CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 44001-23-40-000-2021-00072-02 (70.716) Demandante: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Demandado: SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P - ACUAVALLE S.A. E.S.P Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 26 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el cual se decidió tener por no contestada oportunamente la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 26 de septiembre de 2018, la Aseguradora Solidaria de Colombia - en adelante Aseguradora Solidaria -, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda1 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P - en adelante Acuavalle S.A. E.S.P. - con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones: PRIMERA PRINCIPAL: Que una vez surtido el trámite correspondiente se declare la nulidad total de todos los actos proferidos dentro del trámite administrativo que concluyó en la liquidación unilateral del contrato de obra No. 157-2008 y la declaratoria de incumplimiento que se adelantó frente al contratista, Diego Cataño Muriel, y la aseguradora que represento, así como la declaración de ocurrencia de los siniestros amparados mediante la póliza expedida por mi procurada y la 1 Apelación auto/003ED_4_440012340000202100.pdf, fls. 2 – 27.
Radicación: 44001-23-40-000-2021-00072-02 (70.716). Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Demandado: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – Acuavalle S.A. E.S.P. Medio de control: Controversias Contractuales (CPACA) 2 efectividad de la misma, y demás actos expedidos subsiguientemente con ocasión de ello ( ) SEGUNDA PRINCIPAL: Que en consecuencia de lo descrito en el acápite anterior, se decrete como restablecimiento del derecho lo siguiente: 1.
La suspensión de toda actuación administrativa derivada de los actos administrativos aquí impugnados. 2. Que se declare que el señor Diego Cataño Muriel no incumplió el contrato de obra No. 157 de 2008. 3. Que se declare que el señor Diego Cataño Muriel está exento de toda responsabilidad derivada del contrato de obra No. 157 de 2008, así como que la aseguradora que represento no está obligada a realizar ningún pago en virtud del mismo. 4.
Que como consecuencia de la pretensión anterior, se declare la inexistencia de los siniestros amparados por medio de la póliza de cumplimiento No. 994000006640 y de conformidad a ello, se determine que mi representada no está obligada a sufragar perjuicio alguno a la administración por concepto de las obligaciones pactadas dentro del contrato de obra No. 157 de 2008. 5.
Igualmente, que se declare que mi representada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA ENTIDAD COOPERATIVA en su posición de garante tampoco está obligada a efectuar ninguna clase de pago por concepto de la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 994000006640 en la cual el asegurado es Acuavalle S.A. E.S.P. 6. En consecuencia que se exima de toda responsabilidad jurídica y pecuniaria a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA ENTIDAD COOPERATIVA. 7.
Prevenir a la convocada para que dé estricto cumplimiento al acta de conciliación o en su defecto a la posible sentencia de conformidad a los artículo 187 y ss de la Ley 1437 de 2011. TERCERA PRINCIPAL: Restituir a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA ENTIDAD COOPERATIVA el valor que se haya cancelado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se dicta en un futuro proceso o en caso de que se logre llegar a una conciliación, o en su defecto se ordene restituir los valores que ella hubiera desembolsado con base en la garantía constituida mediante la Póliza de Seguro de Cumplimiento No. 994000006640, así como los valores que dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, bajo la radicación No. 2015-00403, fueron embargados y retenidos por la sociedad convocada, según lo ordenado por el Despacho en virtud de los actos administrativos cuya nulidad se está solicitando y de la cual se interpondrá demanda en caso de no llegar a una conciliación. CUARTA PRINCIPAL: Pagar a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA ENTIDAD COOPERATIVA la suma correspondiente a los intereses moratorios y en subsidio los comerciales sobre las sumas de dinero que se cancelaron en el proceso ejecutivo indicado anteriormente conforme a los actos administrativos que se demandan, réditos que deberán liquidarse a la tasa máxima de interés corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incrementada en un cincuenta por ciento conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por la Ley 510 de 1999 con ocasión de la garantía constituida mediante la póliza de seguro de cumplimiento No. 994000006640;
Radicación: 44001-23-40-000-2021-00072-02 (70.716). Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Demandado: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – Acuavalle S.A. E.S.P. Medio de control: Controversias Contractuales (CPACA) 3 intereses que se calcularán hasta la fecha del reembolso o pago de las sumas indicadas anteriormente.
Como fundamentos de hecho se narró, en síntesis, lo siguiente: Acuavalle S.A. E.S.P. y el señor Diego Cataño Muriel suscribieron el contrato de obra No. 157 de 2008 cuyo objeto era la “construcción, incluye diseño, de acueducto y alcantarillado Corregimiento del Papayal, Pozo Hondo, Oreganal, Carretalito, Guayacanal del Corregimiento de Barrancas, el corregimiento el Totumo Municipio de San Juan de César, Corregimiento la Duda y Santa Rosa del Pulgar” por un valor de $3.389’549.811 y un plazo de 6 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio.
Con ocasión de dicho contrato, el señor Diego Cataño Muriel suscribió la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 994000006640, expedida por Aseguradora Solidaria. El acta de inicio de obra se firmó el 17 de noviembre de 2008. Sin embargo, el contrato fue suspendido desde el 17 de diciembre del mismo año, por causas no imputables al contratista, y en ningún momento se firmó un acta de reinicio.
Estando el contrato suspendido, Acuavalle S.A. E.S.P. profirió la Resolución No. 155 del 27 de agosto de 2012 mediante la cual se decidió levantar la suspensión del contrato, declarar el incumplimiento, liquidar el contrato y afectar la póliza expedida por Aseguradora Solidaria por un valor de $1.268’172.417. Esta decisión fue confirmada por la entidad en las Resoluciones No. 286 y 287 del 1 de noviembre de 2012.
El 26 de noviembre de 2012 Acuavalle S.A. E.S.P liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 157 de 2008, decisión que no fue comunicada a Aseguradora Solidaria, quien solo se dio por notificada por conducta concluyente el 6 de diciembre de 2016 cuando interpuso el recurso de reposición. 2. Trámite del proceso A través de providencia del 10 de junio de 20212, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso remitir el proceso al Tribunal Administrativo de la Guajira, por ser el competente para conocer el asunto de la referencia. 2 Apelación auto/003ED_4_440012340000202100.pdf, fls. 98 – 100.
Radicación: 44001-23-40-000-2021-00072-02 (70.716). Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Demandado: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – Acuavalle S.A. E.S.P. Medio de control: Controversias Contractuales (CPACA) 4 Mediante auto del 21 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda3, ordenó notificar personalmente y correr traslado a la demandada y al Ministerio Público.
Asimismo, dispuso la vinculación del señor Diego Cataño Muriel por tener interés directo en el proceso. El 22 de septiembre de 2021 se notificó la demanda a través de correo electrónico a Acuavalle E.S.P. S.A. y al Ministerio Público4 y el 1 de febrero de 2023 se notificó al señor Cataño Muriel5. Mediante memorial radicado el 12 de noviembre de 2021, la empresa Acuavalle S.A. E.S.P contestó la demanda6. 3.
Auto apelado En auto del 26 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira7, decidió:
PRIMERO: Tener por contestada extemporáneamente la demanda, por parte de la demandada sociedad de acueducto y alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. Acuavalle S.A.E.S.P.
SEGUNDO: Tener por no contestada la demanda por el vinculado ciudadano Diego Cataño Muriel. Para sustentar su decisión, el Tribunal precisó que el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, dispone que la notificación del auto admisorio de la demanda contra las entidades públicas se debe notificar personalmente a su representante legal - o a quien se haya delegado la facultad de recibir notificaciones - mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
De la misma forma, establece que “el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”. 3 Apelación auto/003ED_4_440012340000202100.pdf, fls. 123 – 128. 4 Apelación auto/003ED_4_440012340000202100.pdf, fls. 130 – 134. 5 Apelación auto/003ED_4_440012340000202100.pdf, fls. 498 – 499. 6 Apelación auto/003ED_4_440012340000202100.pdf, fls. 207 – 221. 7Apelación auto/003ED_4_440012340000202100.pdf, fls. 501 – 504.
Notificado el 27 de abril de 2023 (fls. 505 – 513). Radicación: 44001-23-40-000-2021-00072-02 (70.716). Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Demandado: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – Acuavalle S.A. E.S.P. Medio de control: Controversias Contractuales (CPACA) 5 Señaló que la notificación del auto admisorio se envió el 22 de septiembre de 2021, por lo que el término de 30 días consagrado en el artículo 172 del CPACA para el traslado y contestación de la demanda corrió entre el 27 de septiembre y el 9 de noviembre del mismo año. Comoquiera que la contestación por parte de Acuavalle S.A. E.S.P fue presentada el 12 de noviembre de 2021, concluyó que la misma fue extemporánea.
El 3 de mayo de 20238, el apoderado judicial de Acuavalle S.A. E.S.P interpuso recurso de reposición en contra de la anterior providencia. Como fundamento de la inconformidad, manifestó que el tribunal no envió la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme al artículo 199 del CPACA, porque se hizo a una dirección electrónica diferente a la consignada en el certificado de existencia y representación legal de la empresa9.
En ese sentido, el recurrente solicitó al despacho aplicar el trámite de la notificación por conducta concluyente contemplado en el artículo 301 del Código General del Proceso, desde la fecha en la que contestó la demanda. Por auto del 29 de mayo de 202310, notificado el 31 de mayo siguiente, el tribunal resolvió no reponer lo dispuesto en el numeral primero del auto que profirió el 26 de abril del mismo año, bajo los siguientes argumentos: (i) como el reproche del recurrente gira entorno a la indebida notificación de la demanda, el mecanismo adecuado para dirimir esa controversia no es el recurso de reposición, sino el incidente de nulidad regulado en el artículo 133.8 del CGP;
(ii) dado que el tribunal notificó la demanda a la dirección electrónica señalada en esta, la cual se presentó en 2018, no se configuró una indebida notificación, y iii) “los certificados de existencia y representación legal aportados por la demandada con el recurso de reposición no constituyen un referente válido para desvirtuar el canal de comunicaciones informado en la demanda, como quiera que se trata de certificados del año 2021”. 3.
Recurso de apelación El 5 de junio de 202311, la parte demandada presentó recurso de apelación contra el auto del 26 de abril de 2023, dentro del término de ejecutoria del auto que negó la reposición. Como sustento de la apelación manifestó lo siguiente: 8 Apelación auto/003ED_4_440012340000202100.pdf, fls. 514 – 549. 9 Adujo que la notificación se realizó al correo notificacionjudicial@acuavalle.gov.co, mientras que el correo de notificaciones judiciales consignado en el certificado de existencia y representación legal, aportado con la contestación de la demanda, era acuavalle@acuavalle.gov.co. 10 Apelación auto/003ED_4_440012340000202100.pdf, fls. 561 – 564. 11 Apelación auto/003ED_4_440012340000202100.pdf, fls. 592 – 598.
Radicación: 44001-23-40-000-2021-00072-02 (70.716). Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Demandado: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – Acuavalle S.A. E.S.P. Medio de control: Controversias Contractuales (CPACA) 6 A diferencia de lo que argumentó el despacho en la providencia del 29 de mayo de 2023, los certificados de existencia y representación legal que la parte demandada aportó en el recurso de reposición, constituyen “evidencia irrefutable” de que la dirección de notificaciones judiciales de la entidad demandada no era la aportada en la demanda en el 2018, porque esta había cambiado 5 meses antes de que el tribunal efectuara la notificación del auto que la admitió. Reiteró que se debe aplicar el trámite de la notificación por conducta concluyente prescrito en el artículo 301 del CGP desde la fecha en que la demandada contestó la demanda, porque la notificación personal no se surtió en debida forma y só lo conoció sobre el contenido de la demanda cuando la contestó. 3.1.
Rechazo del recurso de apelación y trámite del recurso de queja Mediante providencia del 14 de junio de 202312, notificada por estado el 15 del mismo mes y año13, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación impetrado por la parte demandada contra la providencia del 26 de abril de 2023, que declaró extemporánea la contestación de la demanda, por considerar que dicha decisión no se encontraba dentro de aquellas enlistadas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se tornaba improcedente la alzada.
El 21 de junio de 202314 la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión anterior. Como sustento de los recursos, la demandada manifestó que, a diferencia de la tesis planteada por el tribunal, el recurso de apelación es procedente, dado que, si bien dicho recurso tiene un trámite especial regulado en los artículos 243 y 244 del CPACA, tal regla no excluye que, en virtud del artículo 306 ib., se pueda hacer la integración normativa con el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, cuyo tenor dispone que es apelable la providencia “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 12 Apelación auto/003ED_4_440012340000202100.pdf, fls. 600 – 605. 13 Apelación auto/003ED_4_440012340000202100.pdf, fls. 606 – 631. 14 Apelación auto/003ED_4_440012340000202100.pdf, fls. 632 – 641.
Radicación: 44001-23-40-000-2021-00072-02 (70.716). Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Demandado: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – Acuavalle S.A. E.S.P. Medio de control: Controversias Contractuales (CPACA) 7 El 10 de julio de 202315, el tribunal resolvió los recursos interpuestos por Acuavalle S.A E.S.P. Con relación a la reposición, el despacho consideró que no era procedente dado que, a su juicio, el recurrente no presentó “verdaderas razones de cara a controvertir lo argumentado por el tribunal en la providencia de fecha 14 de junio de 2023”.
En ese sentido, el tribunal dispuso no reponer la decisión adoptada en el auto del 14 de junio del año en curso. En consecuencia, concedió el recurso de queja y ordenó remitir el expediente. Mediante auto del 21 de septiembre de 202316 proferido por el despacho ponente, se resolvió estimar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Acuavalle S.A. E.S.P. en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 26 de abril de 2023.
Como sustento de dicha decisión, se precisó que la enunciación contenida en el artículo 243 del CPACA no era taxativa, de acuerdo con la sentencia C-329 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. Del mismo modo, la modificación introducida por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 sobre el artículo 243 del CPACA, que eliminó el parágrafo según el cual “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” permitió armonizar la redacción de la norma con la interpretación que le había dado la Corte Constitucional.
Así las cosas, en la providencia referida se expuso que el artículo 243 del CPACA podía ser complementado con las normas del Código General del Proceso, en atención a la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA, por lo que se realizó una interpretación integrada de las disposiciones contenidas en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA y el numeral 1º del artículo 321 del CGP para concluir que “en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso de apelación sí procede contra el auto que rechaza la contestación de la demanda”.
El proceso se allegó al despacho por reparto el 18 de diciembre de 202317. 15 Apelación auto/003ED_4_440012340000202100.pdf, fls. 669 – 674. 16 Apelación auto/004ED_10_10_44001234000020.pdf 17 Apelación auto/005ALDESPACHOPORREPARTO_PASOADES_CORREO202100072PD.pdf Radicación: 44001-23-40-000-2021-00072-02 (70.716). Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
Demandado: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – Acuavalle S.A. E.S.P. Medio de control: Controversias Contractuales (CPACA) 8 II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -26 de septiembre de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)18, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 en lo atinente a las actuaciones iniciadas con posteridad a su entrada en vigencia, así como a las disposiciones del Código General del Proceso19, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 202120, corresponde al magistrado ponente dictar las “providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” que no estén enunciadas en dicho artículo.
El auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 23 de abril de 2023 - mediante el cual se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda- no se encuentra dentro de las providencias que deben ser dictadas por la Sala, por lo que 18 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). 19 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 20 Aplicable al caso dado que el recurso de apelación fue presentado el 5 de junio de 2023.
Radicación: 44001-23-40-000-2021-00072-02 (70.716). Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Demandado: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – Acuavalle S.A. E.S.P. Medio de control: Controversias Contractuales (CPACA) 9 debe ser proferida por el despacho. Adicionalmente, el recurso de apelación se interpuso de manera oportuna21, conforme lo señala el artículo 244 ibidem. 3.
Hechos probados De las pruebas aportadas al plenario se deducen los siguientes hechos, relevantes para el caso: 1. El 26 de septiembre de 2018, la Aseguradora Solidaria - por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda22 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de Acuavalle S.A. E.S.P. El proceso fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de La Guajira mediante auto expedido el 10 de junio de 202123. 2.
Mediante auto del 21 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda24 y ordenó, entre otros, notificar personalmente a Acuavalle S.A. E.S.P. 3. El 22 de septiembre de 2021 se notificó la demanda a Acuavalle S.A. E.S.P a través del correo electrónico notificacionjudicial@acuavalle.gov.co25. 4. Mediante memorial radicado el 12 de noviembre de 2021, la empresa Acuavalle S.A. E.S.P contestó la demanda26.
En la contestación de la demanda, el apoderado de la entidad indicó que el correo electrónico, para efectos de notificaciones judiciales, era notificacionjudicial@acuavalle.gov.co. 5. El certificado de existencia y representación legal aportado por la entidad, expedido el 22 de octubre de 2021, señala que el correo de notificaciones es 21 El auto que rechazó la contestación de la demanda fue notificado el 27 de abril de 2023.
El 3 de mayo del mismo año, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra de la decisión, el cual fue resuelto mediante providencia del 29 de mayo de 2023, notificada el 31 del mismo mes y año. Por lo tanto, el término para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, transcurrió entre el 1 y el 5 de abril de 2023.
Como el recurso de apelación se presentó el 5 de abril de 2023, se evidencia que el mismo fue oportuno. 22 Apelación auto/003ED_4_440012340000202100.pdf, fls. 2 – 27. 23 Apelación auto/003ED_4_440012340000202100.pdf, fls. 98 – 100. 24 Apelación auto/003ED_4_440012340000202100.pdf, fls. 123 – 128. 25 Apelación auto/003ED_4_440012340000202100.pdf, fls. 130 – 131. 26 Apelación auto/003ED_4_440012340000202100.pdf, fls. 207 – 221.
Radicación: 44001-23-40-000-2021-00072-02 (70.716). Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Demandado: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – Acuavalle S.A. E.S.P. Medio de control: Controversias Contractuales (CPACA) 10 acuavalle@acuavalle.gov.co27. Este mismo correo es informado en el certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición del 6 de abril de 202128, aportado por la demandada con el recurso de reposición. 4.
Análisis del caso El artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el auto admisorio de la demanda en contra de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones públicas debe ser notificado personalmente a su representante legal, o a quien se haya delegado la facultad de recibir notificaciones, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 del CPACA29.
Asimismo, el inciso 4° del artículo 199 ib., determina que “el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”. Por su parte, el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 prescribe lo siguiente: Artículo 197.
Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.
El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. De la documentación que obra en el plenario, puede observarse que el auto admisorio de la demanda y sus anexos fueron notificados al correo electrónico 27 Apelación auto/003ED_4_440012340000202100.pdf, fl. 233. 28 Apelación auto/003ED_4_440012340000202100.pdf, fl. 518. 29 “Artículo 199.
Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. > El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código”.
Radicación: 44001-23-40-000-2021-00072-02 (70.716). Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Demandado: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – Acuavalle S.A. E.S.P. Medio de control: Controversias Contractuales (CPACA) 11 notificacionjudicial@acuavalle.gov.co, informado por la demandante en el libelo introductorio presentado el 26 de septiembre de 2018.
Dicha notificación se surtió el 22 de septiembre de 2021. El término de dos días hábiles previsto en el inciso final del artículo 197 y en el inciso 4° del artículo 199 del CPACA se cumplió el viernes 24 de septiembre de 2021. Por lo tanto, el término de 30 días previsto en el artículo 171 ib. para contestar la demanda, empezó a correr el lunes 27 de septiembre del mismo año y se extendió hasta el 9 de noviembre de 2021.
Acuavalle S.A. E.S.P. contestó la demanda el 12 de noviembre de 2021, es decir, tres días después de que se venciera el término concedido. En el escrito de contestación, la entidad manifestó de forma expresa que su correo de notificaciones judiciales era notificacionjudicial@acuavalle.gov.co, ratificando el correo que fue informado en la demanda y al cual fue notificada su admisión. Por lo tanto, no son de recibo los argumentos plasmados en el recurso de apelación que proponen que la notificación no fue debidamente realizada porque el buzón de notificaciones judiciales de la entidad había cambiado cinco meses antes de aquella que se efectuara, pues la misma parte demandada reconoció, en su escrito de contestación, que el correo dispuesto para las notificaciones judiciales era el mismo que fue relacionado por la parte demandante y al cual, en efecto, se había enviado la notificación del auto admisorio con sus anexos.
Ahora bien, los certificados de existencia y representación legal aportados no desvirtúan que la entidad hubiese conocido de la demanda a través del correo de notificacionjudicial@acuavalle.gov.co. Tampoco demuestran que éste se encontrara deshabilitado o que se hubiera rechazado la recepción del correo de notificación. Por el contrario, como se indicó en líneas precedentes, la propia entidad asintió en que el correo a través del cual se debían realizar las notificaciones del proceso judicial era el mismo al cual se había enviado, precisamente, el auto admisorio de la demanda con sus anexos.
En consecuencia, no puede el demandante desconocer sus propias afirmaciones con el fin de subsanar la contestación tardía de la demanda. Finalmente, no se accede a la pretensión de aplicar la notificación por conducta concluyente a la que se refiere el artículo 301 del Código General del Proceso, habida cuenta de que la notificación personal del auto admisorio de la demanda y sus anexos Radicación: 44001-23-40-000-2021-00072-02 (70.716).
Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Demandado: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – Acuavalle S.A. E.S.P. Medio de control: Controversias Contractuales (CPACA) 12 se hizo en debida forma, de acuerdo con los artículos 197 y 199 del CPACA, según las consideraciones expuestas. 6.
Costas El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que, en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas, y en la medida de su comprobación. En virtud de ello, el despacho condenará en costas a la parte demandada que interpuso el recurso de apelación, toda vez que esta providencia confirma en su totalidad la decisión de primera instancia. De conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201630, se fijarán las agencias en derecho causadas con ocasión de este recurso en un valor equivalente a ½ salario mínimo mensual legal vigente, a cargo de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P., y a favor de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el cual se tiene por contestada extemporáneamente la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho, se fija la suma equivalente a ½ salario mínimo mensual legal vigente, a cargo de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P., y a favor de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. 30 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites (…) ARTÍCULO 5º.Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son: (…)
7. RECURSOS CONTRA AUTOS. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. Radicación: 44001-23-40-000-2021-00072-02 (70.716). Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Demandado: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – Acuavalle S.A. E.S.P. Medio de control: Controversias Contractuales (CPACA) 13 TERCERO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada