Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-05 Demandante: Aristóbulo Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03161-05 Demandante ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, SAE ASUNTO ESTARSE A LO RESUELTO EN AUTO PREVIO El despacho decide una nueva solicitud de apertura de incidente de desacato, incoada por el señor Aristóbulo Suárez León, frente a la orden de amparo contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2022.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 9 de junio de 2022, el señor Aristóbulo Suárez León interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República. Adujo que esa entidad no respondió el derecho de petición que radicó el 5 de mayo de 2022, en el que solicitó información sobre la destinación que el Gobierno Nacional ha dado a los recursos que los ex integrantes de las FARC-EP aportaron, en el marco del Acuerdo de Paz. 1.2.
En el curso de la acción de tutela, la Presidencia de la República informó que remitió el derecho de petición a la Sociedad de Activos Especiales SAE, porque era la entidad competente para emitir respuesta de fondo. En consecuencia, el despacho vinculó a la SAE al proceso, pero la entidad no presentó informe frente a los hechos de la demanda. 1.3.
Considerando lo anterior, en fallo del 4 de agosto de 2022, la Sección Cuarta amparó el derecho fundamental de petición del señor Suárez León frente a la SAE por omisión de respuesta y emitió la siguiente orden de amparo: «1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Aristóbulo Suárez León. En consecuencia, ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE, a través de la respectiva dependencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Aristóbulo Suárez León, el 5 de mayo de 2022, que fue remitida por competencia a esa entidad el 3 de junio del año en curso, y notifique al demandante en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.» (Subraya el despacho) 1.4.
Posteriormente, el señor Suárez León pidió que se aperturara incidente de desacato (primera vez. Rad. 2022-03161-02). Esta solicitud fue decidida negativamente en auto del 2 de marzo de 2023, por estimar que la autoridad accionada cumplió en integridad con la orden de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-05 Demandante: Aristóbulo Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En el mencionado proveído este despacho analizó el informe de cumplimiento remitido por la SAE y sus anexos, entre ellos la respuesta al derecho de petición del 5 de mayo de 2022.
A partir de lo anterior, concluyó que la accionada garantizó el núcleo esencial del derecho de petición del actor en las facetas de respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. Además, la SAE acreditó haber notificado la respuesta al peticionario y haber remitido las inquietudes que, por competencia, debía resolver la Unidad para las Víctimas en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 1.5.
Posteriormente, el señor Aristóbulo Suárez León presentó una segunda petición de apertura incidente de desacato (rad. 2022-03161-04), en relación con la cual se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: Solicitud Fecha del auto que resolvió Contenido del auto Segunda petición de apertura de incidente de desacato Auto del 27 de abril de 2023 «Estarse a lo resuelto en providencia del 2 de marzo de 2023, proferida en el trámite del incidente de desacato Nro. 11001-03-15-000-2022-03161-02, en la que se declaró el cumplimiento de la orden de amparo contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2022.» Solicitud de nulidad del auto del 27 de abril de 2023 Auto del 12 de mayo de 2023 «Rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el señor Aristóbulo Suárez León contra el auto del 27 de abril de 2023, proferido dentro del proceso de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-03161-02/04».
Se rechazó de plano la solicitud de nulidad, porque no se fundamentó en ninguna de las causales del artículo 133 del CGP. Se expusieron algunas consideraciones adicionales a efectos de aclarar algunas inquietudes que ventiló el accionante, dado que actuó en nombre propio. Solicitud de nulidad contra el auto del 12 de mayo de 2023 Auto del 7 de junio de 2023 «Rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el señor Aristóbulo Suárez León contra el auto del 12 de mayo de 2023, proferido dentro del proceso de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-03161-04.» Se rechazó de plano la solicitud de nulidad, porque no se fundamentó en ninguna de las causales del artículo 133 del CGP.
Insistencia en aperturar incidente de desacato (tercera), del 16 de junio de 2023 Auto del 27 de junio de 2023 1. Estarse a lo resuelto en providencia del 2 de marzo de 2023, proferida en el trámite del incidente de desacato Nro. 11001-03-15-000-2022-03161-02, en la que se declaró el cumplimiento de la orden de amparo contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2022. 2.
Instar al señor Aristóbulo Suárez León para que haga un uso racional de la acción de tutela que se armonice con su esencia preferente y sumaria, y con los deberes, que como ciudadano colombiano le asisten, en virtud de los numerales 1° y 7° del artículo 95 de la Constitución Política.» 1.6. Como se observa, el trámite incidental con ocasión del fallo de tutela del 4 de agosto de 2022 ya reporta un total de seis solicitudes radicadas por el señor Suárez León que han sido debidamente resueltas por este despacho judicial, cuatro incidentes de desacato y dos peticiones de nulidad de autos emitidos en el trámite incidental. 2.
Fundamentos de la solicitud de nulidad En esta oportunidad el señor Suárez León, quien actúa en nombre propio e invocando la calidad de víctima del conflicto armado, manifestó que la información que aportó la SAE en la respuesta a su derecho de petición es imprecisa y no atiende fielmente a lo solicitado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-05 Demandante: Aristóbulo Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Insistió en que se sancione al funcionario responsable de no brindar la información sobre la destinación de los fondos para la reparación de las víctimas del conflicto en Colombia.
Agregó que la Presidencia de la República, en específico, el alto consejero presidencial, no ha dado respuesta de fondo y clara a su petición, sino que se limitó a adelantar una gestión administrativa consistente en enviar el derecho de petición a la SAE. Reiteró que requiere información sobre los metales preciosos que fueron aportados por los victimarios y posteriormente vendidos por el Gobierno Nacional, porque teme que se hayan apropiado indebidamente del dinero obtenido de esta venta.
CONSIDERACIONES En los términos que ya habían sido expuestos, este despacho insiste en los siguientes argumentos para desestimar la solicitud de sanción por desacato incoada por el actor. El análisis sobre el cumplimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2022 fue surtido en el auto del 2 de marzo de 2023 (rad. 2022-03161-02). En esa ocasión, se aclaró que el sujeto pasivo de la orden de tutela era la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y, el objeto, que se emitiera respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición radicado por el aquí accionante el 5 de mayo de 2022.
En ese proveído, el despacho determinó que la SAE emitió y notificó respuesta clara y de fondo a la petición del señor Suárez León en el ámbito de los asuntos que eran de su competencia. Asimismo, verificó la remisión a la Unidad para las Víctimas de los puntos de la solicitud que correspondía resolver a esa entidad. Entre ellos, el relativo a la ejecución y destinación de los recursos para la indemnización de las víctimas.
Es oportuno recordar la respuesta que emitió la SAE frente a esa inquietud, dado que el actor ha insistido en ella de manera reiterada para justificar la sanción por desacato. Para ello se relacionará una parte (parcial) del cuadro que se estudió en el auto del 2 de marzo de 2023, en el que se declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022.
Veamos: Solicitud en el escrito del 5 de mayo de 2022 Pronunciamiento de la SAE Indíquese de forma detallada el alcance de los recursos asignados de los victimarios para las víctimas llamados recursos monetarios, e inmuebles y metales preciosos relacionados en la venta de la materia a Suiza, que fin ha tenido a la presente fecha a sabiendas que fueron distribuidos a distintitas entidades administrativas del gobierno de turno. El alcance de los recursos entregados a la fecha por los exintegrantes de las FARC-EP está sujeto a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 903 de 2017, donde se ordenó la creación de un patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, receptor de todos bienes y recursos patrimoniales inventariados por las FARC-EP, en cumplimiento del subpunto 5.1.3.7 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera - “Acuerdo Final” conforme a lo establecido en el subpunto 3.1.1.3. de este mismo Acuerdo y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-071 de 2018.
El alcance de este patrimonio autónomo es la reparación material de las víctimas del conflicto armado según lo indica el artículo 04 del Decreto Ley 903 de 2017, en el marco de las medidas de reparación integral. Por tal motivo, es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- DAPRE el titular del patrimonio autónomo dispuesto en artículo tercero del Decreto Ley 903 de 2017 y receptor de todos los bienes inventariados, cuyo beneficiario es la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Victimas- UARIV.
La administración de este fondo fiduciario fue desinado a la Sociedad de Activos Especiales Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-05 Demandante: Aristóbulo Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Solicitud en el escrito del 5 de mayo de 2022 Pronunciamiento de la SAE S.A.S. - SAE en virtud del artículo 1 del Decreto 1407 de 2017.
Así las cosas, es importante indicar que, en cumplimiento de sus funciones como administrador, el 23 de abril del año en curso, la SAE celebró el contrato de fiducia mercantil que dio origen al patrimonio autónomo. Frente a la afirmación realizada “que fin ha tenido a la presente fecha a sabiendas que fueron distribuidos a distintitas entidades administrativas del gobierno de turno”, es importante indicar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- DAPRE como titular del patrimonio autónomo, dispuso que es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, quien suministra las instrucciones y lineamientos para la ejecución de los recursos en la reparación a las víctimas.
Por lo tanto, los recursos monetarios obtenidos no han sido distribuidos a distintas entidades del Gobierno, estos fueron trasladados a la cuenta bancaria de la fiducia mercantil, para que estos sean ejecutados en la reparación a las víctimas según las instrucciones de la UARIV. (Resalta la Sala) Indíquese de forma detallada y congruente que entidades las van a recibir y los mismo y con qué fin.
Este requerimiento fue trasladado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas por ser de su competencia. (Resalta la Sala) En virtud de lo anterior se solicita dar información adecuada para saber cuál es el origen y en qué razón se van a ejecutar estos recursos. En atención al origen y la ejecución de los recursos, el artículo 3 del Decreto Ley 903 de 2017 ordenó la creación del patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, receptor de todos bienes y recursos patrimoniales inventariados por las FARC-EP, en cumplimiento del subpunto 5.1.3.7 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final”) conforme a lo establecido en el subpunto 3.1.1.3. de este mismo Acuerdo.
El objetivo de este patrimonio autónomo es la reparación material de las víctimas del conflicto armado, en el marco de las medidas de reparación integral. En virtud del artículo 1 del Decreto 1407 de 2017, se designó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como administradora del patrimonio autónomo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 903 de 2017.
Así las cosas, el origen de los recursos es la entrega voluntaria de los bienes enlistados en el inventario elaborado por parte de las extintas FARC-EP en cumplimiento del “Acuerdo Final” y el Decreto Ley 903 de 2017. Los bienes enlistados y entregados materialmente serán administrados por la Sociedad de Activos Especiales mientras son comercializados y sus recursos trasladados al patrimonio autónomo de que trata el artículo 3 del Decreto Ley 903 de 2017.
Frente a la ejecución de los mismos, esta va enfocada únicamente a la reparación de las víctimas del conflicto armado según los lineamientos suministrados por la UARIV. (Destaca la Sala) Indíquese en la petición en qué fecha, año, mes, día y hora en el tiempo prudencial se van a ejecutar estos recursos se reunirán las autoridades y demás miembros de este comité para que se decida de una vez quienes son las autoridades que las reciben y lo mismo con qué fin, esto es con el objetivo que los recursos no tengan desvíos o sean malversados a otros programas que no tienen nada que ver con los derechos de las víctimas del desplazamiento en Colombia.
Como se mencionó anteriormente, la SAE no tiene competencia en la ejecución de los recursos para la reparación de las víctimas, es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE el titular del patrimonio autónomo y la UARIV su beneficiario a quien se traslada su requerimiento por ser la entidad competente. Sin embargo, estas reparaciones deben realizarse como se indicó anteriormente antes del 30 de noviembre de 2022 según los lineamientos de la UARIV.
(Destaca la Sala) En cuanto a la insatisfacción con la respuesta recibida, este despacho reitera que la garantía del núcleo esencial del derecho de petición no implica que se emita una respuesta en el sentido deseado por el administrado o que se acceda a todo lo requerido, sino que, “se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.”1 1 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-05 Demandante: Aristóbulo Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, relativo a la petición de sancionar el incumplimiento de la orden de tutela, este despacho se estará a lo resuelto en el auto del 2 de marzo de 2023.
Frente a la petición de sanción a la Presidencia de la República, se aclara que no tiene respaldo en la sentencia del 4 de agosto de 2022, en tanto la orden de amparo se emitió solo frente a la SAE. Finalmente, tal como deriva del acápite de antecedentes, se evidencia que el actor ha presentado numerosos memoriales con similar contenido, sobre aspectos ya resueltos por este despacho, lo cual se identifica como un ejercicio inadecuado y desmedido de un proceso de tutela que ya terminó e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, dado que no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional2.
Este despacho advierte al señor Suárez León que, la interposición reiterada de memoriales sobre asuntos ya decididos, como lo es el análisis sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022, con fundamento en los mismos argumentos, implica el abuso de los propios derechos que afecta el debido funcionamiento de la administración de justicia, en tanto desgasta sus recursos de tiempo y personal, para volver sobre los mismos hechos y pretensiones.
Debe considerar el actor que el ejercicio arbitrario de su derecho de acción afecta de manera negativa a los demás usuarios de la administración de justicia y es contrario a la naturaleza de la acción de amparo que atiende a un procedimiento preferente y sumario, en el que no son admisibles todos los incidentes y recursos propios de un proceso civil, sino que, en razón a la inmediatez que requiere la protección de los derechos invocados debe ser célere y precluir cuando se haya cumplido su propósito, como en el caso particular.
Entonces, se instará enérgicamente al señor Aristóbulo Suárez León para que haga un uso racional de la acción de tutela y de los trámites incidentales que de ésta deriven, so pena de que se apliquen las consecuencias previstas en el artículo 43.2 del Código General del Proceso3. Esto, en atención al deber constitucional que le asiste como ciudadano colombiano de abstenerse de abusar de los derechos de los que es titular (artículo 95.1 C.P.) y de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (artículo 95.7 C.P.).
En mérito de lo expuesto el despacho ponente resuelve: 1. Estarse a lo resuelto en la providencia del 2 de marzo de 2023, proferida en el trámite del incidente de desacato Nro. 11001-03-15-000-2022-03161-02, en la que se declaró el cumplimiento de la orden de amparo contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2022. 2. Instar al señor Aristóbulo Suárez León para que haga un uso racional de la acción de tutela que se armonice con su esencia preferente y sumaria, y con los deberes, que, como ciudadano colombiano le asisten, en virtud de los numerales 1° y 7° del artículo 95 de la Constitución Política. 2 Relatoría de la Corte Constitucional.
Radicado nro. T9092167. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01- 01&date4=2023-08-08&radi=Radicados&palabra=11001031500020220316100&radi=radicados&todos=%25 3 Artículo 43. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-05 Demandante: Aristóbulo Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO