CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010315000202201384 00 Accionante: Juan Felipe Cárdenas Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela – Resuelve medida provisional Le corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Juan Felipe Cárdenas Restrepo en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1. El 17 de julio de 2019, el señor Juan Felipe Cárdenas Restrepo se posesionó, en propiedad, en el cargo de Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y, el 19 de julio siguiente, en virtud de la licencia prevista en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, se posesionó, en provisionalidad, en el cargo de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín. 2.
Señaló que en el período comprendido entre el 2019 y 2020 no se efectuó la consolidación de calificaciones, pese a ser parte de la carrera judicial. 3. El 15 de julio de 2021, el señor Cárdenas Restrepo se posesionó nuevamente en el cargo de Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y, a su vez, se le concedió la licencia prevista en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996.
Radicación: 110010315000202201384 00 Accionante: Juan Felipe Cárdenas Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 2 4. El 16 de julio de 2021, el aquí demandante se posesionó en el cargo de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, cargo que ocupa actualmente. 5.
El 19 de enero de 2022, el señor Juan Felipe Cárdenas Restrepo solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el traslado horizontal al cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Envigado. 6. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura requirió al señor Cárdenas Restrepo con el fin de que allegara los soportes de calificación de servicios. 7.
Frente a lo anterior, el aquí demandante dio respuesta, en la cual indicó que, de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 24 de abril de 2020 (Radicado No. 2015-01080), la exigencia de una evaluación de servicios con resultado superior a 80 puntos “es innecesaria y no es razonable ni proporcional, toda vez que, el puntaje de calificación de servicios no es un medio idóneo para verificar las circunstancias que afectan la permanencia en el cargo de los funcionarios que solicitan el traslado”. 8.
Finalmente, mediante la Resolución No. CJO22-520 del 14 de febrero de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable a la petición de traslado; al respecto indicó que el señor Juan Felipe Cárdenas Restrepo “no acreditó en debida forma el requisito de la última calificación integral de servicios en firme, toda vez que no aporta el formato de calificación de servicios del cargo y despacho del cual solicita el traslado (…), por lo que no cumple con el requisito señalado en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017”.
El 28 de febrero de 2022, el señor Cárdenas Restrepo presentó demanda de tutela - cuya admisión aquí se analiza- contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de solicitar la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, a su vez, solicitó como medida provisional (transcripción literal): Radicación: 110010315000202201384 00 Accionante: Juan Felipe Cárdenas Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 3 SOLICITO SE SUSPENDA CUALQUIER NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD, EN VIRTUD DE SOLICITUD DE TRASLADO HORIZONTAL PARA UN CARGO IGUAL O DE LISTA DE ELEGIBLES AL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE ENVIGADO, HASTA TANTO SEA RESUELTA MI PRETENSIÓN. II.
CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 19911 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Por su parte, la Corte Constitucional señaló que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2 y, adicionalmente, precisó que su procedencia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: i) que exista una vocación aparente de viabilidad; ii) que haya un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada, las cuales definió así: 22.
Primero, que la medida provisional tenga vocación aparente de viabilidad significa que debe ‘estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables’3, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho.
Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso ‘no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional’4. 1 “ARTÍCULO 7- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
“El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 2 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Original de la cita: “Auto 312 de 2018 y sentencia SU-913 de 2009”. 4 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”.
Radicación: 110010315000202201384 00 Accionante: Juan Felipe Cárdenas Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 4 23. Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un ‘riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión’5.
Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo6. En este sentido, debe existir ‘un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo’7.
Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio ‘a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final’8. 24. Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella.
Este requisito exige una ponderación ‘entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida’9, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, ‘podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados’1011 (se destaca). En el caso bajo estudio, el señor Juan Felipe Cárdenas Restrepo solicitó como medida provisional que se suspenda cualquier nombramiento en propiedad en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, bien sea por traslado horizontal o por lista de elegibles, mientras se resuelve la presente solicitud de amparo, con el propósito de que no se configure un perjuicio irremediable, toda vez que la oportunidad para pedir traslado se rige por unos términos perentorios y dadas las pocas plazas vacantes en el municipio de Envigado se perdería su oportunidad de obtener un traslado.
En línea con lo anterior, la parte actora alegó que la Resolución No. CJO22-520 del 14 de febrero de 2022 -cuestionada en la demanda de tutela- se habría expedido en forma arbitraria, por cuanto “considerar que el artículo Décimo Tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, se encuentra vigente al no ser declarado nulo y en consecuencia goza de presunción de legalidad, en lo que respecta al requisito 5 Original de la cita: “Autos 259 de 2021 y 312 de 2018.
Sobre este requisito el auto 311 de 2019 subrayó que ‘[i]mplica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo’”. 6 Original de la cita: “Cfr. Autos 262 de 2019 y 416 de 2020”. 7 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.
Reiterado en los autos 262 de 2019 y 416 de 2020, entre otros”. 8 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. 9 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.” 10 Original de la cita: “Auto 262 de 2019. Cfr. Auto 680 de 2018”. 11 Corte Constitucional, auto 555 del 23 de agosto de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 110010315000202201384 00 Accionante: Juan Felipe Cárdenas Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 5 que se exigió (calificación de servicios) es una clara vulneración del principio de integración normativa”.
El despacho considera que no se acreditó la configuración del requisito relativo a que “exista una vocación aparente de viabilidad”, por cuanto los argumentos expuestos se fundamentan en la interpretación que el aquí demandante hace respecto de los efectos de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 24 de abril de 2020, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 y de los artículos 18 y 19 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, sin que exista una declaración similar respecto del artículo 13 de este último acuerdo..
En ese sentido, lo que se pretende es que, desde el inicio de esta actuación, se parta de la base de que el oficio cuestionado -que dio concepto desfavorable a su traslado- carece de fundamento legal, en la medida en que, a juicio del actor, el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 habría perdido su vigencia y que, por consiguiente, no le era exigible el requisito de allegar la última calificación de servicios en firme, cuestiones que requieren y comportan, claramente, un análisis jurídico propio de la decisión de fondo.
Con base en lo expuesto, no es posible establecer -prima facie- un grado de afectación de derechos fundamentales, pues ello se predica a través de la interpretación hecha por el actor a una decisión judicial, aparentemente desconocida por la autoridad accionada, que habría emitido un concepto con inobservancia del “principio de integración normativa”.
Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. Por lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Juan Felipe Cárdenas Restrepo, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a Radicación: 110010315000202201384 00 Accionante: Juan Felipe Cárdenas Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 6 la igualdad, supuestamente vulnerados por la señora Claudia Granados Romero, directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada, señora Claudia Granados Romero, rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
QUINTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.