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11001032600020240000600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-18

Radicación interna: 70796 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: José Eiver Ríos Serrano, Katerine Rios Chara, Angie Johana Lucumi Chara, Romelia Chara Rosero, Ronald Rios Chara·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de julio de 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00006-00 (70.796) Demandante: José Eiver Ríos Serrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia – Interpretación restrictiva de la causal – la causal de nulidad invocada no se sustentó y no está probada.

Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario con base en la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, para lo cual citó el numeral 1 del artículo 133 del CGP, que dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez actúe después de haber declarado la falta de jurisdicción o de competencia. Adicionalmente, expuso que con la sentencia se vulneró el debido proceso, el principio de congruencia y no se motivó la decisión. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Contenido: 1.

Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, 1.4. Sentencia de segunda instancia, y 1.5. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 9 de marzo de 2016, José Eiver Ríos Serrano y otros1 presentaron demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe): “PRIMERA.

Declárese administrativamente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, responsable de los perjuicios Morales, que se ocasionaron a mis poderdantes por la muerte injusta del Patrullero FABIAN RIOS CHARA, quien falleció el 31 de Agosto de 2014, en actos propios del servicio, adscrito al Departamento de Policía Nariño, Estación de Policía Cumbal Nariño, siendo abatido por subversivos que lo atacaron con armas de fuego, en actos propios del servicio en cumplimiento de su deber, al mando 1 Romelia Chará Rosero, Ronald Ríos Chará, Angie Johana Lucumí Chará, Arianyela Lucumí Chará y Katerine Ríos Chará. 2 Folios 1 a 26 del cuaderno ordinario.

Radicado: 52001-33-33-004-2016-00051-01. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00006-00 (70.796) Demandante: José Eiver Ríos Serrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 2 de 11 del intendente RIGOBERTO ERASO Comandante de la Estación de Policía Cumbal; ante la falta de previsión de personal necesario por parte de los mandos de la Institución a órdenes de la Estación de Policía Cumbal, para el desarrollo de las actividades propias del servicio, siendo considerada una zona de orden público, dotados de armas de fuego de largo alcance como es el fusil Galil, determinándose una PROTUBERANTE FALLA DEL SERVICIO, por parte de la entidad demandada.

SEGUNDA. Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de las siguientes cantidades por concepto de: A. PERJUICIOS MORALES: Para JOSE EIVER RIOS SERRANO Y ROMELIA CHARA ROSERO, en su condición de Padres del Occiso, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, o sea $644.350.00 x 200 = $128.870.000.00.

Para RONALD RIOS CHARA, ANGIE JOHANA LUCUMI CHARA, ARIENYELA LUCUMI CHARA y KATERINE RIOS CHARA, en su condición de hermanos del Occiso, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos o sea $644.350.00 x 400 = 257.740.000.00 (…)”. 2. Las afirmaciones que sustentaron las pretensiones se resumen así: el 31 de agosto de 2014, fueron asesinados el intendente Rigoberto Erazo, comandante de la Estación de Policía de Cumbal y el patrullero Fabian Ríos Chara, cuando se encontraban en la plaza de mercado del municipio de Cumbal – Nariño, al ser interceptados por sujetos pertenecientes a la Columna Mariscal Sucre de las FARC quienes les propinaron varios disparos y les hurtaron el armamento de dotación oficial y material de guerra: fusiles, proveedores, municiones y grandas de fragmentación. 1.2.

Posición de la parte demandada 3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda3 porque la muerte del patrullero ocurrió por un ataque subversivo en el marco de un riesgo inherente a la actividad militar, en actos especiales del servicio. Consideró que de los hechos de la demanda no se podía concluir la existencia de la responsabilidad de la entidad demandada, ya que no se demostró falla en el servicio, ni tampoco que se hubiere causado el daño antijuridico que pretende endilgarse.

Invocó como excepción el hecho de un tercero y la ausencia de responsabilidad. 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante 4. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto dictó la Sentencia de 19 de febrero de 20184. Declaró no probadas las excepciones del hecho de un tercero y ausencia de responsabilidad y declaró responsable a la entidad demandada por los perjuicios causados al encontrar probada la falla en sus actuaciones, por falta de previsión de personal e incumplimiento de las 3 Folios 130 a 140 del proceso ordinario. 4 Folios 227 a 246 del proceso ordinario.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00006-00 (70.796) Demandante: José Eiver Ríos Serrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 3 de 11 directrices impartidas por mando institucional.

