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50001233300020150008801Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2020-11-25

Radicación interna: 25417 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jose Vidal Villalobos Celis·Demandado: Departamento Del Meta - Asamblea Departamental

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417) Demandante: JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS Demandado: DEPARTAMENTO DEL META SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 10 DE MARZO DE 2022, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Con el debido respeto, me aparto de la providencia de la referencia porque considero que debió revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda de nulidad.

Lo anterior porque el Departamento cuenta con facultades constitucionales para establecer descuentos para el pago del impuesto de vehículos automotores, como el otorgado por matricular los vehículos nuevos o trasladar por primera vez su cuenta a las oficinas de tránsito del Meta. Si bien el impuesto de vehículos automotores establecido en la Ley 488 de 1998 es un tributo del orden nacional cedido a los entes territoriales y para el cual el legislador nacional goza de amplia intervención para fijar todos los elementos de la obligación tributaria; no debe dejarse de lado que el artículo 147 ib. asignó el recaudo, fiscalización, cobro y devolución del impuesto de vehículos automotores al departamento o distrito.

Los descuentos del monto a pagar, como el del caso concreto, son un mecanismo de recaudo de los tributos. Se otorga el beneficio con el fin de facilitar, estimular e incentivar el recaudo de los tributos, pero sin afectar ninguno de los elementos de la obligación tributaria. La norma local demandada no modifica o contraría el hecho generador, los sujetos, la base gravable o la tarifa del impuesto de vehículos, lo cual sería una vulneración flagrante de normas superiores.

Lo que hizo el departamento en este caso fue ejercer la potestad de recaudo del tributo, eligiendo los procedimientos y formas que consideró más adecuados para lograr el objetivo. Se debe preservar la autonomía que le fue otorgada por la Ley a los departamentos para determinar la manera de recaudar el tributo, incluso aceptando la posibilidad de otorgar descuentos por pronto pago o como en este caso, descuentos por matricular los vehículos nuevos, pues son decisiones que tienen que ver con el gasto público de la entidad territorial en aras de asegurar un mayor recaudo a futuro e incluso en el presente.

No comparto lo señalado en la sentencia, en el sentido que la prohibición al congreso para conceder exenciones o tratamientos preferenciales respecto de tributos de propiedad de los entes territoriales conduzca a que “correlativamente, las entidades territoriales sólo puedan disponer exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad.” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Tal conclusión no tiene sustento constitucional. El artículo 294 de la Carta contiene una protección a las rentas propias de los entes territoriales, por lo que no tiene fundamento limitar la posibilidad de ejercer sus competencias respecto de los recursos que administra.

En todo caso, si bien la norma acusada contiene un beneficio tributario, no es propiamente una exención pues se mantienen todos los elementos de la obligación tributaria establecidos en la ley. Lo que hace el departamento es ejercer sus facultades de recaudo otorgando descuentos que constituyen un gasto público con el objetivo de atraer contribuyentes.

No hay norma constitucional o legal que impida a los departamentos elegir la manera de recaudar el impuesto de vehículos a través de decisiones de gasto público como es el descuento en discusión y por lo mismo no era procedente declarar la nulidad de la norma acusada. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto.

(Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA