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25000232400020060036401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-05-12

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Eduardo Marcelino Castro Perez·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002324000 2006 0036401 Demandante: Eduardo Marcelino Castro Pérez Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Tercero con interés: Servicios Ambientales S.A. E.S.P. Asunto: Resuelve sobre una solicitud de adición y aclaración de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 16 de junio de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Sociedad Servicios Ambientales S.A. E.S.P. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Eduardo Marcelino Castro Pérez1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 408 de 9 de marzo de 20054, 1582 de 12 de septiembre de 20055, 1843 de 4 de octubre de 1 Por intermedio de apoderado judicial 2 Cfr, folios 2 a 22 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 4 “(Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones)” 5 “(Por la cual se resuelven unos recursos de reposición)”. 2 Número único de radicación: 250002324000200600364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20056, 2013 de 28 de octubre de 20057, 2606 de 22 de diciembre de 20058 y 897 de 1 de marzo de 20069, expedidas por la Directora General de la CAR. 2.

La Subsección “C” en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de enero de 201510, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

SEGUNDO: Declarar la NULIDAD de las Resoluciones 408 del 9 de marzo de 2005, 1582 del 12 de septiembre de 2005, 1843 del 4 de octubre de 2005, 2013 del 28 de octubre de 2005, 2606 del 22 de diciembre de 2005 y 897 del 1º de marzo de 2006, todas expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, acorde con los (sic) expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena la clausura del relleno sanitario denominado “Parque Ecológico Praderas del Magdalena”, mandato que debe cumplirse por parte de la empresa Servicios Ambientales S.A. ESP, en un término máximo de un (1) año siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, proceso que debe contar con el acompañamiento y supervisión de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, dentro del ámbito de sus competencias, para efectos de adelantar todas las medidas conducentes a restablecer las condiciones ambientales en las que se encontraba la zona intervenida antes de la concesión de la respectiva licencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La presente sentencia deberá cumplirse en los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin lugar a costas en esta instancia.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el proceso. […]”. (Negrilla de texto original) 3. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia de 16 de junio de 202311, dispuso: “[…]

PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, 6 “(Por la cual se aclara una resolución)”. 7 “(Por la cual se autoriza la disposición de residuos sólidos domésticos provenientes de otros municipios a la Empresa Servicios Ambientales S.A. E.S.P.)” 8 “(Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 2013 del 28 de octubre de 2005)”. 9 “(Por la cual se autoriza la disposición de residuos sólidos domésticos provenientes del municipio de la Mesa - Cund. a la Empresa Servicios Ambientales S.A. E.S.P.)”. 10 Cfr. Folios 783 a 834 del cuaderno núm. 2 del expediente. 11 Cfr. índice núm. 47 de SAMAI 3 Número único de radicación: 250002324000200600364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección “C” en Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Iván Andrés Páez Páez, para actuar en calidad de apoderado de la sociedad Servicios Ambientales S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos de la sustitución conferida que obra en el expediente.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. […]”. 3.1. La sentencia se notificó a las partes y al tercero con interés, en legal forma, por edicto fijado 28 de junio de 2023 y por el término legal de 3 días12. 4. La Sociedad Servicios Ambientales S.A. E.S.P., mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 5 de julio de 202313, solicitó la adición y aclaración de la sentencia de 16 de junio de 2023.

La solicitud de adición y aclaración presentada por la Sociedad Servicios Ambientales S.A. E.S.P. 5. La Sociedad Servicios Ambientales S.A. E.S.P., pidió que se aclaré y adicione la sentencia proferida el 16 de junio de 2023, en los siguientes términos: “[…] De acuerdo con los antecedentes en mención, nos permitimos elevar la siguiente petición de aclaración y adición de la Sentencia: 3.1 Que se ACLARE y ADICIONE el artículo segundo de la Sentencia, mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia del 30 de enero de 2015, en el sentido de indicar que: (a) Petición Principal: (i) La clausura por parte de Serambiental del relleno sanitario denominado “Parque Ecológico Praderas del Magdalena”, no se encontrará sujeta a un plazo - de un año - sino a una condición, esta es, la de adelantar y culminar ante la Corporación la respectiva fase de cierre, desmantelamiento y abandono de la Licencia Ambiental otorgada con la Resolución No. 408 de 2005.

Lo anterior, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.2.3.9.2 del Decreto 1076 de 2015. (ii) En atención a la solicitud anterior, aclárese igualmente el fallo en el sentido de indicar que la Licencia Ambiental otorgada con la Resolución No. 408 de 2005 continuará vigente hasta tanto no culmine la fase de cierre, desmantelamiento y abandono indicada.

Lo anterior, en los términos del artículo 2.2.2.3.1.1 y 2.2.2.3.1.6 del Decreto 1076 de 2015, dado que la citada fase solo es posible respecto de proyectos que cuenten con licencia ambiental. 12 Cfr. Índice 50 de SAMAI. 13 Cfr. Índice 54 de SAMAI. 4 Número único de radicación: 250002324000200600364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (b) Petición Subsidiaria: (i) En caso que el H. Despacho desestime la petición i) principal, y considere que la clausura del relleno sanitario debe encontrarse sujeto a un plazo, se aclare que este corresponderá por lo menos al término de tres años, lapso en el cual Serambiental debe adelantar y culminar ante la Corporación el procedimiento reglamentado para la fase de cierre, desmantelamiento y abandono de la Licencia Ambiental conforme el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 1076 de 2015. […]” 5.1.

Como argumentos para sustentar la solicitud de aclaración, mencionó que “[…] el artículo tercero del fallo del Tribunal, confirmado con el artículo segundo de la Sentencia de Segunda Instancia, ofrece en los términos del precepto normativo citado en el acápite anterior, motivos de duda e incluso desconocimiento o contradicción respecto del trámite que deberá surtirse ante la autoridad ambiental competente con el propósito de adelantar el cierre definitivo o clausura del relleno sanitario y cumplir de esta manera integral con lo previsto en la sentencia de primera y segunda instancia […]”. 5.2.

Señaló que “[…] se deberá aclarar o precisar que la orden de clausura del relleno sanitario tendrá que realizarse en los términos del artículo 2.2.3.9.2 del Decreto 1076 de 2015 […]”, y en razón de ello, refirió que, la fase de desmantelamiento y abandono conlleva por lo menos el desarrollo de unas actividades, algunas de las cuales cuentan con un plazo legal que no puede ser desconocido. 5.3.

Refirió las actividades a desarrollar y el plazo legal para cada una de ellas, así: i) cumplimiento de obligaciones y preparación del estudio: término estimado de 3 a 5 meses; ii) presentación del estudio: plazo legal de 3 meses; iii) evaluación del estudio, cumplimiento legal del proyecto y auto de inicial: plazo legal de 1 mes; iv) desarrollo del plan: actividades de restauración final: término estimado de 1 año; v) seguimiento ambiental de la ejecución del plan: término estimado de 1 a 3 meses; vi) acto administrativo que declare cumplida las obligaciones: término estimado de 1 mes; y en ese sentido como plazo estimado de cierre, desmantelamiento y abandono del proyecto: dos años y dos meses. 5.4.

Manifestó que “[…] el plazo definido por Tribunal de un año, resulta notoriamente insuficiente para surtir el procedimiento administrativo reglamentado para la fase de desmantelamiento y abandono del proyecto licenciado […]”; y, por lo cual el proceso de cierre del proyecto licenciado con la Resolución núm. 408 de 5 Número único de radicación: 250002324000200600364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2005, no debería estar sujeto a un plazo sino al agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el Decreto 1076 de 2015. 5.5.

Finalmente indicó que “[…] en caso que el H. Despacho considere que es necesario establecer un plazo para la clausura definitiva del relleno sanitario, de la manera más atenta nos permitimos solicitar que este sea ampliado a por lo menos dos años y dos meses, el cual podría entenderse como proporcionado para seguir el procedimiento del que trata el artículo 2.2.2.3.9.2 del Decreto 1076 de 2015 […]” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración y adición de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 7. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214 sobre aclaración, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 8. En relación con la aclaración de sentencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 201615, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, 14 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 6 Número único de radicación: 250002324000200600364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 9.

En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 143716.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias 10. Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 11.

En relación con la adición de providencias, el Consejo de Estado ha considerado que “[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las 16 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 250002324000200600364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”17. 12.

Bajo esa misma línea argumentativa, se puede concluir que la adición de sentencias procede: i) de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria; iii) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y iv) tiene lugar mediante sentencia complementaria. 13.

Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.

“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 14. Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración y adición presentada por la Sociedad Servicios Ambientales S.A. E.S.P., se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud. Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración y adición en el caso concreto 15. De conformidad con los artículos 285, 287 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 se notificó en legal forma18, la Sala considera que la solicitud de aclaración y adición se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. 17 Cfr. Cita Supra. 18 Según consta en el índice 50 de SAMAI la sentencia se notificó por edicto fijado el 28 de junio de 2023 y la solicitud de aclaración y adición se presentó el 5 de julio de 2023. 8 Número único de radicación: 250002324000200600364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 16 de junio de 2023, en el caso concreto 16.

La Sociedad Servicios Ambientales S.A. E.S.P. solicitó que se adicione y aclare la sentencia de 16 de junio de 2023 en el sentido de que la clausura del relleno sanitario "Parque Ecológico Praderas del Magdalena”, no se encuentre sujeta a un plazo, sino a una condición. 16.1. Igualmente, solicitó que la sentencia sea aclarada en el sentido de indicar que la licencia ambiental otorgada a través de la Resolución núm. 408 de 2005, mantenga su vigencia hasta tanto no se culmine la fase de cierre, desmantelamiento y abandono. 17.

La Sala considera que la decisión adoptada en la sentencia de 16 de junio de 2023, por medio de la cual se decidieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el tercero con interés contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de enero de 2015, no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ni que se haya omitido la resolución sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 18.

Por el contrario, la decisión adoptada es clara en cuanto realizó el estudio del marco normativo y de los desarrollos jurisprudenciales aplicables y, luego de la valoración probatoria, resolvió sobre la confirmación de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, en los términos expuestos en el numeral 3 de esta providencia. 19.

Al respecto, el a quo al resolver el cargo propuesto de falsa motivación indicó que: “[…] Consideró que le asiste razón a la parte demandante, cuando señaló que la autoridad ambiental incurrió en falsa motivación al otorgar la licencia ambiental para “[…] la construcción, puesta en marcha, operación, clausura y post - clausura de un relleno sanitario en el predio denominado “Balconcitos”, […]”, en razón a que es un lugar “[…] incompatible y se prohíbe la actividad de disposición de residuos […]”, de acuerdo con lo dispuesto en el POT, sus normas complementarias y las pruebas practicadas. 9 Número único de radicación: 250002324000200600364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105.

Manifestó que la falsa motivación se configuró por la falta de correspondencia entre la realidad y las consideraciones expuestas por la parte demandada en la licencia ambiental conferida, “[…] por cuanto no es cierto que dicho relleno se ubique en una zona donde la actividad para la disposición de residuos sólidos este autorizada por el Plan de Ordenamiento Territorial. […]”. 20.

Y a título de restablecimiento del derecho señaló que “[…] corresponde a la empresa Servicios Ambientales S.A. E.S.P. llevar a cabo las actividades tendientes a la clausura y post clausura del relleno sanitario y también adelantar las medidas dirigidas a restablecer el equilibrio ecológico de la zona intervenida “[…] en las condiciones existentes en el instante previo de la concesión de la respectiva licencia […]”, bajo la supervisión de la CAR. […]”. 21.

En cuanto a la necesidad de modular los efectos del fallo, consideró que “[…] en el presente asunto, la declaratoria de nulidad de los actos acusados conduce a la orden de clausura del relleno sanitario, la cual de ejecutarse sin un plazo podría afectar el interés general, en razón a que los veinticinco (25) municipios que disponen sus residuos sólidos en sus instalaciones no tendrían un sitio para adelantar esta actividad, situación que generaría eventualmente una emergencia sanitaria y afectaciones al medio ambiente.

Manifestó que, con la finalidad de evitar una situación de esta magnitud, era conveniente otorgarle a la empresa Servicios Ambientales S.A. E.S.P. un plazo de un (1) año, a partir de la ejecutoria del fallo, para “[…] la clausura total y progresiva del mencionado relleno, […]”, bajo la supervisión de la CAR; también, para que la administración se adapte a esta nueva situación y encuentre un sitio “[…] donde depositar las basuras. […]”. […]”. 22.

Ahora bien, en la sentencia de segunda instancia de 16 de junio de 2023, la Sala refirió que “[…] respecto de la modulación de los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, no se presentaron argumentos sobre este tema en los recursos de apelación. […]”. 23.

En esa medida, la Sala considera que la solicitud, más que aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que se resuelva sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo que pretende es modificar la modulación de los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. 10 Número único de radicación: 250002324000200600364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Además, en los recursos de apelación no se presentaron argumentos de inconformidad frente a la modulación de los efectos de la sentencia de primera instancia, y en ese sentido, la Sala observa que se utiliza la aclaración y adición de sentencias para presentar nuevos argumentos, aspecto que escapa al problema jurídico abordado en la sentencia de segunda instancia, impidiendo a la Sala realizar algún pronunciamiento respecto a este asunto. 25.

Finalmente, la Sala encuentra que, en el escrito de solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 16 de junio de 2023, la Sociedad Servicios Ambientales S.A. E.S.P., al exponer los fundamentos solo hizo referencia a la petición de aclaración, sin fundamentar la petición de adición. 26. En suma, la Sala negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 16 de junio de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Sociedad Servicios Ambientales S.A. E.S.P, toda vez que no se reúnen los supuestos previstos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 16 de junio de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Sociedad Servicios Ambientales S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 11 Número único de radicación: 250002324000200600364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ALFREDO BELTRÁN SIERRA Conjuez