Además, afirmó que el ataque pudo ser previsible, resistible o evitable. 5. Señaló que al haberse autorizado el desplazamiento de los uniformados contrariando los instructivos sobre manejo y asignación de armas y las circulares sobre seguridad que para tal efecto existían, se expuso a la víctima a un riesgo excesivo, incluso para la actividad y profesión escogida. 6.

Afirmó que el solo hecho de portar fusil galil por parte del patrullero sin que existiera una prueba de la debida instrucción en su manejo y la falta de acompañamiento mínima en el desplazamiento era suficiente motivo para imputar responsabilidad ya que, dicha situación puso al patrullero en estado de indefensión. 7. Contra esta providencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación5.

Manifestó que no le asistía responsabilidad porque el patrullero se encontraba ejerciendo funciones propias del servicio junto con el comandante de la estación de Policía. Además, señaló que el ataque fue sorpresivo y que en virtud de su muerte se reconoció a su compañera permanente e hijas pensión de sobreviviente y compensación. 1.4.

Sentencia de segunda instancia 8. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió la Sentencia de 27 de enero de 20236, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negó las pretensiones de la demanda. 9. Concluyó que la muerte de Fabián Ríos fue perpetrada por miembros de un grupo armado ilegal, por lo que no se encontró falencias de tipo táctica o de manejo de personal y armamento que permitieran establecer la configuración de una falla del servicio o el incremento injustificado del riesgo propio de la función policial. 10.

Determinó que, contrario a la conclusión a la que arribó la primera instancia, en el presente caso, no se demostró que el ataque hubiera obedecido al porte del armamento que llevaban las víctimas, o la intención de su hurto. 11. Respecto de los instructivos que según la parte actora no fueron tenidos en cuenta, señaló que si bien, en efecto, estos impartían lineamientos sobre las medidas de seguridad para el manejo del fusil galil, en el caso concreto, no se demostró la existencia de armamento o personal adicional con el que efectivamente contaba la estación para aquella fecha, o cualquier otra circunstancia que conllevara a establecer una inatención por parte de la entidad, en relación con requerimientos de seguridad de la estación de policía. 5 Folio 250 a 253 del proceso ordinario. 6 Índice Samai 10 del proceso ordinario.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00006-00 (70.796) Demandante: José Eiver Ríos Serrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 4 de 11 1.5.

Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante 12. El 14 de diciembre de 20237, la parte demandante8 interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que alude a la causal de nulidad originada en la sentencia. Citó el numeral 1 del artículo 133 del CGP, que dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia y, adicionalmente, el artículo 29 de la Constitución Política en relación con el debido proceso. 13.

Se refirió puntualmente a dos cargos de violación, el primero, “incongruencia entre el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual revoca la decisión de primera instancia” y el segundo “falta de motivación de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual revoca la decisión de primera instancia”. 14.

Respecto del primer cargo, sostuvo que, la defensa de la entidad demandada se convirtió en la repetición de los argumentos de las excepciones del hecho de un tercero y ausencia de responsabilidad, además de incurrir en errores sobre aspectos relevantes de los hechos ocurridos, que fueron demostrados por la parte actora. Señaló que, los argumentos planteados no atacaron las razones expuestas en la sentencia, sino que se “propuso motivos ligeros y otros equivocados, es decir, omitió justificar las razones de fondo por las cuales se oponía a la sentencia que reprochaba, el Ad quem los justificó tratando de suponerlos”. 15.

Afirmó que estaba probado que el 31 de agosto de 2014, el intendente Rigoberto Erazo, comandante de la estación de policía del municipio de Cumbal - Nariño, una vez distribuyó los servicios al personal, en compañía del patrullero Fabian Ríos Chara, uniformados y con material de guerra se dirigieron en motocicleta oficial a la plaza de mercado a realizar el pago de facturas de víveres para el economato, para posteriormente acudir a apoyar un evento que se iba a realizar en el parque Bolívar de la población, por lo que no comparte la afirmación de que “el señor Patrullero FABIAN RIOS CHARA (Q.E.P.D.) (Integrante de la Estación de Policía Cumbal) se dirigió junto con el señor Intendente RIGOBERTO ERAZO (Q.E.P.D.) (Comandante de la Estación) a la plaza de mercado del Municipio toda vez que brindarían apoyo a la comunidad en un evento que se realizaría en ese lugar acerca del "Bono de Solidaridad" (así quedó consignado en el Informe de Novedad)”. 16.

Señaló que los proyectiles que acabaron con la vida de los policías fueron disparados desde armas de corto alcance, lo cual quedó certificado en los diferentes documentos elaborados por los funcionarios que realizaron el levantamiento y la necropsia, a lo que el recurrente equivocadamente afirmó: “(…) que se encontraban camuflados entre los pobladores y quienes con 7 Índice Samai 2 del Consejo de Estado. 8 José Eiver Ríos Serrano, Romelia Chará Rosero, Ronald Ríos Chará, Angie Johana Lucumí Chará, Arianyela Lucumí Chará y Katerine Ríos Chará. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00006-00 (70.796) Demandante: José Eiver Ríos Serrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 5 de 11 armas de fuego de largo alcance ultimaron al señor Intendente ERAZO y al señor Patrullero CHARA”. 17.

Sostuvo que en el presente asunto no se estaban discutiendo omisiones en asuntos prestacionales y, por lo tanto, la entidad demandada no debía poner de presente el acto administrativo preparatorio denominado “informe prestacional por muerte No. 14/2014 del 10 de octubre de 2014, en el cual se calificó el fallecimiento de los policiales como en actos especiales del servicio, para otorgarle al núcleo familiar la indemnización establecida en las normas legales”. 18.

Adujo que la demandada no desvirtuó la conclusión a la que llegó el juez de que la muerte de los policías ocurrió con el fin de hurtarles los fusiles galil y el material de guerra, por desconocer los instructivos No. 139/DIROP – ASECI C/568, de 6 de diciembre de 2000, y No. 092/SEPOL -OGENSI de 5 de septiembre de 2006, proferidos por la Dirección General de la Policía Nacional. 19.

Manifestó que “En suma, hubo un desvío de poder del juez, ante el silencio y abandono del apelante sobre las zonas del litigio, decide involucrar su propia visión para completar o adicionar la parte omitida, y hacerlo cuando quien no apeló ya nada puede hacer para oponerse. En este escenario, el afectado acude al recurso de revisión para válidamente defenderse de los argumentos que de su propio cuño abonó el juez, para completar los silencios del apelante”. 20.

Expuso que la congruencia “es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y una manifestación del derecho de contradicción y defensa de las partes, de manera que la incongruencia de la decisión judicial general la invalidez de la decisión judicial”. 21.

Concluyó que en este caso quedó demostrado que: “existe incongruencia entre la sentencia recurrida y los motivos de inconformidad del opugnado, por dicha la (sic) decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, quedó incursa en la causal quinta de revisión denominada “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación”, prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la que, a su turno, está íntimamente ligada a la causal 1ª de nulidad procesal del artículo 133 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA y el artículo 29 de la Carta Política”. 22.

Respecto del segundo cargo señaló como falencias que: 1) se valoró de manera equivocada el informe administrativo prestacional No. 14 de 2014 donde se calificó la muerte del patrullero en actos especiales del servicio, a pesar de tratarse de un concepto emitido dentro de un acto preparatorio que tenía como único fin determinar si el hecho ocurrió en actividad, en actos de servicio o en actos meritorios del servicios; 2) se le dio una indebida apreciación al precedente aportado ya que con este no se buscaba demostrar la igualdad en el régimen aplicable – trataba de un conscripto-, si no la existencia de antecedentes de la falla en el servicio que originaba el abandono de los protocolos de seguridad cuando se portaba material de guerra; 3) indebida valoración de la Resolución 9360 de septiembre 5 de Radicación: 11001-03-26-000-2024-00006-00 (70.796) Demandante: José Eiver Ríos Serrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 6 de 11 19949 y los Instructivos 139/DIROP – ASECI C/568 de 6 de diciembre de 200010, 041/DIPON - OGENSI de abril 23 de 200411 y 092/SEPOL -OGENSI de 5 de septiembre de 200612, proferidos por la Dirección General de la Policía Nacional, ya que, estas daban cuenta de que, previamente ya se habían presentado casos similares, donde se había asesinado a policías y hurtado sus armas de dotación, por haber incumplido las ordenes sobre el uso del fusil galil, por lo que resultaba desproporcionada la exigencia del juez de que la parte actora debía demostrar la existencia de un riesgo latente de ataques en contra de uniformados o población civil en el municipio de Cumbal; 4) se desconoció que el actuar de los grupos insurgentes es sorpresivo y que en estos se persigue el material de guerra por su elevado costo; 5) lo que ocasionó los hechos por los cuales se demanda fue el desplazamiento de los uniformados con fusil galil y elementos de guerra, ya que se contrarió lo dispuesto en el Instructivo 139 de diciembre 6 de 2000 pues, debían portar pistolas calibre 9 mm. 23.

Sostuvo que “La causal propuesta por la parte demandante en este recurso es la falta de motivación de la sentencia, toda vez que el Tribunal Administrativo presentó falencias al valorar los medios probatorios aportados al proceso y llegó a una conclusión totalmente contraria; ahora, la falta de motivación no se encuentra enlistada entre las causales de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, pero debe entenderse que la falta de motivación se encuentra amparada y reconocida dentro del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política”. 24.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal invocada, y, 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 25.

La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad13 prevista en el artículo 251 del CPACA. Declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, porque no se acreditaron los elementos de la causal invocada. 2.2.

Alcance del recurso extraordinario de revisión 26. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar la fuerza de la cosa juzgada, porque permite 9 “Determina las zonas del país en las cuales se debe pagar la Prima de Orden Público al personal que presta sus servicios en la Policía nacional”. 10 “Instrucciones sobre el uso del fusil SAR Galil”. 11 “Instructivo para evitar emboscadas”. 12 “Empleo de Fusil Sar Galil y otras armas de largo alcance”. 13 La sentencia objeto del recurso quedó ejecutoria el 6 de febrero de 2023, de modo que, el recurso interpuesto el 14 de diciembre de 2023 resulta oportuno. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00006-00 (70.796) Demandante: José Eiver Ríos Serrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 7 de 11 controvertir fallos ejecutoriados14, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador15 o por el constituyente. 27.

Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias16, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada.

Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez17, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3. Análisis de la causal invocada 28. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 29.

La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insubsanable. En principio, no es posible invocar como fundamento del recurso una irregularidad acaecida con anterioridad a la expedición de la sentencia, salvo que la nulidad no hubiera podido advertirse durante el curso del proceso.

En este caso, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que se convierta en una tercera instancia y las partes puedan subsanar sus omisiones18. 30. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance.

Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional19 para dotar de contenido a la causal. 31. El Consejo de Estado ha considerado que las hipótesis de creación jurisprudencial también configuran causales de revisión, a partir de una interpretación extensiva del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 constitucional (se trascribe): 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00 (REV). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12). 17 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV). 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00.

También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de noviembre de 2019, Radicado 45187. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00006-00 (70.796) Demandante: José Eiver Ríos Serrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 8 de 11 “Como se aprecia, para la configuración de esta causal de revisión resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, siempre que estas se prediquen de la sentencia; ii) las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan la violación del derecho fundamental al debido proceso, tales como: • Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. • Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. • Proferir una sentencia sin motivarla. • Dictar un fallo inhibitorio injustificado. • Faltar al principio de congruencia. • Vulnerar el principio de la “non reformatio in pejus” Además, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que igualmente podrían existir otros supuestos en que la configuración de la causal de nulidad originada en sentencia por violación a la garantía constitucional al debido proceso habría de tener cabida y que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados20”21. 32.

No obstante, esta Subsección ha diferido y se ha apartado de la interpretación anterior porque entiende que los supuestos de nulidad de las sentencias no pueden crearse jurisprudencialmente, pues se requiere de una norma legal o constitucional que la contemple. Comprende que las nulidades no son enunciativas sino taxativas (se trascribe): “(…) Que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva.

Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal.

El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.

Lo anterior en una lógica expressio unius est exclusio alterius. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03697-00. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, Sentencia de 7 de octubre de 2022, Radicado 11001-03-15-000-2021-07530-00 (REV).

También, ver Sala Quince Especial de Decisión, Sentencia de 22 de noviembre de 2023, Radicado 11001-03-15-000-2023-04579-00, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 31 de enero de 2024, Radicado 11001-03-15-000-2020-04417-00. En particular, se destacan las providencias relacionadas con el principio de congruencia, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-00358-00(REV), Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342-00(REV), Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 20 de marzo de 2018, Radicado 2013-01303-00(3318-13).

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00006-00 (70.796) Demandante: José Eiver Ríos Serrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 9 de 11 En lo que concierne al punto recién advertido, la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 199522 y C-217 de 199623, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente.

Como ya se dijo, no toda violación del debido procesal genera nulidad, porque será el legislador de manera principal o el constituyente de forma excepcional, quienes definan previamente cuales son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales24”. 33. De lo anterior, se puede concluir que, no toda violación del debido proceso genera nulidad, porque será el legislador, de manera principal, o el constituyente, de forma excepcional, quienes definan previamente cuáles son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales. 34.

La parte recurrente anunció como causal de revisión el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que alude a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación y, a su vez, citó como causal de nulidad la establecida en el numeral 1 del artículo 133 del CGP, que dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. No obstante, la parte actora se limitó a mencionar la causal, sin ningún fundamento, ni probó que dicho supuesto se hubiera configurado en el presente caso. 35.

El recurso refirió, además, que el Tribunal vulneró el principio de congruencia de la sentencia. Al respecto, esta Subsección ha aplicado la interpretación citada en párrafos anteriores, en casos similares25 en los que se ha alegado la vulneración a dicho principio como un supuesto de nulidad de la sentencia y ha declarado infundados los recursos extraordinarios de revisión por no constituir una verdadera causal de nulidad legal y/o constitucional de las sentencias. 36.

Lo mismo ocurre, respecto de la falta de motivación de la sentencia alegada, la cual tampoco es un supuesto de nulidad consagrado en la ley o la Constitución Política, por lo que, se reitera que no cualquier afectación al debido proceso configura una nulidad originada en la sentencia. No puede pasarse por alto que la falta de motivación ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como un defecto específico de las 22 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995.

“Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia”. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-217 de 1996. “Todo lo anterior indica que el debido proceso en materia civil está plasmado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en las normas que lo complementan y reforman, pero la garantía constitucional en cuya virtud toda prueba practicada en violación de tales reglas es nula de pleno derecho no puede ser limitada, recortada o desconocida por normas de rango legal que hagan nugatoria la eficacia de dicha nulidad, pues ésta no proviene de la ley ni depende de ella, en cuanto implica la seguridad constitucional -ontológicamente anterior a la legislación que fija las reglas de cada proceso- de que toda prueba, para ser constitucionalmente válida, debe respetar íntegramente el enunciado derecho fundamental”. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 16 de agosto de 2022, Radicado 63001-33-31-002-2007-00351-01 (47097). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de junio de 2024, Radicado 63829, Sentencia de 26 de enero de 2023, Radicado 53332 y Sentencia de 23 de noviembre de 2022, Radicado 66289.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00006-00 (70.796) Demandante: José Eiver Ríos Serrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 10 de 11 providencias judiciales, que el juez de tutela puede estudiar26.

En ese sentido, no le corresponde al juez de revisión desplazar las competencias del juez de tutela para pronunciarse sobre aspectos del fondo. 37. La parte recurrente enfocó sus objeciones en cuestionar la valoración de las pruebas y el razonamiento adoptado por el juez de segunda instancia, lo que evidencia una falta de técnica en la interposición del recurso, ya que dicho debate correspondía al proceso ordinario.

Además, reiteró argumentos planteados en el proceso de reparación directa, una estrategia que pone en evidencia su clara intención de convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia. 38. Además, instrumentalizó la impugnación extraordinaria como si se tratara de un recurso de apelación, porque en su escrito hizo una valoración del material probatorio para acreditar los elementos de la responsabilidad y reprochó el análisis que realizó el Tribunal.

Al respecto, se recuerda que la impugnación extraordinaria no es un medio de defensa que sirva para corregir las falencias argumentativas y/o probatorias de las partes. 39. Sin que sus argumentos correspondieran a una causal de nulidad prevista constitucional o legalmente, el recurso pretendía reabrir el debate probatorio y jurídico de las instancias ordinarias para que se produjera una decisión favorable a sus pretensiones.

Esta estrategia de litigio desborda la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. 40. En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso de revisión, porque el recurrente invocó un supuesto de nulidad de la sentencia que, si bien se encuentra reconocido legalmente, este no se configuró en el presente caso. Además, porque la violación al principio de incongruencia y la falta de motivación de la sentencia no corresponden a uno de los supuestos de nulidad reconocidos legal o constitucionalmente en el ordenamiento jurídico vigente. 2.4 Costas 41.

De conformidad con el artículo 255 del CPACA, vigente al momento de la presentación del recurso, la Sala condenará en costas a la parte recurrente porque el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 366 del CGP. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2018.

“Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso. // Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal”.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00006-00 (70.796) Demandante: José Eiver Ríos Serrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 11 de 11 3.

DECISIÓN 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia de 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa. SEGUNDA: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Con aclaración de voto