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25000234100020230075501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-09-05

Radicación interna: 667 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Corporacion San Agustin·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000 23 41 000 2023 00755 01 Actora: CORPORACIÓN SAN AGUSTÍN Asunto: Declara desierto recurso AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN SAN AGUSTÍN contra el proveído de 3 de agosto de 2023, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”1, rechazó la demanda, se advierte que éste debe declararse desierto por los siguientes motivos: El numeral 3 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -CPACA-, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, establece como reglas de interposición del recurso de apelación contra autos que, cuando la providencia se notifica por estado, el recurso “[…] deberá 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2023 00755 01 Actora: CORPORACIÓN SAN AGUSTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación […]”.

Por su parte, el artículo 320 del Código General del Proceso, -CGP-, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé que la apelación “[…] tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]”.

A su vez, el artículo 322 idem, entre las reglas de oportunidad y requisitos que debe cumplir el recurso de apelación establece que, en caso de no sustentarse el recurso en debida forma y de manera oportuna, se declarará desierto. De la norma en cita, se destaca: “[…] Artículo 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. […] Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada, Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda 3 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2023 00755 01 Actora: CORPORACIÓN SAN AGUSTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. […]”.

(Resaltos de la Sala). En el caso sub examine el Tribunal mediante auto de 29 de junio de 2023, inadmitió la demanda para que la parte actora la corrigiera en el sentido de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, otorgar poder en los términos el artículo 5º de la Ley 2213 de 13 de junio de 20222, adjuntar copia del acto acusado, y acreditar el envió de la demanda y de sus anexos a la parte contraria, en los términos de lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

La anterior decisión fue notificada a través de anotación en estado de 30 de junio de 2023, y contra ella no se presentaron recursos. La parte actora, a través de mensaje de datos enviado el 16 de agosto de 2023, manifestó allegar escrito de subsanación. El Tribunal, en proveído de 3 de agosto de 20233, decidió rechazar la demanda por considerar que la parte actora no la corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio. 2 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del sector del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 3 Índice 2 del expediente digital. 4 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2023 00755 01 Actora: CORPORACIÓN SAN AGUSTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior determinación fue notificada por anotación en estado de 11 de agosto de 20234.

El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, a través de mensaje de datos enviado el 16 de agosto de 20235, titulado “recurso de apelación expediente 2023 00755 00”, manifestó remitir “recurso de apelación”. El Tribunal en proveído de 29 de agosto de ese año, concedió ante el superior jerárquico la alzada. Revisados los argumentos consignados en el escrito contentivo del recurso interpuesto, el Despacho advierte que la parte actora no expuso ni formuló ningún reparo tendiente a controvertir la conclusión a la que arribó el Tribunal en el auto apelado, pues simplemente solicitó tramitar al recurso de apelación, conforme se observa: “[…] REF: RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: 25000234100020230075500 Respetados señores. […], actuando como apoderado de la CORPORACIÓN SAN AGUSTÍN, atendiendo al Auto interlocutorio núm. 2023-08-366- NYRD del 03 de agosto de 2023, RECHAZANDO la demanda de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO impetrada contra LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante el presente memorial solicito 4 Idem. 5 Idem. 5 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2023 00755 01 Actora: CORPORACIÓN SAN AGUSTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN para lo cual ruego el trámite del mismo […]”.

Así las cosas, el Despacho pone de manifiesto que si bien es cierto que la parte actora interpuso el recurso de apelación de manera oportuna, también lo es que no presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a debatir la conclusión concerniente a la no subsanación de la demanda en los términos del auto inadmisorio, esto es, el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, con fundamento en la cual el Tribunal rechazó la demanda, de ahí que deba declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN SAN AGUSTÍN contra el proveído de 3 de agosto de 2023, de acuerdo con lo establecido en los artículos 320 y 322 del CGP y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN SAN AGUSTÍN contra el proveído de 3 de agosto de 2023, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, 6 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2023 00755 01 Actora: CORPORACIÓN SAN AGUSTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUBSECCIÓN “B”, que rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera