CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., marzo cuatro (04) de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: ANDREA FERNANDA ANTELIZ NAVARRO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIA JUZGADOS PENALES – Certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el remplazo de vacaciones.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín contra la sentencia de 3 de abril de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del 1 Consejo de Estado resolvió:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al descanso de Andrea Fernanda Anteliz Navarro, vulnerado por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020 expedidas por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negaron el disfrute de las vacaciones a la accionante.
TERCERO. ORDENAR a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que conceda el derecho a las vacaciones de la señora Andrea Fernanda Anteliz Navarro y, en las cuarenta y ocho horas 1 Debido a una situación ocurrida con la impugnación interpuesta -que se mencionará más adelante, en la nota al pie número 5 de este proveído-, la actuación fue repartida al despacho sustanciador el 17 de enero de 2022. 1 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) siguientes a la notificación de esta providencia, profiera el acto administrativo en el que resuelva sobre el periodo vacacional solicitado.
CUARTO. NEGAR la solicitud de amparo del derecho al descanso presentada por Andrea Fernanda Anteliz Navarro en contra del oficio DESAJME20-1236 del 13 de febrero de 2020, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia.
QUINTO. NEGAR la solicitud de amparo del derecho a la igualdad presentada por Andrea Fernanda Anteliz Navarro en contra de las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020 y el oficio DESAJME20-1236 del 13 de febrero de 2020 proferidos, respectivamente, por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Andrea Fernanda Anteliz Navarro instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad, al descanso y a la salud.
La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):
PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad, el trabajo digno, el descanso y la salud.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín o al competente emitir la partida presupuestal requerida para el reemplazo de mis vacaciones, de manera que estas puedan ser disfrutadas por haber laborado de manera ininterrumpida entre el año 2019 y 2020.
TERCERO: Ordenar a la juez titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que una vez cuente con la partida requerida para reemplazo de mis vacaciones, procesa autorizar el disfrute de las mismas. 2. Hechos relevantes 2 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) La señora Anteliz Navarro –quien se desempeña en provisionalidad como Asistente Administrativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín– le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la expedición del certificado de partida presupuestal para el disfrute de sus vacaciones del 9 de marzo al 2 de abril de 2020.
En atención de lo anterior, el Director Ejecutivo Seccional de Medellín expidió el certificado C.D.P. 122 para pagar a la tutelante las vacaciones y la prima correspondiente. No obstante, mediante oficio DESAJME20-1236 del 13 de febrero de 2020, se le informó que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo mientras disfrutaba de las vacaciones.
Por ello, por Resolución No. 2 del 17 de febrero de 2020, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó el disfrute de las vacaciones a la tutelante por necesidad del servicio, dado que “el despacho se vería afectado al permitírseme disfrutar de las vacaciones sin reemplazo de estas, dadas las particulares circunstancias por las que atraviesa esta especialidad…”.
Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición, el que se resolvió negativamente mediante Resolución No. 3 de 20 de febrero de 2020. Dijo que “…existe total acuerdo con la titular del despacho al indicar que ni no hay personal que cubra mi ausencia en el período vacacional, el despacho inexorablemente colapsará, pues este Juzgado solo cuenta con planta de personal de tres empleados y tiene a su cargo la vigilancia de la pena de mas de 2200 proceso de los cuales aproximadamente la mitad es con personas privadas de su libertad”.
Alegó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Como empleada y más aun como empleada pública, tengo derecho a gozar del debido descanso por el trabajo prestado, en especial las vacaciones, en los mismos términos y condiciones que los demás empleados públicos de la 3 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Rama Judicial, esto es, de manera plena sin cortapisas administrativas o presupuestales que impliquen su dilación o ineficiencia; no siendo justificado, igualitario ni proporcional la situación generada con la restricción presupuestal actual, la cual me impone como consecuencia, en caso de que se me autorice el disfrute de las vacaciones sin reemplazo, reincorporarme a labores con una carga de trabajo elevada no por mi falta de compromiso, responsabilidad o vicisitudes propias del servicio, sino por la ausencia de una persona que realice las funciones a mi encomendadas.
Resultando entonces perdido, infructífero e improductivo el descanso concedido. (…) al no otorgárseme la posibilidad de disfrutar el período de vacaciones al cual tengo derecho, también se está vulnerando mi derecho fundamental a la salud, habida cuenta que no se me esta permitiendo la posibilidad de recuperar fuerzas y regenerar el equilibrio funcional perdido con el despaste natural que requiere el desarrollo de la labor a mi encomendada, dignificando ello una alteración en mis sistemas neurofuncionales y desencadenándose con ello en episodios de estrés, cansancio desmesurado, insomnio y hasta depresión. Indicó que el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de diciembre de 2018 (radicado 2018-00756), estableció que el disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental y que “no es válido poner cortapisas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este defecto”.
Agregó que similar postura fue asumida por la Corte Suprema de Justicia (radicado 104118 de 30 de abril de 2019). 3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 28 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas. 3.2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que la decisión adoptada por ese despacho se sustentó en la necesidad del servicio, dada “la excesiva carga laboral que caracteriza la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues conceder un período sin contar con el reemplazo generaría una imposibilidad humana de cumplir con celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia…”. 4 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Informó que la planta de esos juzgados la constituye el asistente jurídico, la sustanciadora y la asistente administrativa, “personal que es insuficiente para atender de manera oportuna el cúmulo de trabajo, por lo que al salir a vacaciones alguno de estos empleados se debe designar una persona que lo reemplace y realice las funciones del titular, evitando afectar el normal funcionamiento del juzgado”.
Dijo que las funciones asignadas a la tutelante –proyectar decisiones propias de la especialidad y de tutela– no pueden ser asumidas por las otras integrantes del despacho porque ellas ya cuentan con funciones y sería asignarles más carga laboral, “generando un grado de estrés aun mas alto del que ya se de por si se maneja, lo que sería no solo inhumano, sino que también iría en desmedro de la prestación del servicio”.
Expuso que, en múltiples oportunidades, se ha solicitado al Consejo Seccional y Superior de la Judicatura la adopción de medidas para aliviar las situaciones que hacen imposible cumplir las funciones de la especialidad, así como “las dificultades que en concreto genera el no reemplazo de vacaciones”. Sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): Para agravar la situación en época de vacancia judicial, como quedó reseñado en líneas precedentes, las pocas especialidades que operan bajo el régimen de vacaciones individuales, que actualmente en categoría circuito lo es solo ejecución de penas y medidas de seguridad, deben asumir en solitario la carga de tutelas de competencia de las diferentes especialidades, lo que incrementa considerablemente el trabajo, no obstante, no se implementan medidas adicionales que ayuden en tal coyuntura y, por el contrario, el año 2008, mediante resolución No. 24 del 5 de octubre, los juzgados penales del circuito especializados que operaban bajo el régimen de vacaciones individuales fueron convertidos también a colectivas agravando aún más la situación para ejecución de penas.
Y como si lo anterior fuera poco, ahora se ha optado por negar la partida presupuestal para el reemplazo de vacaciones lo que no ha dejado alternativa distinta a negar las mismas pues, humanamente es imposible bajo tales circunstancias cumplir con eficiencia las funciones atinentes a nuestra competencia que ya de por sí, y aun contando con todo el personal, resulta crítica. 5 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Refirió que no se desconoce el derecho de los empleados de disfrutar su derecho al descanso, pero tampoco puede dejarse de lado que el despacho debe garantizar, en lo posible, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 3.3.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante y que “conforme las competencias establecidas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 corresponde al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo vacaciones a que tiene derecho la señora Andrea Fernanda Anteliz Navarro”. 3.4.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó que no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la tutelante, habida cuenta de que “este rubro se encuentra sujeta a los dispuestos en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año y solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situara los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personales de 3 o menos cargos”.
Adujo que esa entidad no intervino en la decisión de negar el disfrute de las vacaciones de la tutelante, pues ello es competencia del respectivo nominador en ejercicio de la función administrativa. Aclaró que debía tenerse en cuenta que se otorgó la disponibilidad para el disfrute de las vacaciones de la accionante y que la falta de disponibilidad para su reemplazo “no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede ser una patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto 6 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) previamente establecido”.
Sostuvo que esa Dirección (trascripción literal con posibles errores incluidos): … por ser una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio, y en ese sentido, debe esperar y solicitar las apropiaciones correspondientes para sus gastos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá, quien consolida todas las necesidades a nivel nacional y las solicita al Ministerio de Hacienda, entidad encargada del manejo de la Hacienda Pública.
Es así, que hasta que se expida otra circular diferente a la PSCAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo va a autorizar los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos de vacaciones individuales cuya planta de personal sea 3 o menos. Insistió en que no ha vulnerado el derecho al descanso remunerado de la tutelante, toda vez que quien negó las vacaciones fue la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Por ende, solicitó declarar improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela. 4.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, amparó el derecho fundamental al descanso de la tutelante, dejó sin efectos las resoluciones mediante las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó el disfrute de sus vacaciones y ordenó a dicho despacho que se las concediera.
De otra parte, se negó el amparo frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia. Como fundamento de lo anterior se expuso (trascripción literal): 4.1.1. En el sub lite la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020, negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones por motivos de necesidad del servicio y condicionó su concesión en los siguientes términos: (…) 7 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Esta circunstancia evidencia una flagrante vulneración del derecho al descanso de la tutelante por parte de la operadora judicial, en la medida en que este es un derecho que ‘se causa con el simple trascurso del tiempo laborado’ y que no depende de ningún trámite administrativo ni de cuestiones 2 presupuestales para su disfrute.
Por lo tanto, si bien la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín tenía la potestad para programarlo de acuerdo a las necesidades del servicio, no estaba facultada para negarlo de forma indefinida. Lo precedente implica que la autoridad judicial bajo el argumento de la ‘necesidad del servicio’ impuso a la accionante una condición que no está prevista en la ley y que lleva a suspender su derecho fundamental al descanso de forma indefinida causando con ello su afectación en los términos antes vistos y que, justamente, se agrava por el paso del tiempo en que no lo puede disfrutar.
Situación que requiere de la intervención del juez de tutela para amparar el derecho fundamental y ordenar su inmediata protección. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020 y, en su lugar, ordenará a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, conceda el derecho a las vacaciones de la señora Andrea Fernanda Anteliz Navarro.
Para tal efecto, le ordenará que profiera el acto administrativo en el que establezca el periodo en el que se disfrutarán las vacaciones, teniendo en cuenta las necesidades del servicio de administración de justicia y las necesidades de la accionante. 4.1.2. Ahora, corresponde establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, a través del oficio DESAJME20- 1236 del 13 de febrero de 2020, vulneró el derecho al descanso de la señora Anteliz Navarro al negar la expedición de la partida presupuestal para proveer un reemplazo en su periodo de vacaciones.
La accionante sostuvo en su escrito de tutela que la negativa del referido CDP había conculcado su derecho al descanso en tanto impedía que la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concediera el disfrute de sus vacaciones, pues de hacerlo sin un reemplazo, se produciría una grave afectación a la prestación del servicio de administración de justicia. En efecto, como lo adujo la accionante y también lo manifestó la autoridad judicial accionada en las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020, puede ocurrir que la concesión del descanso efectivo por causa de vacaciones al servidor que tiene derecho, repercuta en la prestación del servicio público de administración de justicia por la disminución en el personal disponible para atender la alta carga laboral con que cuentan, por ejemplo, los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Sin embargo, ante esta situación, y de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, según el alcance que le dio la sentencia C-037 de 1996 y el 3 3 Original de la cita: “Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia”. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional sentencia C-19 de 2004”. 8 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) artículo 108 del Decreto 1660 de 1978, es deber de los nominadores de los 4 despachos judiciales adelantar todas las gestiones para organizar los periodos de descanso de sus empleados y adoptar las medidas y la planificación necesaria para que el despacho pueda asumir sus funciones en ausencia de uno de ellos.
Es decir que, antes que todo, le corresponde al juez hacer uso de las herramientas que se encuentren a su alcance para prevenir el sacrificio total de una u otra garantía constitucional. Así las cosas, los inconvenientes administrativos que la organización de los turnos de las vacaciones implique, como lo expone la peticionaria, teniendo en cuenta la dificultad que puede generar cumplir la función de administrar justicia con menos personal y, en cambio, sin que disminuya la carga, son cuestiones que, en ningún caso, pueden trasladarse a los empleados y menos en desmedro de sus garantías iusfundamentales.
En atención a lo anterior, no está llamada la Sala a decidir acerca de los asuntos relativos a la expedición de la partida presupuestal para el reemplazo, en tanto los aspectos administrativos y funcionales de cada dependencia, por involucrar decisiones de carácter estructural, del ámbito de la planificación, de la organización y de la asignación de los recursos, son del resorte de las entidades que administran la Rama Judicial y desbordan el campo de análisis del juez de tutela al que únicamente le corresponde referirse sobre los derechos fundamentales de la señora Anteliz Navarro.
Con base en todo lo visto, es de concluir, sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín —Antioquia— que, en primer lugar, al no ser la entidad nominadora de Andrea Fernanda Anteliz Navarro, no le corresponde definir sobre el derecho a las vacaciones de esta, y, en segundo lugar, que la negativa de esa entidad a expedir CDP es una cuestión administrativa que no condiciona el derecho fundamental aquí examinado, de manera que su actuar no causa vulneración. Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia se negará el amparo en relación con la solicitud elevada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín —Antioquia—. 4.2.
En cuanto al reproche relativo a que, tanto la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia vulneraron su derecho a la igualdad al imponerle mayores cargas para disfrutar de su derecho al descanso que las que tienen que soportar los empleados judiciales del régimen de vacaciones colectivas, es pertinente aclarar que existe un fin constitucionalmente legítimo que permite la distinción entre los juzgados de las diferentes especialidades.
En el caso de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, el legislador se encuentra facultado para darles un trato diferenciado en la medida en que tratan temas urgentes directamente ligados con el derecho a la libertad, que de quedarse suspendidos durante la vacancia judicial llevarían a la ruptura del orden constitucional.
Por lo tanto, la diferencia en el régimen de 4 Original de la cita: “El Decreto 1660 de 1978 en su artículo 108 estableció: ‘[ ] Los nominadores tendrán facultad para designar los respectivos interinos o encargados que reemplazarán al personal en goce de vacaciones [ ]‘”. 9 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) vacaciones del que disfrutan unos y otros no implica vulneración alguna del derecho a la igualdad.
Sin embargo, ello de ninguna manera quiere decir que en el caso de los empleados con régimen de vacaciones individuales se pueda suspender indefinidamente el disfrute de aquellas o condicionar a trámites administrativos, pues, como se señaló en el apartado 4.1., esas actuaciones lesionan el derecho fundamental al descanso. 4.3. Finalmente, la Subsección considera pertinente referirse a la afirmación relativa a que en oportunidades anteriores la Corporación ha decidido casos análogos en los que ha ordenado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia expedir el CDP para el reemplazo.
Sobre el particular, es menester aclarar que el juez que decide una solicitud de amparo debe hacer una valoración del caso concreto para determinar si se configura la violación de algún derecho fundamental, y por tanto, las particularidades del asunto pueden llevar a que en situaciones de hecho, aunque semejantes, llegue a resultados distintos.
Más aún cuando esas diferencias pueden consistir en la forma en que las autoridades deciden proteger el derecho, incluso ante una misma vulneración, si es que de las circunstancias particulares puede resultar amparado. Ahora, en relación con los casos en los que se discute el derecho al descanso de empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales, las diferencias alegadas radican en que en otros trámites se habría ordenado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial expedir el CDP para el reemplazo del empleado que disfruta de sus vacaciones.
Esta cuestión, como se expuso a lo largo del presente proveído, es una discusión administrativa que no condiciona el reconocimiento del derecho al descanso. Así las cosas, el hecho de que el juez no profiera esta orden contra tal Dirección, como ocurrirá en el sub lite, no genera desmejora alguna en relación con el derecho de la tutelante y en esa medida tampoco conculca el principio de igualdad en términos comparativos. 5.
La impugnación5 5 La impugnación fue concedida mediante auto de 2 de diciembre de 2021, en el que se expuso: Yaneth Amparo Hoyos Aristizábal en su condición de Juez Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Circuito de Medellín, solicitó a los correos electrónicos “Secretaria General Consejo De Estado < secgeneral@consejodeestado.gov.co >;
Secretaria General Consejo Estado 01 - NO REGISTRA < cegral01@notificacionesrj.gov.co >” información respecto del trámite de impugnación que radicó el 9 de septiembre de 2020 ya que al consultar el expediente no había registro del escrito de impugnación. En ese orden, el Despacho solicitó informe a la Secretaría General de esta Corporación respecto del recibo y radicación del escrito de impugnación. Como resultado de la verificación que efectuó la citada dependencia, se encontró que en la bandeja de entrada del correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co aparecía recibida la comunicación enunciada por la parte accionada, con la aclaración de que, ‘el correo electrónico que la Secretaría General de la Corporación habilitó para la recepción de documentos relacionados con los procesos que se tramitan en esta dependencia, es secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co por lo que cuando cualquier persona remite un correo electrónico a la cuenta cegral@notificacionesrj.gov.co se genera de manera automática la siguiente respuesta: ‘Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dado que este correo es utilizado únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema.’. 10 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) El juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín impugnó la anterior decisión e indicó que “nos deja en la más absoluta indefensión e impotencia para cumplir con nuestras funciones, además de que desconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas y nos exigen acciones sobrehumanas que evidentemente desbordan nuestras posibilidades, pues, conscientes de la obligación que nos corresponde se han impedido todas las estrategias que humanamente están a nuestro alcance para cumplir cabalmente con las funciones que nos corresponden”.
Afirmó que no solo ese despacho, sino que los demás despachos de la misma especialidad de Medellín y Antioquia viven similar problemática, al igual que el centro de servicios. Reiteró que el otorgamiento de vacaciones sin contar con partida presupuestal para nombrar un reemplazo, obliga a los demás empleados del despacho a asumir la totalidad de las funciones y ello “…hace imposible superar el retraso que para todos significa tal situación…”, lo que se ha hecho más crítico con la emergencia sanitaria generada por el Covid-19 Dijo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Se pretende, en protección del derecho al descanso de la accionante, que la titular del descanso organice la prestación del servicio, de tal modo que la ausencia de la accionante no suponga traumatismos excesivos, pero se ignora, no solo que todas las medidas a nuestro alcance se han adoptado, sino también los deberes del Consejo Superior de la Judicatura, ello al margen de la necesidad del personal definida por el mismo Consejo Superior de la Judicatura; la demanda de justicia que es de público conocimiento cada día va en aumento, máxime en la situación; y las decisión que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado, como por ejemplo: la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 que hoy se invoca como De igual manera la Secretaría General de esta Corporación, manifestó que el expediente de la referencia había sido enviado el 20 de noviembre del año 2020 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que este Despacho, dispuso que fuera solicitada su devolución para continuar con el trámite de impugnación. Recibido el expediente y como la impugnación fue presentada de manera oportuna, el 9 de septiembre de 2020, puesto que la sentencia fue notificada el 4 de septiembre de 2020, el Despacho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, dispone conceder el trámite solicitado.
En consecuencia, según lo previsto en el artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, sométase a reparto la impugnación, comuníquese a las partes y remítase el expediente al despacho que corresponda. 11 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) obstáculo para asignar la partida presupuestal y que a pesar que data del año 2011 no había presentado obstáculo en otras oportunidades; así mismo, la coversión de todas las especialidades, menos ejecución de penas, a vacaciones colectivas sin que tales decisiones, no obstante las peticiones que en tal sentido se han elevado, vengan acompañadas de medidas administrativas permitan contrarrestar el desequilibrio que tales decisiones genera para la prestación del servicio en los despachos de esta especialidad. 6.
Intervención de la tutelante Mediante correo electrónico de 2 de noviembre de 2021, la señora Anteliz Navarro informó que al no tener conocimiento respecto del trámite de la impugnación “ha imposibilitado mi disfrute del período de vacaciones reconocido…”. Señaló: Si bien es cierto se me amparó el disfrute de un periodo vacacional, también lo es que ello fue sin el debido reemplazo para un descanso efectivo, pues soy consciente de que, dada la alta carga laboral que registran los despachos de la especialidad en la que laboro, la cual se exacerbó con la introducción de la virtualidad y la pandemia, le era imposible a mis compañeras continuar con la buena marcha del Despacho en mi ausencia y no ver afectada su salud y derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que tendría que laborar con un empleado menos de los que corresponde a la planta que el propio Consejo Superior de la Judicatura ha estimado como necesaria para la adecuada marcha del Juzgado, de allí que al día de hoy, habiendo incluso adquirido el derecho a un periodo más de vacaciones por haber laborado del 6 de marzo de 2020 al 5 de marzo de 2021, continúe sin poder hacer efectivo mi disfrute del periodo de vacaciones sobre el que versa la acción No. 110010315000202000669 causado por el periodo laborado entre el 6 de marzo de 2019 y el 5 de marzo de 2020.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
La señora Andrea Fernanda Anteliz Navarro promovió la demanda de tutela de la referencia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno y a la salud y, como consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas “emitir la partida presupuestal requerida para el reemplazo 12 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) de mis vacaciones, de manera que estas puedan ser disfrutadas por haber laborado de manera ininterrumpida entre el año 2019 y 2020” y que se ordene a la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que “una vez cuente con la partida requerida para reemplazo de mis vacaciones, proceda autorizar el disfrute de las mismas”.
Respecto de este tema, la Subsección se ha pronunciado en los siguientes 6 términos: 10.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca de tramitar el correspondiente CDP que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de las señoras (…), mientras gozan de sus vacaciones, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental. 11.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para ‘reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones’. 7 11.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo. 8 12.- Bajo esta premisa, ab initio, la Sala advierte que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como pasa a verse. 13.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 13.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la 8 Original de la cita: “Artículo 53 de la Constitución Política”. 7 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP.
Jaime Araújo Rentería”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de junio de 2021, radicación número: 11001031500020210163300. 13 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) secretaria y la oficial mayor de ese despacho.
Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 13.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez Andrés Fernando Muñoz Quintero es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. 13.3.- En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. 13.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación, en casos similares 9 en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>> (negrilla fuera 10 del texto original). 13.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 2020 esta Corporación 11 señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.
En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados. 11 Original de la cita: “Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00”. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP.
Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández”. 14 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>. 12 13.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. 14.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. 14.1.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones. 14.2.
Así pues, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, esta Sala negará el amparo solicitado. De otra parte, para la Subsección es pertinente precisar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que la tutelante tiene la posibilidad de debatir la 13 legalidad de los actos mediante los que se le negó el disfrute de sus vacaciones individuales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA.
Al respecto, se dijo: 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 2 de julio de 2021, radicación Número: 190012333000202100141 01. 12 Original de la cita: “En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020-03100-01”. 15 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 18.- Con todo, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, es decir, del debido agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance del interesado para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas, a menos de que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala advierte que 14 el asunto objeto de estudio pudo ser ventilado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, según lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 ‘toda persona que se crea 15 lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño’. 18.1.- Así pues, el actor pudo cuestionar la resolución mediante la cual se le negó el disfrute de sus vacaciones, a través del referido mecanismo, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular.
Con base en el anterior pronunciamiento, la Sala estima que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Andrea Fernanda Anteliz Navarro. Por tanto, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 3 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la señora Andrea Fernanda Anteliz Navarro, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 15 Original de la cita: “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-643 de 2017”. 16 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación)
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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