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11001031500020220267100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-16

Radicación interna: 4251 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Ministerio De Relaciones Exteriores·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02671-00 Solicitante: NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa que Rosalba Ipia Ulcué y otros interpusieron contra la solicitante para reclamar los perjuicios por la muerte de un familiar que era beneficiario de una medida cautelar de la CIDH. Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso y de defensa, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo.

ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2022, la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca para que se infirmara el fallo del 11 de noviembre de 2021, que revocó el fallo desestimatorio del Juez Cuarto Administrativo de Popayán, y en su lugar, accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa que Rosalba Ipia Ulcué y su grupo familiar interpusieron contra la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y la Unidad Nacional de Protección-UNP para reclamar los perjuicios causados por la omisión de protección que ocasionó la muerte de Milciades Tróchez Conda, quien era beneficiario de la medida cautelar MC 255-11 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-CIDH.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo, al desconocer que Milciades Tróchez Conda no había solicitado protección ni puesto en conocimiento de las autoridades las circunstancias de peligro. Agregó que la situación de amenaza no era evidente, pues el señor Tróchez Conda no obraba como miembro del resguardo indígena de Jambaló, comunidad amparada por la medida cautelar MC 255-11, por ello, no era beneficiario de esa protección. Agregó que, en cumplimiento de esa medida cautelar, hizo una serie de gestiones administrativas de articulación que no fueron tenidas en cuenta.

Indicó que las medidas cautelares de la CIDH son de carácter general y no particular. Alegó que la decisión no tuvo en cuenta las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto al cumplimiento de la medida cautelar. Como medida previa, solicitó la suspensión de la sentencia reprochada. El 23 de mayo de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa.

En el escrito de contestación, la apoderada de la parte demandante en el proceso ordinario, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud pretende crear una instancia adicional. Indicó que el asunto ordinario estudiaba la afectación de pueblos indígenas de especial protección del Estado. La Nación-Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección-UNP pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juez Cuarto Administrativo de Popayán aportó copia digital del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una sentencia que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada indicó que en los resguardos de Toribío, San Francisco, Tacueyó y Jambaló se presentaron violaciones sistemáticas de derechos humanos, situación advertida por la CIDH, que profirió la medida cautelar MC 255-11 para la protección de esas comunidades. Advirtió que la intervención militar y policial no fue suficiente para dar cumplimiento a esa medida, por ello, la muerte de Milciades Tróchez Conda -miembro del resguardo de Jambaló- es imputable a la omisión del Estado.

Estimó que le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores indemnizar a la parte demandante, ya que, de conformidad con los numerales 6 y 8 del artículo 3 del Decreto 3355 de 2009, tenía como función, articular el cumplimiento de la medida cautelar de la CIDH. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].