w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-01 Accionante: MAGDA ANDREA SALVADOR ACERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica / Principio constitucional de favorabilidad / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Reconocimiento y pago de prestaciones sociales / Régimen laboral aplicable a los empleados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Magda Andrea Salvador Acero, actuando por conducto de apoderado1, en contra de la sentencia de 7 de julio de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado – Sección Quinta negó las 1 El abogado Harry Garrido Arriaga.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-01 Accionante: Magda Andrea Salvador Acero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Chocó. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, y del principio constitucional de favorabilidad se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad existente desde el año 2005 al 2014.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó que, por medio de sentencia de 24 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó que, a través de providencia de 8 de abril de 2022, confirmó lo fallado en primera instancia. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-01 Accionante: Magda Andrea Salvador Acero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «[…]
SEGUNDO: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales de mi representada, ordenar DEJAR SIN EFECTO, la providencia proferidas por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, M.P. Dra. MIRTHA ABADIA SERNA de fecha ocho (8) de Abril de 2022 mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto y, que confirmo la primera instancia negando la totalidad de las pretensiones de la demanda con radicación No. 27001- 3333-001-2015-00-529-00 contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR SECCIONAL CHOCO.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, proceda a proferir una nueva sentencia, pero totalmente ajustado a lo que reposa en el expediente a las pruebas testimoniales y documentales aportadas». (sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Chocó, con la expedición de la sentencia de 8 de abril de 2022, incurrió en: Defecto fáctico: por cuanto no se analizaron en debida forma las pruebas obrantes en el plenario de las cuales se concluía que existió una relación laboral entre la accionante y el ICBF, teniendo en cuenta que debía cumplir horarios y desempeñó funciones que correspondían a cargos de planta.
Precisó que la indebida valoración se hizo frente a la certificación del tiempo laborado expedida por el ICBF, los certificados de seminarios realizados, los testimonios que demostraban el horario de trabajo de 8 horas diarias y el manual de funciones que, según expuso, daba cuenta que las ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-01 Accionante: Magda Andrea Salvador Acero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 actividades desempeñadas correspondían a cargos de planta y que se venían realizando desde el año 2004. Desconocimiento del precedente: frente a este punto, la parte accionante transcribió in extenso una sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B sin identificar las razones por las cuales consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó se apartó de dicho precedente.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 11 de mayo de 2022, el Consejo de Estado – Sección Quinta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, como accionado, y al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, al ICBF y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El ICBF solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo que no existen elementos de prueba de los que pudiera inferirse que las actividades desarrolladas por la demandante debieron ejecutarse en forma diferente a la convenida en los contratos de prestación de servicios, esto es, que su trabajo haya ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-01 Accionante: Magda Andrea Salvador Acero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 debido ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores del centro zonal o por otro funcionario de la entidad, puesto que actividades como rendir informes mensuales de las actividades realizadas con ocasión del contrato, no podían considerarse, en sí mismas, como elementos de subordinación laboral, toda vez que ello hace parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios. 5.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó manifestó que se abstendría de emitir pronunciamiento respecto de los hechos esbozados por la parte tutelante, y que su postura frente a los mismos estaba consignada en la sentencia que profirió el 24 de septiembre de 2019. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de sentencia de 7 de julio de 2022, negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Magda Andrea Salvador Acero, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar que con la providencia de 8 de abril de 2022 no se incurrió en los defectos alegados.
Respecto al reproche formulado consistente en que no se tuvieron en cuenta los contratos suscritos entre la demandante y el ICBF, en donde se acredita que las funciones que cumplió fueron iguales a las de un funcionario de planta, se remitió a los argumentos expuestos sobre la valoración probatoria, ya que ese simple hecho no quiere ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-01 Accionante: Magda Andrea Salvador Acero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 decir que haya existido subordinación, tal como lo indicó la autoridad judicial accionada, sino que prueba sólo un elemento de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio.
Por lo tanto, al no haberse acreditado la subordinación respecto de los elementos de juicio que obraban en el plenario, la decisión del Tribunal accionado fue razonable y atendió a los criterios de valoración en este tipo de asuntos que ha establecido el Consejo de Estado. En cuanto al desconocimiento del precedente, el a quo indicó que la demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para su estudio pues no señaló la regla o subregla de derecho desatendida por la autoridad censurada, por lo que negó el cargo formulado. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de apoderado, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-01 Accionante: Magda Andrea Salvador Acero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»2.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo del Chocó, con la expedición de la sentencia de 8 de abril de 2022, que resolvió el medio de control radicado número 27001-33-33-001-2015-00529-01, incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, y del principio constitucional de favorabilidad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-01 Accionante: Magda Andrea Salvador Acero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, (iv) el desconocimiento del precedente y v) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-01 Accionante: Magda Andrea Salvador Acero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-01 Accionante: Magda Andrea Salvador Acero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-01 Accionante: Magda Andrea Salvador Acero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11
3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma7.
En ese sentido, el precedente judicial8 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho9. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido10.
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber 7 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 8 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 9 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 10 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-01 Accionante: Magda Andrea Salvador Acero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”11.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales12, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial13.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Magda Andrea Salvador Acero, actuando por conducto de apoderado, en contra de la sentencia de 7 de julio de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado – Sección Quinta negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Chocó. 11 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 13 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-01 Accionante: Magda Andrea Salvador Acero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 La demandante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, y del principio constitucional de favorabilidad, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 8 de abril de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra del ICBF, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad existente desde el año 2005 a 2014.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, la señora Salvador Acero alega la configuración de un defecto fáctico por cuanto no se analizaron en debida forma las pruebas obrantes en el plenario de las cuales se concluía que existió una relación laboral entre la accionante y el ICBF, teniendo en cuenta que debía cumplir horarios y desempeñó funciones que correspondían a cargos de planta.
Precisó que la indebida valoración se hizo frente a la certificación del tiempo laborado expedida por el ICBF, los certificados de seminarios realizados, los testimonios que demostraban el horario de trabajo de 8 horas diarias y el manual de funciones que, según expuso, daba cuenta que las actividades desempeñadas correspondían a cargos de planta y que se venían realizando desde el año 2004.
En relación con lo anterior, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-01 Accionante: Magda Andrea Salvador Acero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 valoró los testimonios rendidos por las señoras Edilma Panesso Mena, Astrith Mercedes Quinto Mosquera y Marciana Cáceres Valencia, de los cuales se concluyó: «La escucha de los testimonios permite establecer que los declarantes fueron observadores directos del modo del cumplimiento y el tipo de funciones desarrolladas por actora en la relación demandada con el I.C.B.F., pues describe el desempeño de esta en la Defensoría de Familia y Protección como Psicóloga, narra que tenía asignada funciones como restablecimiento de derecho de los niños, las valoraciones tanto periciales como iniciales de los niños, niñas y adolescentes que tenía a cargo la defensoría a la cual estaba situada, igualmente relacionan que debía rendir informes al Coordinador del Centro Zonal de Quibdó, no obstante lo anterior, y como a bien pudo considerar el a quo, no existe prueba que demuestre que las funciones desarrolladas por la demandante, fueron iguales o similares a los otros empleados de planta de la entidad demandada, por el contrario se advierte es que la señora Salvador Acero, fue contratada para unas labores particulares específicas como se logra inferir de los contratos; nótese inclusive que, de las órdenes y contratos de prestación de servicios, por si solos, no es posible determinar los tiempos o periodos efectivamente laborados que permitan concluir la prestación continua o ininterrumpida del mismo».
En efecto, la autoridad accionada encontró, a partir de la valoración testimonial, que si bien en el Centro Zonal de Quibdó se tenía un horario de ocho de la mañana hasta las doce del día y de dos de la tarde a seis de la tarde y que la demandante se apegaba al mismo, no existe referencia alguna a que estuviera en la obligación de cumplirlo, de manera que pudiese entenderse como una condición de subordinación o dependencia. Al respecto, del análisis de las pruebas en cuestión se indicó: «Sobre la labor desarrollada en condiciones de dependencia continuada, tampoco obra referencia, por parte de los testigos, de que las actividades desarrolladas por la demandante debieron ejecutarse ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-01 Accionante: Magda Andrea Salvador Acero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 en forma diferente a la convenida en los contratos de prestación de servicios, es decir, no hay declaración alguna que permita corroborar que su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores del centro zonal por otro funcionario de la demandada.
Debe advertirse que, actividades como rendir informes mensuales de la ejecución del contrato, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios. […] no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que la señora Magda Andrea Salvador Acero laboraba de forma subordinada porque debía cumplir a intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta […]».
Frente al cuestionamiento sobre los contratos suscritos entre la señora Salvador Acero y el ICBF, esta Sala de Subsección considera que le asiste razón al a quo cuando señala que el hecho que la demandante haya cumplido funciones iguales a las de un funcionario de planta no quiere decir que haya subordinación continuada, sino que prueban sólo un elemento de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio.
Al respecto, el Tribunal Administrativo del Chocó encontró que la labor realizada por la accionante no se hizo en condiciones de dependencia continuada, pues no existen pruebas que las actividades desarrolladas se hayan ejecutado en forma distinta a la convenida en los contratos de prestación de servicios o que su trabajo debió ser efectuado en la forma ordenada por los coordinadores del centro zonal o por otro funcionario del ICBF.
De este modo, no se advierte que se haya incurrido en un defecto fáctico con la sentencia de 8 de abril de 2022, sino que lo pretendido ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-01 Accionante: Magda Andrea Salvador Acero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 por la parte accionante es reabrir un debate probatorio sobre la interpretación realizada por el juez de lo contencioso administrativo, lo cual desvirtúa la finalidad de la acción constitucional. 4.2.
En segundo lugar, si bien la señora Salvador Acero alega la ocurrencia de un desconocimiento del precedente, no se encuentra haya desarrollado las razones por las cuales consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó se apartó de una posición fijada por esta corporación, por lo que no es posible realizar un estudio de fondo del mismo.
En este orden de ideas, no advierte esta Sala de Subsección que se haya incurrido en ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, ni en vulneración alguna de derechos fundamentales, por lo que se confirmará la sentencia de 7 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Magda Andrea Salvador Acero en contra del Tribunal Administrativo del Chocó. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 7 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó el ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-01 Accionante: Magda Andrea Salvador Acero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Magda Andrea Salvador Acero en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado