CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Corresponde a la Subsección resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima, para conocer la controversia suscitada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.
ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Ávila Hernández, adelantó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, con el fin de obtener el pago de sus salarios y prestaciones teniendo en cuenta la asignación prevista para el empleo de abogado asesor de tribunales administrativos, de acuerdo con su nominación y sin consideración al «grado 23» fijado por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
Mediante escrito de 26 de octubre 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima manifestaron su impedimento para decidir el litigio, por lo que se envió el expediente a esta Corporación. II. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima expresaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que, la demandante, fungió como «[…] como Abogada Asesora Grado 23» de esa Colegiatura.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Subsección es competente para resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 125 (numeral 2, letra b) y 131 (numeral 5) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.
De los impedimentos y recusaciones en el ámbito de lo Contencioso Administrativo – Normatividad aplicable El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En concreto, dichas figuras procedimentales se encuentran destinadas a garantizar que, quien actúe como juzgador en un trámite judicial, «por un acto voluntario o a petición de parte, deb[a] apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley».
En cuanto a las causales para manifestar impedimentos, estas corresponden a las previstas in extenso en el artículo 130 del CPACA y, por remisión de esa normatividad, también a aquellas enlistadas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 5, dispone: Son causales de recusación las siguientes: 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
Por lo tanto, la Sala concluye que dicha regla, constituye causal legal de impedimento o recusación que pretende blindar la imparcialidad del juez, evitando que intervenga en un proceso en el cual, alguna de las partes obre como su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 3.3. Análisis concreto del impedimento Descendiendo al sub examine, se tiene que, en la presente oportunidad, la parte demandante pretende obtener el pago de sus salarios y prestaciones teniendo en cuenta la asignación prevista para el empleo de abogado asesor de tribunales administrativos, de acuerdo con su nominación y sin consideración al «grado 23» fijado por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
Precisado lo anterior, esta Subsección considera que el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima no cuenta con vocación de prosperidad, toda vez que, la demandante no funge como representante o apoderado, dependiente o mandatario de los magistrados, ni como administradora de sus negocios, sin que resulte relevante, para el efecto, que esta haya fungido como empleada judicial en esa Colegiatura.
Así las cosas, la Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los mencionados magistrados se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 5 del artículo 141 del CGP, razón por la cual, se declarará infundado el impedimento formulado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para continuar con el trámite.
TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.