1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07008-00 Accionante: MARÍA ROSMIRA VALENCIA BEDOYA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 11 de noviembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora María Rosmira Valencia Bedoya, actuando por conducto de su apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. 2.
Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo de Pereira, del Aeropuerto Internacional Matecaña y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Accionante: María Rosmira Valencia Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07008-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante esta decisión revocó la providencia del 21 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira en la que se accedió a las pretensiones y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-001-2023-00218-00/01. 3.
En concreto, el accionante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de la señora MARÍA ROSMIRA VALENCIA BEDOYA, vulnerados por la Sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-001-2023- 00218-00.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 16 de octubre de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA que emita una nueva decisión de fondo, en la que se analicen integralmente los fundamentos fácticos, el concepto de vulneración y las pruebas del proceso, atendiendo a la naturaleza imprescriptible y de no caducidad de los aportes pensionales.3 1.2.
Hechos 4. La señora María Rosmira Valencia Bedoya manifestó que el 29 de marzo de 2017 ingresó a laborar en el Aeropuerto Internacional Matecaña, mediante una relación legal y reglamentaria, razón por la cual ostentó la calidad de empleada pública. 5. Indicó que el 4 de marzo de 2018 cumplió con los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez.
No obstante, no solicitó el reconocimiento de dicha prestación social y continuó laborando en la entidad. 6. El 12 de agosto de 2019, el Aeropuerto Internacional Matecaña le informó que la cotización del 12% al Sistema General de Pensiones que le correspondía asumir por ser su empleador, le sería descontado de su salario, ya que no seguirían asumiendo el aporte de dicha prestación social. 7.
El 22 de septiembre de 2020, la entidad le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el pago de la pensión de vejez a favor de la señora Valencia Bedoya. Dicha prestación social fue reconocida mediante la Resolución No. 26235 del 5 de febrero de 2021, la cual sería pagadera una vez se acreditara el retiro del servicio. 8.
El 11 de agosto de 2022, la accionante le solicitó al aeropuerto que 3 Transcripción literal que puede contener errores. Accionante: María Rosmira Valencia Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07008-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asumiera el pago del 12% del aporte pensional que le corresponde como empleador y el respectivo reintegro de los aportes que asumió. Sin embargo, mediante el Oficio No. CE20220000320 del 2 de septiembre de 2022, la entidad negó las peticiones.
Por lo anterior, el 7 de octubre del 2022 presentó su renuncia al cargo, la cual fue aceptada el 17 del mismo mes y año. 9. Ante la negativa frente a su requerimiento, la señora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad del citado oficio y, en consecuencia, la devolución de los aportes que le fueron descontados en exceso. 10.
Al proceso se le asignó el radicado número 11001-33-35-028-2023-00056- 00/01 y le fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, que, en sentencia del 21 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. 11. Señaló que el aeropuerto interpretó de manera errónea artículo 17 de la Ley 100 de 1993 al suponer que, una vez consolidado el derecho a la pensión, podía cesar unilateralmente el aporte patronal, lo cual desconoce los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de favorabilidad, previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
A su vez, indicó que, al tratarse de un derecho de pensional, no opera el fenómeno de la caducidad. 12. Inconforme con la decisión, el aeropuerto demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia del 16 de octubre de 2025. Mediante esta providencia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por haber operado la caducidad de la acción. 13.
Al respecto, señaló que la controversia suscitada no corresponde a un asunto pensional, ya que las pretensiones de la demanda estuvieron encaminadas a la devolución de los aportes efectuados después de haber sido reconocida la pensión, circunstancia que, pese a ser una pretensión laboral y económica, no afecta un derecho de causación periódica. 14.
En ese sentido, refirió que la finalidad de la demandante al continuar laborando pese a tener reconocido su derecho a la pensión, era incrementar su número de semanas cotizadas, por lo que no se encuentra en discusión el reconocimiento de un derecho pensional. Por lo tanto, al tratarse de una controversia de naturaleza económico-laboral, sí opera el fenómeno de la caducidad. 15.
Sostuvo que el conteo del término de la caducidad de la acción inició el 12 de agosto del 2019, fecha en la que el Aeropuerto Internacional Matecaña le informó que no asumiría el aporte pensional del 12 %, sin que la demandante hubiese manifestado su oposición. Así, dado que la demanda fue radicada el 2 de junio de 2023, operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Accionante: María Rosmira Valencia Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07008-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Finalmente, resaltó que, si en gracia de discusión si se contara el término de caducidad desde 2 de septiembre de 2022, por haber sido la fecha en la que la entidad demandada negó la devolución de los aportes, la acción también estaría caducada. 1.3. Sustento de la vulneración 17. La accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por aplicar de manera «irracional» el artículo 164 del CPACA relacionado con la caducidad de los medios de control, sin tener en cuenta la naturaleza jurídica de la controversia. 18.
A su vez, indicó que fue desconocido el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 25 de agosto de 2016, en la que ha reiterado que «no procede la caducidad en demandas que busquen la restitución de aportes pensionales o la corrección de cotizaciones, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y de naturaleza constitucional». 19.
Finalmente, señaló que cumple con los requisitos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales porque: i) no tiene otro mecanismo de densa, ii) el asunto versa sobre la protección de derechos fundamentales, iii) la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, iv) los vicios en los que incurrió la autoridad judicial accionada fueron decisivos en la sentencia, v) identificó de manera razonada los hechos y derechos y, vi) no está controvirtiendo una sentencia de tutela. 1.4.
Intervenciones 20. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la accionante pretende constituir una tercera instancia al proceso ordinario.
En ese sentido, señaló que su decisión se fundamentó en las pruebas documentales aportadas al proceso e indicó las razones de hecho y de derecho en las que se soportó su decisión. 21. Además, resaltó que la sentencia se apegó al precedente jurisprudencial aplicable cuando se analiza la reclamación de la devolución de los aportes ya efectuados, dado que, ni el empleador, ni la empleada, tienen deudas con el sistema de seguridad social en pensiones o al menos aquello no se plantea en la demanda, sino que, lo que pide la señora María Rosmira Valencia Bedoya es que le devuelva unos dineros que le descontó su empleador, los cuales, insiste, ya ingresaron al Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
Destacó que no se solicita la reliquidación de la prestación con ocasión de las semanas efectivamente cotizadas con posterioridad al reconocimiento de la pensión. 22. Por otra parte, el Aeropuerto Internacional Matecaña manifestó que el Accionante: María Rosmira Valencia Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07008-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado ha sostenido que, una vez haya cesado el vínculo laboral, las prestaciones que anteriormente tenían carácter periódico pueden devenir en actos definitivos de reconocimiento, y, en ese orden, dejan de ser prestaciones periódicas para los efectos del cómputo de la caducidad. 23.
Finalmente, señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, puesto que la accionante únicamente planteó una mera inconformidad con lo decidido por los jueces de instancia, motivo por el cual el caso objeto de estudio no tiene relevancia constitucional. II. CONSIDERACIONES 24. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la señora María Rosmira Valencia Bedoya.
En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 25. El Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 26. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;
(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 7 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: María Rosmira Valencia Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07008-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 28. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.
La Sala advierte que la señora María Rosmira Valencia Bedoya está legitimada en la causa por activa, porque conformó la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 30. Por otro lado, se evidencia que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión cuestionada en el presente trámite constitucional. 31.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 32. Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada.
Mediante esta decisión revocó la providencia del 21 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira que accedió a las pretensiones y, en su lugar, negó las súplicas por considerar que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 33. A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por aplicar de manera «irracional» el artículo 164 del CPACA relacionado con la caducidad de los medios de control, sin tener en cuenta la naturaleza jurídica de la controversia.
Por otra parte, indicó que fue desconocido el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 25 de agosto de 2016. 8 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: María Rosmira Valencia Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07008-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Esto, debido a que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la autoridad judicial accionada explicó con suficiencia las razones por las cuales en su caso sí operaba el fenómeno de la caducidad. 35.
Lo anterior, debido a que, al no cuestionarse el reconocimiento de la pensión o su respectiva reliquidación, sino pretender la devolución de los aportes en exceso que realizó como consecuencia de haber sido reconocida la mencionada prestación social, el tribunal accionado consideró que el asunto objeto de estudio, pese a que tiene origen laboral, no trata sobre de una acreencia periódica. 36.
En ese sentido, concluyó que, de conformidad con la sentencia 18 de abril del 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la fecha a partir de la cual inicia el conteo del término es a partir de la cual se le informó a la trabajadora que el aeropuerto no asumiría el aporte del 12% al Sistema General de Pensiones, es decir, el 12 de agosto del 2019, frente a lo cual no existió ninguna manifestación de inconformidad por la parte demandante. 37.
Por lo anterior, concluyó que, al no tratarse de una prestación periódica y al no existir oposición frente a la manifestación hecha por el empleador, operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que la demanda fue presentada el 2 de junio de 2023. 38. En consecuencia, la Sala evidencia que los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto sustantivo en el que incurrió la corporación accionada, reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia, pues la sentencia se fundamentó en un análisis integral de las pruebas, en la jurisprudencia vigente y en las normas aplicables al caso. 39.
Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, se advierte que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional. La parte demandante se limitó a señalar extractos de la providencia que adujo como desconocida, sin siquiera indicar por qué dicha providencia le resulta aplicable a su caso, pues solo hizo referencia al presunto tema sobre el cual versa la decisión, sin evidenciar la regla de derecho que considera aplicable ni explicitar por qué la situación fáctica es igual a la suya y, en esa medida, por qué dicha decisión constituye, en efecto, un precedente que debió ser tenido en cuenta al momento de resolver su caso. 40.
Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista Accionante: María Rosmira Valencia Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07008-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesariamente relevancia constitucional.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 41. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 42.
En definitiva, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce el accionante, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa. Por ende, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela presentada por el señor María Rosmira Valencia Bedoya contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Accionante: María Rosmira Valencia Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07008-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx