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11001031500020220368500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-06

Radicación interna: 5885 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Blanca Lilia Gonzalez De Jaramillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03685-00 Demandante: BLANCA LILIA GONZÁLEZ DE JARAMILLO Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY 100 DE 1993. SE NIEGA EL AMPARO PORQUE NO SE ENCUENTRAN DEMOSTRADOS LOS DEFECTOS INVOCADOS. Síntesis del caso: la actora reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la sentencia en la que se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Alegó la configuración de un desconocimiento del precedente constitucional en que se analizó la posibilidad de aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 por ser la condición más beneficiosa. La Sala encontró que los precedentes invocados como desconocidos carecen de fuerza vinculante pues los hechos allí analizados difieren del caso de la demandante y que la decisión cuestionada acogió el precedente reiterado de la Sección Segunda de esta Corporación en materia de pensión de sobrevivientes, razón por la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Blanca Lilia González de Jaramillo en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital previstos en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política. 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-03685-00 Actora: Blanca Lilia González de Jaramillo Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2022 la señora Blanca Lilia González de Jaramillo presentó proceso de acción de tutela en contra de las providencias proferidas el 31 de enero de 2020 y el 25 de noviembre de 2021 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, incurrieron en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Contrajo matrimonio y convivió de manera permanente e ininterrumpida con el señor Fernando Jaramillo Jauregui quien en su vida laboral cotizó por más de 18 años al Sistema de Seguridad Social en Pensión en los sectores público y privado. 2) Radicó ante la Fiduprevisora una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y esa autoridad negó el requerimiento con fundamento en que no se probó que, al momento de fallecimiento del señor Fernando Jaramillo, él contara con 18 años de servicio a la educación oficial o 20 años al Estado. 3) La actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra tales actos y en sentencia de segunda instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la apelación que presentó la demandante1 y confirmó la decisión de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. 1 En su demanda la señora Blanca González pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y en su alzada reclamó esa prestación conforme con los principios de retrospectividad y favorabilidad -sin que se alegara de manera concreta el desconocimiento de un precedente judicial-, pues consideró que la aplicación exegética de las normas no podía soslayar su acceso a una cobertura integral en el régimen pensional. 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-03685-00 Actora: Blanca Lilia González de Jaramillo Acción de tutela 4) Para la autoridad judicial demandada, dado que la muerte del señor Fernando Jaramillo aconteció antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la reclamación prestacional debía ceñirse a lo señalado en el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972. 5) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento de fallecimiento del causante y no una posterior y que, si bien anteriormente resolvió asuntos similares y aplicó la Ley 100 de 1993 en casos con hechos anteriores a su vigencia, posteriormente rectificó su posición para concluir que no es posible reconocer una pensión en tales eventos por contrariar el principio de irretroactividad de la ley. 6) Frente a la solicitud de aplicar el Decreto 758 de 1990 por favorabilidad señaló que ello no es posible porque esa normatividad reguló las prestaciones sociales de trabajadores del sector privado afiliados al Instituto de Seguros Sociales. 2.

Fundamentos de la vulneración La actora alegó que la sentencia cuestionada desconoció el precedente judicial que ampara el derecho a la seguridad social, en concreto la sentencia SU-769 de 2014 en la que la Corte Constitucional unificó su criterio sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión social en los sectores público y privado y la sentencia SU-556 de 2019 que desarrolló el principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Lo mismo para el caso de la sentencia T-017 de 2022, por medio de la cual el Alto Tribunal Constitucional señaló que el principio de retrospectividad está relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad en el marco del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para que cuando existan diferentes normas aplicables a un mismo caso se opte por aquellas que más se ajusten a la Constitución. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-03685-00 Actora: Blanca Lilia González de Jaramillo Acción de tutela “( ) Se revoque las sentencias del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN 7 (sic) de fecha 31 DE ENERO DE 2020 y del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B del 25 DE NOVIEMBRE DEL 2021 y en su lugar: Que se ordene a DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – FIDUPREVISORA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, A RECONOCER Y PAGAR a la señora BLANCA LILIA GONZALEZ DE JARAMILLO la PENSION DE SOBREVIVIENTES conforme a lo preceptuado en los artículo 06 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aportado por el Decreto 758 del mismo año, aplicando el principio constitucional de la condición más beneficiosa y el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional que permite acumular los tiempos públicos y privados cotizados al ISS con otras cajas de previsión social o en su defecto la aplicación retrospectiva de la ley citada en la sentencia T-017 de 2022.

Que se ordene reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el 26 de febrero de 2013. Que se ordene reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.”. (mayúsculas sostenidas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Con auto de 8 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se notificó a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Por asistirles interés jurídico en el proceso se vinculó y notificó al gobernador del departamento de Cundinamarca, el secretario de educación del departamento de Cundinamarca y el presidente de la Fiduprevisora.

Pese a estar debidamente notificadas, las autoridades judiciales demandadas no allegaron informe de respuesta. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-03685-00 Actora: Blanca Lilia González de Jaramillo Acción de tutela consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto 1) En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 31 de enero de 2020 y 25 de noviembre de 2021, en las que se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento que presentó la señora Blanca Lilia González de Jaramillo en contra del Ejército Nacional. 2) El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-03685-00 Actora: Blanca Lilia González de Jaramillo Acción de tutela lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia que negó la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para efectos de reconocer una pensión de sobrevivientes, controversia que no es pacífica entre la postura reinante de la Corte Constitucional y aquella reiterada por la Sección Segunda de esta Corporación por lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional. 3) La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. 4) Lo anterior, aunado al hecho de que la sentencia de segunda instancia fue la que puso fin al proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 5) Para la actora la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial porque omitió la postura de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias SU-769 de 2014, según la cual es posible acumular tiempos de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión social en los sectores público y privado y SU-556 de 2019 y T-017 de 2022, según las cuales es viable aplicar el principio de favorabilidad en casos en que la muerte del causante aconteció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de condición más beneficiosa. 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-03685-00 Actora: Blanca Lilia González de Jaramillo Acción de tutela 6) En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala negará a las pretensiones de la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 7) Para efectos de resolver la presente discusión es necesario precisar que la autoridad judicial accionada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora con los siguientes argumentos: “i) Antecedentes jurisprudenciales.

El Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de abril de 2010, reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, pese a que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970 ( ) Este criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Corporación en sentencia de 1° de noviembre 1 de 2012, que reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, no obstante, que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.

Igualmente, en sentencia del 7 de febrero de 2013, señaló que, si bien existían regímenes pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se había admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le fueran aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas pueden resultar más favorables a sus pretensiones.

( ) No obstante, en sentencia del 25 de abril de 2013, el Consejo de Estado Sala Plena de la Sección Segunda, rectificó expresamente su posición anterior e indicó que, si bien se venía adoptando una posición favorable para los beneficiarios en cuanto al régimen pensional, es decir, que cuando el régimen especial no cumpliera unas mínimas garantías y por el contrario el general si lo hiciera, en virtud del principio de favorabilidad debía preferirse la aplicación retrospectiva de este último.

Pero también precisó, que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante. ( ) En este orden de ideas, el Consejo de Estado ha reiterado que, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional. ii) Del análisis del caso concreto.

Al respecto, se tiene que la señora Blanca Lilia González de Jaramillo pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pretensión que en primera instancia fue negada, con fundamento en que para la fecha de fallecimiento del señor Fernando Jaramillo Jáuregui (q.e.p.d.), esto es, 5 de julio de 1991, la norma vigente «artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972>> exigía un tiempo de servicio que no cumplió la causante. 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-03685-00 Actora: Blanca Lilia González de Jaramillo Acción de tutela Por su parte, [en] el recurso de alzada interpuesto por el demandante en calidad de apelante único solicitó que se reconozca la mencionada prestación conforme los principios de retrospectividad y favorabilidad dado que la aplicación exegética de la norma no puede soslayar la cobertura integral de las contingencias.

Al analizar el material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: a) De acuerdo con el Registro Civil de Defunción que obra a folio 12 del expediente, se evidencia que el señor Fernando Jaramillo Jáuregui (q.e.p.d.) falleció el 5 de julio de 1991. b) Por medio [de] la Resolución 1551 del 11 de agosto de 2016 la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca le negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión a la señora Blanca Lilia González de Jaramillo por considerar que: “Que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicios allegados se establece que el educador prestó sus servicios así: ENTIDAD NOMINADORA DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS TOTAL DÍAS FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 14/05/19 75 05/07/1991 16 01 22 5811 ( ).

En tal sentido, dado que la muerte del señor Fernando Jaramillo Jauregui (q.e.p.d.) acaeció el 5 de julio de 1991, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993 por cuanto la misma comenzó a regir a partir del 1° de abril de 1994 y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, el marco que le resultaba aplicable era el establecido en el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972 ( ) Conforme a lo anterior, es evidente que la señora Blanca Lilia González de Jaramillo no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su cónyuge supérstite se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que laboró 16 anos, 7 meses y 2 días al servicio del Departamento del Valle del Cauca, de los 18 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972.

En este orden de ideas, se reitera el criterio jurisprudencial prohijado por esta Corporación en sentencia del 25 de abril de 2013, que estableció la postura que, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al memento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional.

Es necesario destacar, que si bien anteriormente se habían resuelto asuntos en los cuales se debatía un problema jurídico similar al planteado 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-03685-00 Actora: Blanca Lilia González de Jaramillo Acción de tutela por la demandante, en los cuales se aplicó una norma jurídica a casos en los que se reclamaba pensión de sobrevivientes por hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, rectificó la posición sobre este asunto y coligió que no es posible efectuar un reconocimiento pensional en tales eventos, en tanto ello contraría el principio de irretroactividad de la ley.

Igualmente, esta Corporación ha señalado que el principio de favorabilidad debe emplearse respetando el de inescindibilidad de la ley, el cual consiste en que la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar de cada una de ellas sus aspectos más favorables.”. 8) De acuerdo con lo expuesto, la razón por la que la autoridad judicial demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora se fundó en que el causante no cumplió con el requisito de tiempo de servicios exigido por el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972 -18 años-, norma vigente para la fecha en que ocurrió su deceso y en que no le era aplicable la Ley 100 de 1993 porque, para entonces, esa normativa no se había proferido. 9) En el presente caso la señora Blanca González de Jaramillo alegó que la providencia cuestionada debió fundarse en la postura de la Corte Constitucional plasmada en las siguientes sentencias: i) Sentencia SU-556 de 2019.

En esta sentencia la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su criterio sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez y precisó en qué circunstancias del principio de la condición más beneficiosa se sigue la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 19902 o de un régimen anterior, respecto de la exigencia de densidad de semanas de cotización, necesarias para el reconocimiento y pago de esa pensión a un afiliado cuya invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. ii) Sentencia SU-769 de 2014.

Por medio de la cual la Corte Constitucional decidió el caso de un ciudadano que 2 “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-03685-00 Actora: Blanca Lilia González de Jaramillo Acción de tutela solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por considerar que acreditó el tiempo exigido de cotización para acceder a esa prestación de conformidad con el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En esa oportunidad y en atención a las particularidades del caso concreto la Corte coligió de manera específica que es viable la acumulación de semanas cotizadas en el sector privado con aquellas semanas laboradas en el sector público respecto de las cuales el empleador no efectuó ninguna cotización o no realizó el correspondiente descuento. iii) Sentencia T-017 de 2022.

Con esta providencia la Corte Constitucional decidió, en sede de revisión, el caso de los padres de un ex agente de la Policía Nacional, cuya muerte fue calificada como “en actividad”, quienes por vía de tutela cuestionaron la sentencia que les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo el régimen especial aplicable con fundamento en la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado según la cual no es posible aplicar retrospectivamente el régimen general en Seguridad Social en Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 porque el causante de la prestación falleció antes de que esta entrara en vigencia. En esa oportunidad la Corte precisó que el causante falleció el 3 de octubre de 1993, fecha en la que se encontraba vigente en materia prestacional y pensional el Decreto 1212 de 1990, por lo que la sentencia contiene un acápite en que esa Corporación analizó de manera puntual y específica el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios de los oficiales o suboficiales que fallecieron en actividad.

En lo que concierne al presente caso la Sala destaca que en la sentencia aludida la Corte Constitucional hizo un recuento jurisprudencial sobre la aplicación retrospectiva del Sistema General de Pensiones en el que reconoció la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado que dio prelación al principio de inescindibilidad de la ley; señaló, además, que la aplicación del principio de favorabilidad se dio “en razón al alto número de semanas que habían cotizado los causantes” y que la misma “no puede aplicarse de manera imperativa a todos los 11 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-03685-00 Actora: Blanca Lilia González de Jaramillo Acción de tutela procesos sin analizar las particularidades del caso que se estudia.

Lo cual, podría conllevar consecuencias injustas”. 10) De acuerdo a lo expuesto la Sala considera que la providencia cuestionada no adolece de un defecto por desconocimiento del precedente y para ello basta con denotar que la providencia SU-556 de 2019 fue proferida por la Corte Constitucional en el marco de un proceso en que se analizó la aplicación retrospectiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por estructuración de esa causal en vigencia de la Ley 860 de 2003, a su vez, la sentencia SU-769 de 2014 desarrolló el tema del reconocimiento y pago de una pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos exigidos por el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y en la sentencia T-017 de 2022 la Corte Constitucional analizó la aplicación del principio de favorabilidad para el caso específico de una pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Policía Nacional por el fallecimiento de un causante en vigencia del Decreto 1212 de 1990 con las particularidades que tal régimen conlleva, tales como que el número de semanas cotizadas por los causantes suele no ser muy elevado por tratarse, en términos de la propia Corte “de personas muy jóvenes que apenas están iniciando su vida laboral.”, 11) Así entonces, es claro que tales precedentes no cumplieron con los requisitos jurisprudenciales para ser considerados vinculantes en tanto los juicios allí debatidos fueron distintos al caso de la señora Blanca Lilia González de Jaramillo y los hechos relevantes que definieron tales demandas no fueron semejantes a los supuestos de hecho analizados en la causa de la aquí demandante en el que se debatió la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 de cara al incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes previstos en el Decreto Ley 224 de 1972 por ser la norma vigente al momento del fallecimiento del causante. 12) Sobre este punto, la Corte Constitucional ha explicado la figura del desconocimiento del precedente en los términos que a continuación se explican: “La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

El precedente debe ser anterior a la 12 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-03685-00 Actora: Blanca Lilia González de Jaramillo Acción de tutela decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.3”. 13) Por consiguiente, para la Sala es claro que no se configura el defecto aludido en relación con tales providencias, por los motivos expuestos. 14) A partir de lo anterior, se evidencia que la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es razonable, se fundó en el criterio de esa Sala en la materia y no desconoció el precedente para resolver el caso concreto de la actora, todo lo contrario, se cimentó en la postura de esta Corporación según la cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es aquella vigente para la fecha de fallecimiento del causante por ser el momento en que se causa el derecho al reconocimiento de tal erogación. 15) En ese orden de ideas, la Sala concluye que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se negarán las pretensiones de la señora Blanca Lilia González de Jaramillo.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por la señora Blanca Lilia González de Jaramillo de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 3 Corte Constitucional, sentencia T-762 de 2011, entre otras. 13 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-03685-00 Actora: Blanca Lilia González de Jaramillo Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.