó dentro del ordenamiento jurídico. 45.
Por lo anterior, no es viable interpretar que la sentencia decretó el derecho al negar la nulidad del acto administrativo, para admitir la procedencia de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Aceptar esta tesis implicaría desconocer que el acto administrativo desde su expedición está 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado: 25000-23- 25-000-2006-07509-01(0112-09) 14 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investido de los atributos de presunción de legalidad, ejecutoriedad, obligatoriedad y ejecutividad previstos en los artículos 63, 64 y 66 del CCA (vigente para cuando se expidieron los actos de reconocimiento en el presente caso) y los artículos 87, 88 y 89 del CPACA.
Además, significaría exigir como necesaria la existencia previa de una decisión judicial que avale su legalidad para que alcance a modificar una situación jurídica concreta, cuando el ordenamiento jurídico indica todo lo contrario. 46. Ciertamente, los actos administrativos como manifestación unilateral de la voluntad de la administración en ejercicio de una función administrativa están llamados a producir efectos jurídicos y, por lo tanto, a modificar, crear o extinguir una situación jurídica particular mientras la presunción de legalidad que los cobija no sea desvirtuada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del CCA y ahora en el artículo 88 del CPACA.
Tales efectos los produce una vez que han sido notificados, pues se tornan oponibles según lo previsto en los artículos 44 a 48 del CCA y en la actualidad en los artículos 66 a 72 del CPACA. Es decir, desde que se profieren y una vez son notificados son vinculantes y no dependen de que se dicte previamente una sentencia para ello. 47.
En virtud de lo expuesto, desde que el acto adquirió firmeza37 en los términos de los artículos 63 y 64 del CCA y hoy del artículo 87 del CPACA y, por ende, ejecutoriedad38, tanto la administración como el destinatario de la decisión están obligados a acatar lo que en él se decidió sin que sea necesario que medie una decisión judicial que así lo ordene, tal como lo prescribía el artículo 64 del CCA y ahora el artículo 89 del CPACA39.
Estas disposiciones también le otorgaron al acto en firme la característica de ejecutividad entendida como la idoneidad para ser considerado como un título ejecutivo40 y, en tal sentido, ser utilizado en vía judicial para lograr su ejecución o cumplimiento. 48. En consideración a lo expuesto, se puede afirmar que en el presente caso no 37«[l]a firmeza de los actos administrativos es indispensable para su cumplimiento, aún en contra de la voluntad de los interesados, y para que la Administración los pueda ejecutar o, en caso contrario, para que el interesado en su cumplimiento logre su ejecución a través de la vía ejecutiva.
En esto consiste precisamente el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, de conformidad con los artículos 63 y 64 CCA (hoy artículo 89 CPACA) […]». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de octubre de 2021, radicado 08001-23-31-000-2010-00045-01 (45743). 38 La jurisprudencia ha explicado que «[…]la ejecutoriedad se concreta en «la facultad que tiene la administración para que por sus propios medios y por sí misma, pueda hacerlo cumplir» […]» Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, radicado 66001-23- 31-000-2010-00028-01 (22239).
Se puede consultar también la Sentencia de la Sección Cuarta de esta corporación del 12 de octubre de 2006, radicado 25000-23-27-000-2000-00959-01 (14438). 39 «[…]Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato.
En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional […]». 40 «[]a ejecutividad consiste en la aptitud e idoneidad del acto administrativo para servir de título de ejecución, con la característica que la Administración es quien crea unilateralmente el título, donde debe aparecer de forma clara y expresa el objeto y el sujeto pasivo del mismo […]».
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, radicado 68001-23-33-000-2014-00656-01 (58372). 15 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hay lugar a examinar la validez de la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado a través de la presente acción de revisión porque la providencia no fue la que decretó la reliquidación pensional.
Por el contrario, este fue otorgado por un acto administrativo cuya presunción de legalidad permanece inalterable y, por lo tanto, es obligatorio. 49. (ii) En segundo lugar, lo pretendido por la entidad desnaturaliza la finalidad de la acción de revisión y la convierte en una tercera instancia. 50. Ciertamente, lo que se advierte es que la UGPP busca es reabrir el debate jurídico sobre la legalidad de la Resolución 2081 del 6 de junio de 2012 que dispuso la reliquidación pensional para que en sede de la acción de revisión se declare su nulidad.
Esta pretensión se aleja de la naturaleza de esta acción en la que no puede reabrirse el debate probatorio y jurídico que debió surtirse en el proceso ordinario. 51. En efecto, cuando se ejerce la acción de revisión el alegato sobre la ocurrencia de la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2011 debe dirigirse a demostrar que en la sentencia se decretó el derecho con vulneración del debido proceso; esto es, que al emitirse la decisión se pasó por alto aspectos procesales que significaron el desconocimiento de esa garantía constitucional.
Por consiguiente, no es viable invocar argumentos dirigidos a lograr la nulidad del acto administrativo cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada en el proceso ordinario. 52. De igual manera, al fundamentarse la acción de revisión en la causal del literal «b» del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 lo que procede es controvertir las razones expuestas en la sentencia por las cuales se dispuso el decreto de una pensión con una determinada cuantía. En ese orden, no es factible que se refute la legalidad del acto administrativo que otorgó la reliquidación, pues ese fue el objeto del proceso ordinario que ya terminó. Aceptar que tal cuestión pueda ser planteada en sede de revisión conllevaría la anuencia implícita de que existe un recurso adicional al de la apelación a través del cual se pueda replantear el debate sobre su validez, cuando la acción lo que busca es la revisión de la legalidad de la sentencia. 53.
Lo anterior desnaturalizaría la acción de revisión, porque su finalidad no es examinar la validez de un acto administrativo y anularlo. Por el contrario, su enfoque es estudiar la legalidad de la sentencia e invalidarla si prospera la causal invocada. Solo en ese caso el juez de la revisión puede (i) remitir el proceso a la autoridad judicial que profirió la sentencia para que dicte una nueva, si la causal que prosperó fue la del literal a); o (ii) adelantar el estudio de legalidad del acto enjuiciado en el proceso ordinario y emitir la sentencia de reemplazo, si la causal probada fue la del literal b). 54.
Así lo estableció el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, al indicar que si «el competente» encuentra fundada la causal del literal «b» del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «[…] invalidará la sentencia 16 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisada y dictará la que en derecho corresponde […]».
Asimismo, determinó en su inciso 4 que si encuentra acreditada la causal del literal «a» ibidem «[…] declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda […]». 55.
Bajo estos mandatos, únicamente cuando la sentencia que ordenó la reliquidación ha sido invalidada, puede volver a dictarse una decisión que analice las pretensiones del proceso ordinario, esto es, la nulidad del acto administrativo. De este modo, la discusión principal dentro del proceso iniciado con la acción de revisión no busca desvirtuar la presunción de legalidad de este, sino la validez de la sentencia que reconoció el derecho.
De suerte que invalidada esta, procede el estudio de fondo de aquel, toda vez que la inmutabilidad de la providencia fue destruida y, por lo tanto, la de la cosa juzgada. No puede entonces iniciarse el estudio por la validez del acto administrativo ya juzgado. 56. Así las cosas, en el presente asunto se concluye que no se cumplen con los presupuestos para la procedencia de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en relación con la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por cuanto (i) la providencia no fue la que decretó el derecho en favor de Raúl David Lozano Robles; y (ii) lo que pretende la UGPP es reabrir en una tercera instancia el debate jurídico y probatorio que se abordó dentro del proceso ordinario porque busca que se efectúe el estudio de legalidad de la resolución que reconoció el derecho. 57.
Por lo anterior, la Sala se abstendrá de estudiar el segundo problema jurídico planteado relacionado con el examen de la configuración de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia aludida al revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 58.
En consecuencia, se declarará infundada la acción especial de revisión. 4. Costas 59. El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación41 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 17 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. 5. Aceptación de renuncia al poder y reconocimiento de personería 60. Se aceptará la renuncia al poder presentada por Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.412.769 y portadora de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada principal de la UGPP, según memorial visible en el índice 62 de Samai en los términos del artículo 76 del CGP. 61.
Igualmente, se reconocerá personería al abogado Jorge Iván Palacio Palacio42, identificado con cédula de ciudadanía 8.299.453 y portador de la tarjeta profesional 12.100 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de representante legal de la firma Casación Laboral Estudios S.A. con NIT 900.739.123-5 como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos conferidos en el poder general que obra a índice 64 de Samai.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diez Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. – Declarar infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 31 de enero de 2019 dentro del proceso con radicado: 73 001 23 33 000 2014 00351 01.
Segundo. – No condenar en costas. Tercero. – Aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.412.769 y portadora de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada principal de la UGPP, según memorial visible en el índice 62 de Samai en los términos del artículo 76 del CGP.
Cuarto. – Reconocer personería al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, identificado con cédula de ciudadanía 8.299.453 y portador de la tarjeta profesional 12.100 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de representante legal de la firma Casación Laboral Estudios S.A. con NIT 900.739.123-5 como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos conferidos en el poder general que obra a índice 64 de Samai. 42 El abogado no registra sanciones vigentes en https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ 18 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto. – Archivar el expediente cumplido lo anterior y previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos y Samai.
Sexto. –Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmada electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Firmada electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Con aclaración de voto Firmada electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Con salvamento de voto Firmada electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.