CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00378-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO Y JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO, PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2026-2030.
Tema: Incumplimiento de unos presupuestos formales de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Previo a admitir la demanda de nulidad electoral de la referencia, el despacho advierte unos errores formales que deben sanearse, como pasa a explicarse. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que declaró la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo, como presidente y vicepresidente de la República, respectivamente, periodo 2026-2030. 2.
Pretensiones Puntualmente, el demandante requirió lo siguiente: Estando establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la procedencia de nulidad de los actos de elección o sus equivalentes del orden nacional a través del medio de control de nulidad electoral, se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad de la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano como respectivamente presidente y vicepresidente de Colombia para el periodo 2026- 2030 declarada en resolución del Consejo Nacional Electoral no. 3181 de 2026 en aplicación de las causales denominada (sic) ‘doble militancia’ y ‘expedición irregular’ respectivamente previstas en el numeral 8 del artículo 275 de la precitada ley y primer inciso del artículo 137 de ejusdem en virtud de su remisión establecida en el mencionado artículo 275 producto de violación de los dos primeros enunciados del 2 de la ley 1475 y del debido proceso en su garantía de plenitud de las formas propias respectivamente previstas en el segundo enunciado del artículo 13 constitucional, literal a) del artículo 4 y numeral ii) del literal b) del artículo 29 de la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, artículos 27 y 30 de la ley 84 de 1873, tercer y cuarto enunciado del artículo 5 de la ley 130 de 1994, numerales 1 a 4 del artículo 28 de la ley 996 de 2005, artículo 10 de la ley 1437 y 28 de la 1475 y último enunciado del artículo 6 de los decretos 188 y 612 del 2026.
Por un lado, el actor señaló que el acto de elección demandado se encuentra viciado de nulidad, por la causal genérica de expedición irregular prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como en la prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la misma codificación, esto es, doble militancia política.
Al desarrollar el concepto de la violación, la parte accionante se refiere a la causal de expedición irregular por el desconocimiento de la regulación que prevé el uso y registro del logo o símbolos de los partidos y movimientos políticos; igualmente, porque el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero realizó campaña e hizo entrevistas en redes sociales con amplia circulación un día antes de las elecciones.
De otro lado, se refirió a la doble nacionalidad que tiene el señor De la Espriella en consideración al proceso de naturalización que surtió ante los Estados Unidos de América además de la presunta doble militancia en que incurrió el demandado, por cuenta de algunos apoyos que le otorgó a unos congresistas que no se encontraban inscritos por el movimiento que lo respaldó. Finalmente, se refirió a las denuncias presentadas contra el expresidente Gustavo Petro Urrego, por participación en política durante la campaña del candidato Iván Cepeda Castro, militante del partido Pacto Histórico.
Ello, para señalar que la votación obtenida por dicho aspirante a la presidencia fue irregular y, en ese orden, la segunda vuelta habría tenido lugar con otro postulante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del presidente y el vicepresidente de la República (…). 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.
Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros, la copia del acto demandado con la constancia de publicación, notificación y/o comunicación. En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3.
Análisis de la demanda Cotejada la demanda impetrada por la parte actora y en consideración a los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de varios de ellos. a) Individualización de la parte demandada y las pretensiones Al respecto, se tiene que el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece los requisitos que debe reunir la demanda, señala en el numeral 2: 2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. En este asunto la parte demandante indica que pretende la nulidad de la Resolución E-3181 del 24 de junio de 2026, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) declaró la elección del presidente de la República, Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y el vicepresidente José Manuel Restrepo Abondano. No obstante, el despacho advierte que, aun cuando el actor dirige sus pretensiones contra el presidente y vicepresidente de la República, los hechos y el concepto de la violación se sustentan únicamente en las conductas, presupuestos y calidades del señor Abelardo de la Espriella Otero para ser presidente; con todo, nada se indica frente al señor José Manuel Restrepo Abondano. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, en este asunto se invoca la doble militancia política del presidente y vicepresidente demandados, causal de naturaleza subjetiva que no permite acumular, en una misma demanda, pretensiones de este carácter contra dos elegidos diferentes, de conformidad con el artículo 282 del CPACA.
En ese orden de ideas, la parte actora deberá precisar e individualizar el demandado en este asunto, en tanto que sus pretensiones se dirigen contra el presidente y vicepresidente electos; sin embargo, solo se refiere a conductas del primero. Por lo tanto, el demandante deberá aclarar el acápite de pretensiones e individualizar y delimitar los sujetos procesales demandados. b) Concepto de la violación Tanto en el fundamento fáctico como jurídico de la demanda, el accionante se refirió a algunas conductas desplegadas por el expresidente Gustavo Petro Urrego durante la campaña electoral de Iván Cepeda Castro; particularmente precisó que, el referido exmandatario participó indebidamente en política y que, por esa razón, la votación obtenida por aquel se encontraba viciada.
Sin embargo, dichas consideraciones y cargos formulados escapan del objeto del medio de control de nulidad contra el acto de elección del presidente y vicepresidente de la república, periodo 2026-2030. De manera que, deberá excluir todos los hechos y fundamentos de derecho que se dirijan a cuestionar asuntos diferentes a la elección que se demanda.
Adicionalmente, el actor refiere que los señores Abelardo de la Espriella y José Manuel Restrepo Abondano incurrieron en algunas conductas constitutivas de doble militancia política, por el presunto apoyo que le brindaron a algunos aspirantes al Congreso de la República, que no habían sido avalados por el movimiento que respaldó su candidatura.
No obstante, no precisó ni relacionó los hechos y fundamentos de ese cargo, en tanto que no indicó en qué consistieron los supuestos respaldos y frente a quiénes tuvo lugar; sin perjuicio, además, de lo precisado líneas atrás, sobre la indebida acumulación de causales subjetivas contra dos elegidos diferentes. c) Envío simultáneo del escrito inicial al demandado En este asunto el demandante allegó el correo electrónico donde debe ser notificado el señor Abelardo de la Espriella Otero.
Sin embargo, no acreditó el envío por medio electrónico de la copia del escrito de la demanda y sus anexos a la parte pasiva, deber indicado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. De modo que, deberá demostrar el cumplimiento de dicho requisito. En consecuencia, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Si la demanda no reúne los requisitos formales Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
Así las cosas, se concederá el mencionado término a la parte actora para que corrija los yerros antes señalados. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx