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11001031500020240182900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-16

Radicación interna: 2933 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Manuela Chemas Velez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01829-00 Accionante: María Manuela Chemás Vélez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora María Manuela Chemás Vélez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y otro.

I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 15 de abril de 2024, María Manuela Chemás Vélez instauró acción de tutela2 contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Sección Primera - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 18 de junio de 2021 y 5 de octubre de 20233, proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 que promovió en contra del departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad, con propósito de que se declarara la nulidad de la resolución, a través de la cual se le declaró contraventora y se le impuso una multa por infracción a las normas de tránsito. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3 Notificada el 10 de octubre de 2023. 4 Radicado: 11-001-33-34-003-2017-00261-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01829-00 Accionante: María Manuela Chemás Vélez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2. En sentencia de 18 de junio de 2021, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal en fallo de 5 de octubre de 2023.

Estimó que no se desconoció el trámite del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, pues evidenció que el envío de la comunicación de la infracción de tránsito se realizó dentro del término señalado. Sostuvo que no existió la vulneración del derecho a la defensa, en la medida en que la accionante contaba con el término de 11 días, contados a partir del recibo de la comunicación del comparendo, para presentarse ante la autoridad y realizar el pago, objetar el comparendo impuesto, o abstenerse de comparecer.

Ante su no comparecencia, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Chocontá en audiencia pública profirió la Resolución objetada, conforme al procedimiento normado en el artículo 135 y siguientes de la Ley 769 de 2002. 3. En su demanda de tutela la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que realizaron una indebida valoración del acervo probatorio, que daba cuenta de la flagrante vulneración al debido proceso de la accionante.

Específicamente, adujo que no se tuvo en cuenta que la Secretaría realizó extemporáneamente la notificación de la orden de comparendo 25183001000016010768. La supuesta infracción tuvo lugar el 1 de abril de 2017, pero la entrega del comparendo a la empresa de mensajería 472 se realizó el 7 de abril siguiente, es decir fuera del término, habida cuenta que su envío para notificación debía efectuarse a más tardar el 5 de abril de 2017, según los dispuesto en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y lo indicado en la sentencia T- 501 de 2016. 4.

Informó que allegó al Juzgado copia de la Resolución 63944 de 2017 expedida por la Secretaría durante el proceso de cobro coactivo, y a pesar de que en ella se evidencia la irregularidad mencionada sobre la fecha de notificación del comparendo a la accionante, fue ignorada por la autoridad. 5. Por otra parte, indicó que también probó que se le vulneró su derecho de audiencia y defensa.

Mediante escrito radicado en la Secretaría de Tránsito y Movilidad el 27 de abril y reiterado el 16 de mayo de 2017, rechazó la comisión de la infracción y le solicitó a la entidad que fijara fecha y hora para realizar la audiencia, pero la misma dio apertura a la audiencia el 4 de mayo de 2017 y la reanudó el 6 de septiembre de 2017, sin informarle sobre su agendamiento y sin citarla. 6.

Seguidamente arguyó que la Secretaría de Tránsito y Movilidad demandada violó su derecho al debido proceso, toda vez que en la Resolución 1514 de 2017 se indicó que no procedían recursos contra ella, en contravía de lo establecido en el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito. 7. Por último, resaltó que se le vulneró su derecho al debido proceso, audiencia, defensa y contradicción cuando se consideró que la única forma para objetar o Radicación: 11001-03-15-000-2024-01829-00 Accionante: María Manuela Chemás Vélez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 impugnar la orden de comparendo era en audiencia. Aquello limita los derechos de todos los administrados, quienes en muchas ocasiones se encuentran imposibilitados para asistir de manera presencial a solicitar una audiencia, o esperar horas para ser atendidos e impugnar una orden de comparendo.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 8. Por auto de 22 de abril de 20245, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad, en calidad de tercero interesado. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A6 9.

Indicó que la actora no argumentó adecuadamente la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino que atacó desde el campo legal la sentencia de segunda instancia. Ello evidencia la clara intención de convertir esta acción constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario. Sumando a ello, la demandante no acreditó la alegada vulneración de derechos fundamentales.

(ii) Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá7 10. Sostuvo que el presente asunto no tiene relevancia constitucional. Se discute la aplicación de preceptos legales específicos y determinados, que regulan el procedimiento administrativo dentro del cual se emitió el acto administrativo. La decisión cuestionada tuvo su fundamento legal en lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes de la Ley 769 de 2002, normas frente a las cuales la hoy tutelante refiere una interpretación contraria a la acogida por los jueces de instancia. 11.

Indicó que la sentencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, pues se realizó la valoración de todas las pruebas documentales decretadas en el trámite procesal. 12. Tampoco es cierto que se desconocieran las solicitudes efectuadas en el proceso contravencional. Las normas que regulan este, estipulan que la audiencia no se hace a solicitud del interesado, sino de oficio, por lo que el administrado debía comparecer a la misma para ejercer su defensa. 13.

Por otra parte, frente al argumento de haberse ignorado que la Resolución 1514 de 2017 no indicó los recursos que procedían contra ella; arguyó que ese punto fue objeto de pronunciamiento en la sentencia cuando le advirtió a la demandante que 5 Notificado el 29 de abril de 2024. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 15 folios. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 12 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01829-00 Accionante: María Manuela Chemás Vélez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 tal aspecto no había sido propuesto como cargo o argumento de nulidad dentro de la oportunidad debida en el medio de control.

(iii) Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca8 14. Hizo un recuento de la normativa y trámites de los procesos contravencionales de tránsito. Informó que a la señora Chemás se le notificó en debida forma, pero no compareció a la respectiva audiencia a presentar objeciones, a pesar de contar con la posibilidad de hacerlo en forma virtual. 15.

Informó que el comparendo ya fue pagado por la actora, por lo que su pretensión en esta acción constitucional es meramente económica. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 16. La accionante presenta 3 reparos concretos contra la providencia: (i) la indebida notificación de la multa, para lo cual trajo a colación la guía de la empresa de mensajería 4-72 y la Resolución 63944 de 2017, (ii) la no citación a la audiencia pública para ejercer su defensa, a pesar de haberla solicitado en 2 ocasiones y, (iii) lo indicado en la Resolución 1514 de 2017 respecto a la no procedencia de recursos contra la misma. 17.

Una revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de tutela, así como de las pruebas allegadas al plenario y de la decisión cuestionada9, permite concluir que el asunto carece de relevancia constitucional. A través de los alegatos propuestos, la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al litigio ordinario. 18.

Se observa que tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como en los alegatos de primera instancia, y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 18 de junio de 2021, la demandante expuso los mismos reproches, a saber: (i) que la Secretaría de Tránsito y Movilidad no la notificó según lo establecido en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes al momento de la infracción, (ii) que la Secretaría demandada omitió informarle y citarla a la audiencia, pese a sus solicitudes y, (iii) que la Resolución 1514 de 2017 va en contra vía de lo establecido en el Código Nacional de Tránsito, al indicar que contra la misma no procedían recursos.

Asuntos sobre los cuales el Tribunal accionado se pronunció. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 22 folios. 9 Sólo se analizará el fallo de 5 de octubre de 2023, en la medida en que fue el que resolvió la litis de forma definitiva. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01829-00 Accionante: María Manuela Chemás Vélez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 19.

Respecto a la supuesta notificación extemporánea, indicó que a folio 60 del expediente obraba constancia de la remisión de la comunicación. La misma fue enviada el 5 de abril de 2017 a la dirección registrada por la propietaria del vehículo, a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. – 472. Esa remisión fue oportuna porque se hizo dentro de los 3 días hábiles siguientes a la infracción, que tuvo lugar el 1 de abril de 2017.

Cosa distinta es que esta haya sido entregada a la demandante en fecha posterior, lo cual no fue vulneratorio de su derecho al debido proceso, en tanto el término con el que contaba para comparecer ante la autoridad, corría una vez se verificara la entrega de la comunicación. Así, no tenía vocación de prosperidad el argumento relativo al desconocimiento del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito. 20.

En relación con la vulneración al derecho de defensa por no ser informada y citada a las audiencias que se realizaron, declarándosele como contraventora a través de la Resolución 1514 de 9 de junio de 2017, sostuvo que a folio 62 del expediente, obraba la comunicación dirigida a la señora María Manuela, con fecha 3 de abril de 2017, en la cual se le informó que debía comparecer personalmente ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Chocontá para hacer uso de los beneficios por pronto pago, o para objetar la orden de comparendo que se anexaba. 21.

Recordó que el procedimiento contravencional de tránsito es de naturaleza verbal y cuenta con una ritualidad específica, según la cual los descargos u objeciones sobre los comparendos impuestos, se realizan en audiencia pública. La demandante contaba con el término de 11 días contados a partir del recibo de la comunicación del comparendo para presentarse ante la autoridad y realizar el pago u objetarlo, o por el contrario abstenerse de comparecer, teniendo en cuenta que se encontraba ya vinculada al proceso, según la comunicación recibida.

Ante su no comparecencia, la autoridad celebró audiencia pública y profirió el acto administrativo de sanción. 22. En lo que respecta al argumento según el cual la Resolución 1514 de 2017 se indicó que no procedían recursos contra ella, indicó que aquello no fue objeto de debate en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni en el recurso de apelación, pero sí fue presentado en los alegatos de conclusión de primera instancia. Motivo por el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en su decisión de primera instancia le indicó que dicho reparo no había sido propuesto como cargo en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la defensa de la demandada se ciñó a los concretos vicios de nulidad establecidos en el libelo de la demanda, y aquello excedía el campo de acción del juzgador frente al litigio previamente fijado.

Así, le informó que los alegatos de conclusión no constituían una oportunidad adicional para proponer nuevos cargos, en la medida en que ello atentaría contra las normas procesales y derechos sustanciales de la contraparte. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01829-00 Accionante: María Manuela Chemás Vélez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 23.

Bajo el anterior escenario, no cabe duda de que la parte actora esgrimió los mismos argumentos que expuso a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, que a su vez, aquellos fueron resueltos de forma clara, precisa y completa por el Tribunal en el proveído ahora cuestionado. 24. En esa medida, esta Sala de Subsección no identifica algún motivo por cual deba intervenir en el caso bajo estudio.

Del contenido de la decisión acusada se observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez ordinario valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente de cara a los reproches puestos a su consideración, confrontándolo con las disposiciones legales y los lineamientos jurisprudenciales aplicables.

Todo lo cual le llevó a concluir que la señora Chemás Vélez fue debidamente notificada, y que la misma no acudió a la audiencia pública para presentar los descargos y objeciones respectivas, teniendo en cuenta que el proceso contravencional de tránsito es de naturaleza verbal. 25. Si en gracia de discusión se obviara lo anterior, lo cierto es que la Sala no ve motivo alguno para cuestionar el análisis probatorio adelantado por los jueces de instancia, en relación con las dos pruebas que la parte actora alude como omitidas.

La guía de la empresa de correos 4-72 evidentemente fue analizada en las dos instancias procesales, al punto que en ambas se concluyó lo mismo: que el 1 de abril de 2017 se expidió la orden de comparendo 25183001000016010768, el 3 de abril del mismo año se expidió la comunicación junto con el comparendo y la foto multa con destino a la residencia de la hoy demandante, que la misma se remitió el 5 de abril de 2017, y fue admitida por la empresa de correo el 7 del mismo mes y año. 26.

De otro lado, frente a Resolución 63944 de 2017, es claro que no puede pretender la accionante que se le hubiese dado valor probatorio, pues el litigio no se relacionaba con el proceso de cobro coactivo y, en todo caso, de la lectura de la mentada Resolución, se tiene que en dicho acto administrativo lo que no se identificó con claridad fue la fecha en que se notificó la Resolución que libró mandamiento de pago, más no la fecha en que se notificó la orden de comparendo.

Por lo que dicho documento no constituye prueba alguna para lo que pretende demostrar la tutelante, es decir, la supuesta falta de notificación de la orden de comparendo. 27. A todo lo anterior se suma que la pretensión de la accionante es netamente económica. En últimas lo que busca es que se le reintegre el dinero pagado por la multa, aspecto que no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales10.

A juicio de la Sala, esto desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 10 En ese mismo sentido, se pronunció el Consejo de Estado en las sentencias de tutela proferidas el 24 de febrero y 26 de agosto de 2021. (expedientes: 11001-03-15-000-2021-00303-00 y 11001-03-15-000-2021-01776- 01), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de julio de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2014-03538-01, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01829-00 Accionante: María Manuela Chemás Vélez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 28. En los términos expuestos, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo. 29.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF