Micelio
41001233300020120023902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-06-24

Radicación interna: 1924-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Clara Isabel Roa Arias·Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del Municipio De Neiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidos (2022) Radicado: 41001-23-33-000-2012-000239-02 N° Interno: 1924-2021 Demandante: Clara Isabel Roa Arias Demandado: Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina del Municipio de Neiva-Huila.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda 1. La señora Clara Isabel Roa Arias, el 12 de diciembre de 2011[1] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio G.T.H.No.0330/12 del 24 de julio de 2012, por medio del cual la E.S.E, Carmen Emilia Ospina, le negó «el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, y demás acreencias de carácter laboral por todo el tiempo de duración de la relación laboral de derecho público…en el cargo de bacterióloga». 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare que existió una relación laboral de derecho público, entre la E.S.E. Carmen Emilia Ospina y la señora Clara Isabel Roa Arias. Como consecuencia se condene a la E.S.E a: i. Reconocer y pagar a la señora Clara Isabel Roa Arias, el valor económico correspondiente a prestaciones sociales-cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación; por el lapso comprendido entre el 2 de febrero de 1998 y el 20 de enero de 2010;«en las mismas condiciones en las que se le reconocían a un Empleado Público del Nivel Territorial vinculado legal y reglamentariamente, tomando en cuenta los valores pactados en los contratos suscritos entre el actor y la Entidad demandada por concepto de honorarios». ii.

Reconocer y pagar, el valor económico correspondiente al auxilio de transporte, auxilio de alimentación, y subsidio familiar; horas extras, laboradas semanalmente, teniendo como referencia una jornada ordinaria de « (44) horas, a más de los recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos.» iii.Pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998, por falta de consignación del valor del auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada año. iv.Pagar el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones dejados de cotizar, junto con los intereses moratorios al tenor del artículo 23 de la Ley 100 de 1993. v.Pagar o reembolsar el valor económico «el monto de los dineros retenidos irregularmente en los contratos suscritos con la demanda por concepto de retención en la fuente.» vi.Pague las costas procesales y cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187 a 192 del C.C.A. Fundamentos de hecho y de derecho. 3.La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: i. Adujo como fundamentos de hecho que señora Clara Isabel Roa Arias, prestó sus servicios labores de bacterióloga a la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina del Municipio de Neiva-Huila, en el período comprendido de 2 de febrero de 1998 al 20 de enero de 2010, por medio de contratos administrativos de prestación de servicios-CAPS-. ii.Que el empleo de bacterióloga existe en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina, y las funciones realizadas por la señora Clara Isabel Roa Arias, están «íntimamente ligadas con el objeto misional de la Entidad», no revisten las características de temporalidad, transitoriedad u ocasionales; sino permanentes y las cumplió sometida a instrucciones y órdenes de la gerencia y representantes, al manual general de funciones y requisitos del sector salud, con horario de trabajo establecido por la entidad incluyendo nocturnos, festivos, dominicales y de disponibilidad en las instalaciones de la E.S.E. La entidad contratante, no pagó prestaciones sociales, ni trabajo complementario, ni realizó en debida forma aportes a la seguridad social, estos, los efectúo la bacterióloga en condición de independiente. iii.

Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 53, 95, 122, 125, 209, 228 de la Constitución Política, 71, 96, 99-3 de la Ley 50 de 1990; 2º del Decreto-Ley 2400 de 1968; 32 Ley 80 de 1993; 23, 194, 197 de la Ley 100 de 1993; 33, 34, 36, 37, 39, 42,46, 47, 58, 59, Decreto-ley 1042 de 1978; 5, 8-17, 24-33, 45, 46 del Decreto 1045; 22 de la Ley 909 de 2004; 13 Ley 344 de 1996, Ley 1071 de 2006, Decreto 1582 de 1998, y sentencias C-154-97, C-614-00 de la Corte Constitucional, Asimismo, arguyó como concepto de violación del acto demandado; infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación e encubrimiento de una relación laboral.

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición. 4. La parte demandada: Empresa Social del Estado-Carmen Emilia Ospina de Neiva; propuso las excepciones que denominó, «indebido trámite de la demanda, falta de argumentos para solicitar la nulidad del acto demandado, y ausencia de contrato realidad». También se opuso a las pretensiones de la demanda.

Arguyó: i.Que la señora Clara Isabel Roa Arias, prestó sus servicios profesionales de bacterióloga a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, por medio de contratos de prestación de servicios. La entidad no cuenta con el personal suficiente de esa especialidad, para poder prestar el servicio esencial de salud, el que debe atenderse de manera continúa. ii.

Afirmó que la señora Clara Isabel Roa Arias prestó sus servicios profesionales de bacterióloga, de manera independiente, no sometida a subordinación, solamente al cumplimiento de metas; el horario lo fijaba de común acuerdo con la cláusula 9 contractual[2], y escogía los turnos nocturnos, festivos o dominicales. La relación laboral no se puede presumir, y en este caso, no está demostrada. iii.

Invocó como fundamentos de derecho en su defensa los artículos 194, 195-5 de la Ley 100 de 1993; 26- parágrafo 2 de la Ley 100 de 1990; sentencias del 7 de marzo de 2007 y 4 de agosto de 2010 del Tribunal Superior de Neiva, y concluyó que existe ausencia de los elementos del contrato laboral y que la vinculación de la señora Clara Isabel Roa Arias con la E.S.E.no genera derecho laboral alguno. La providencia impugnada 5.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 13 de octubre de 2020, declaró no probadas las excepciones propuestas, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declaró la prescripción del periodo del 02 de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 2003 y condenó en costas a la parte vencida. Dispuso: «PRIMERO: Declarase no probadas… SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio G.T.H.No.0330/12 de julio 24 de 2012, mediante el cual la E.S.E. Carmen Emilia Ospina negó a la demandante la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de todos los derechos laborales y prestacionales derivados de la misma.

TERCERO. DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora Clara Isabel Roa Arias y la Empresa Social del Estadio Carmen Emilia Ospina, desde el 02 de febrero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2001, del 01 de agosto al 31 diciembre de 2003 y del 02 de mayo de 2005 al 20 de enero de 2010.

CUARTO. DECLARAR de oficio probada la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad de la demandante en el tiempo laborado del 02 de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 2003. QUINTO.-CONDENAR a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina a pagar a la demandante Clara Isabel Roa Arias, a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones sociales que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente causadas del 02 de mayo de 2005 al 20 de enero de 2010, tomando como base para liquidarlas el salario que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente o los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, si aquél es inferior.

SEXTO: ORDENAR a la demandada determinar mes a mes, si existe diferencia entre los aportes a la seguridad social que se debieron efectuar y los realizados por la actora y cotizar directamente a las entidades encargadas de su recaudo, las sumas faltantes por concepto de aportes, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador y durante todo el tiempo en que se dio la relación laboral (incluido el tiempo de la prescripción), para lo cual se tendrán en cuenta las cotizaciones que realizó la actora al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, tal como lo ha señalado el precedente.

Los aportes de la entidad deberán cumplir la carga actuarial que sea necesaria. SÉPTIMA: ORDENAR que las sumas de dinero que resulten a favor de la demandante, sean ajustadas o actualizadas conforme se señaló en la parte motiva de la presente decisión, aplicando la fórmula allí indicada y disponer que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO. NEGAR. Las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO. CONDENAR en costas a la demandada a favor del demandante, las que se liquidarán por Secretaría.» 6.El Tribunal Administrativo del Huila, arribó a la conclusión de declarar la nulidad del acto demandado, y condenar a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, en los términos descritos en el numeral anterior, con fundamento en las siguientes razones: i. Transcribió apartes de la sentencia C-154-97 de la Corte Constitucional y recordó la figura del contrato realidad; los elementos del contrato de trabajo, concernientes a: «i. prestación personal del servicio. ii. remuneración por el trabajo cumplido iii.la subordinación: entendida como aquella facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración.» Asimismo, se refirió al contrato de prestación servicios previsto en el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, y sus parámetros esenciales, a saber:«i.De orden subjetivo (sólo para personas naturales), ii. funcional: (actividades relacionadas con funcionamiento de la administración o requieran conocimientos especializados. iii. estructural (no las pueda cumplir el personal de planta), iv.temporal (el tiempo indispensable)» y advirtió que el desconocimiento de alguna de estos [parámetros], se desfigura y se desnaturaliza y no puede constituirse en un instrumento para desconocer derechos laborales. ii.

Con fundamento en sentencias del Consejo de Estado[3], entre estas, del 19 de abril de 2012, y 1º y 29 de marzo del mismo año; consideró que cuando en la relación laboral se oculta por intermediaciones, como las cooperativas de trabajo asociado o empresas temporales, se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, debiendo demostrarse la subordinación «esto es, que la labor sea inherente a la entidad y la similitud de la labor prestada con la ejercida por los demás empleados de planta para desentrañar de la apariencia del contrato una verdadera relación laboral.». iii.

Examinó, el acervo probatorio allegado al expediente, documental y testimonial, entre este, los contratos de prestación suscritos entre la E.S.E demandada y la señora Clara Isabel Roa Arias; y evidenció: «tres etapas de vinculación laboral entre las partes del proceso: i.febrero 2 de 1998 a septiembre 30 de 2001; ii) agosto 1 de 2003 a diciembre 31 de 2003 y iii) mayo 2 de 2005 a enero 20 de 2010», y que durante el año 2004, la E.S.E, demandada «realizó» contratos de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado MICROLAB, para vincular empleos de bacteriólogos y auxiliares de laboratorio clínico, para la prestación de servicios de apoyo logístico o asistencial. iv.El A-quo encontró: que la labor contratada, está estrechamente relacionada con la función misional de la entidad hospitalaria y debía realizarse en las instalaciones de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, con implementos de trabajo suministrados por la entidad, cumpliendo con los procedimientos establecidos por la E.S.E, el cuadro de turnos programados por la coordinadora de laboratorio, a cambio de una retribución económica a título de honorarios.

No se prestó de manera independiente y autónoma, ni temporal sino subordinada y se extendió por un periodo «cercano a 8 años». v. Concluyó que en este caso, se ocultó la realidad de la relación laboral y se desvirtuó el contrato de prestación de servicios, por lo que se hizo exigible el derecho a reclamar prestaciones sociales, por los periodos acreditados como servidos: del 2 de febrero de 1998 a 30 de septiembre de 2001; 1 de agosto de 2003 a 31 de diciembre del mismo año y del 2 de mayo de 2005 al 20 de enero de 2010, lo que debió reclamar oportunamente, esto es, el 30 de septiembre de 2004, y 31 de diciembre de 2003[sic) pero que sólo se solicitó el 10 de julio de 2012.

Ante lo anterior, declaró la existencia de la relación laboral entre la E.S.E. demandada y la señora Clara Isabel Roa Arias, y el derecho a las prestaciones sociales por el periodo comprendido del 2 de mayo de 2005 al 20 de enero de 2010, y prescritas las del periodo del 2 de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 2003. La apelación 7. La parte demandada, apeló la sentencia de 13 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y solicitó se revoque.

Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada las siguientes: i.Adujo que la sentencia atacada, no realizó una apreciación integral de «las situaciones de hecho presentadas en el sumario»; pues en este caso, no militan elementos de convicción que permitan inferir medianamente que existió una relación laboral. Y ante la carencia de elementos de convicción contundentes que certifiquen la dependencia y subordinación del contratista queda sin sustento la declaratoria de un vínculo laboral.

Reiteró que no se acreditó el elemento de la subordinación. Ni de las pruebas documentales, ni las testimoniales, puede entenderse de manera suficiente la existencia de un contrato realidad. No se puede concluir que la ejecución contractual se haya dado en términos de continua subordinación o dependencia. ii. En su criterio, no es suficiente, argumentar y mencionar que las actividades ejecutadas por la contratista están estrechamente relacionadas con la función misional de la entidad, ni que la actora debía cumplir un cuadro de turnos, ni la supuesta ejecución de actividades misionales similares al personal de planta para probar la subordinación, como lo hizo la sentencia recurrida; sino que se debe probar sin dubitación alguna la subordinación ejercida por la E.S.E Carmen Emilia Ospina, lo que no probó la demandante, incumpliendo el principio de «Onus probandi incumbit actori». iii.Formuló reproches, respecto del documento «cuadro de turnos»;porque consideró que no están suscritos, por ninguna persona, solamente cuentan con el visto bueno de la coordinadora de laboratorio.

Ni hay evidencia que los mismos [cuadros de turno] hubieren sido impuestos por un superior y cumplidos por la demandante. Tampoco se demostró que la labor de bacterióloga haya estado supeditada a órdenes, directrices o investigaciones disciplinarias como a un servidor habitual y que el hecho de que la actora debía rendir constantes informes estadísticos dentro de las actividades contratadas, al igual que su rendimiento diario, no es indicativa de subordinación, sino propio del objeto contractual y que pesar que los testigos, refirieran que la accionante recibía órdenes y debía cumplir un cuadro de turnos, dicha situación por sí sola no es suficiente para determinar fehacientemente que existió subordinación. Se exige mayor rigor probatorio. iv.

Aseveró que es necesario insistir que de las pruebas debidamente decretadas, «en ningún momento se acredita la dependencia o subordinación continua del contratista, pues no existen elementos de juicio que nos lleven a concluir sin dubitación alguna que en la ejecución de los diferentes contratos hubieran mediado continuadas órdenes o subordinación alguna en la prestación del servicio» y menos que dichos escenarios fueran permanentes o habituales.

La demandante no acreditó los requisitos esenciales para la existencia de una relación laboral, y en especial la subordinación o dependencia. No obran en el expediente memorandos, circulares, llamados de atención, comunicaciones mediante las cuales se impartieran órdenes, que obligaran su acatamiento para el desarrollo del contrato de prestación de servicios, como tampoco el tener que cumplir un horario laboral. v.Afirmó que la tesis que llevó al A-quo a fallar en contra de la E.S.E, ha sido claramente revaluada jurisprudencialmente, y que pese a que la subordinación siempre ha sido el eje principal de la declaratoria del contrato realidad, sin embargo, en recientes pronunciamientos de la sección segunda del Consejo de Estado, han sostenido que entre el contratante y contratista puede existir una relación de coordinación. Citó y transcribió apartes de la sentencia del 4 de octubre de 2018[4], vi.

Concluyó que en el evento de que se confirme la declaratoria de la existencia de una relación laboral, solicita se revoque el numeral sexto sobre la pretensión consistente en la orden de «[…]cancelar o completar, los porcentajes que le correspondía cancelar al sistema de seguridad social en salud, pues en el evento de que llegue a encontrar acreditados los tres elementos propios de la relación laboral, se debe modificar el fallo de primera instancia en lo relacionado con la condena al pago de los valores o saldos a favor por aportes a seguridad social en salud, toda vez que como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, es inocuo ordenar que se realice el pago al sistema de seguridad social en salud, toda vez que el accionante no usará los servicios de salud pues las cotizaciones corresponderían a los periodos reconocidos como constituyentes de una relación laboral que ya pasaron, y recordemos que la prestación del servicio es temporal al momento de la cotización y sobre el mismo no existe un reconocimiento económico o prestacional posterior.» Posición jurídica de las partes en segunda instancia 8.No obra en el expediente físico, ni en la plataforma SAMAI, escrito de alegaciones en segunda instancia, de las partes ni concepto del representante del Ministerio Público.

Trámite procesal 9. En primera instancia. La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2012, en la oficina judicial de Neiva–Huila, repartida en la misma fecha al Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que el 17 de enero de 2013, admitió la demanda. El 21 de julio de 2013, inició la audiencia del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró no probado la excepción de falta de jurisdicción, concedió apelación. Por auto del 28 de enero de 2015, Consejo de Estado, confirmó la decisión del 21 de julio de 2013.

El Tribunal Administrativo del Huila, el 1º de diciembre de 2015, continúo con la audiencia inicial, agotó las fases de 5º al 10 ibídem, fijó el litigio en los siguientes términos: «[…].El problema jurídico concreto. es:¿debe anularse el acto demandado, por estar incurso en las causales de nulidad invocadas en la demanda, en cuanto entre la actora y la demanda existió una relación oculta en la vinculación contractual y hay lugar al restablecimiento del derecho deprecado?.

El 4 de febrero de 2016, realizó la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, practicó pruebas, y corrió traslado por el término de 10 días, a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. Mediante fallo del 13 de octubre de 2020, decidió el fondo del asunto.

El 15 de febrero 2021, dio aplicación al artículo 87 de la Ley 2080 de 2021 y concedió el recurso de apelación. 10.En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 2 de septiembre de 2021, admitió el recurso de apelación y dio aplicación al numeral 3º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia por no existir pruebas por practicar en segunda instancia prescindió de correr traslado para alegatos de conclusión y ordenó notificó personalmente al Ministerio Público[5] y a las partes por anotación en estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 11. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila.

Presentación del caso y problema jurídico 12. Los documentos obrantes en el proceso, dan cuenta que la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina y la señora Clara Isabel Roa Arias, en el lapso comprendido del 2 de febrero de 1998 al 20 de enero de 2010, suscribieron 32 contratos que denominaron de «prestación de servicios», con el objeto de que Roa Arias, prestara labores de bacterióloga, acumulándose más de 7 años, y en un par de oportunidades interregnos de 391 y 333 días. 13.

La señora Clara Isabel Roa Arias, el 10 de julio de 2012, solicitó a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, horas extras, recargos nocturnos, trabajo dominical y festivo, cesantías, sanción moratoria del periodo «febrero de 1998 a enero de 2010». La E.S.E, mediante oficio G.T.H.0330/12 del 24 de julio de 2012, negó la petición, arguyendo que Roa Ospina fue vinculada a la E.S.E mediante contrato de prestación de servicios profesionales en los cuales se goza de autonomía e independencia y no generan derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. 14.

La señora Clara Isabel Roa Arias, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en el oficio G.T.H.0330/12 del 24 de julio de 2012, y adujo en síntesis que el acto administrativo demandado incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y encubrimiento de una relación laboral. 15.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 13 de octubre de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, porque en este caso, encontró que se ocultó la realidad de la relación laboral. La labor contratada, está estrechamente relacionada con la función misional de la entidad hospitalaria. 16. La parte demandada, apeló la decisión, y en su argumentación adujo que la sentencia atacada, no realizó una apreciación integral de las situaciones de hecho presentadas en el sumario.

No es suficiente, argumentar y mencionar que las actividades ejecutadas por la contratista están estrechamente relacionadas con la función misional de la entidad, tesis revaluada jurisprudencialmente. En este caso la demandante no acreditó los requisitos esenciales para la existencia de una relación laboral, y en especial la subordinación o dependencia. Censuró el documento denominado «cuadro de turnos. Como se anotó en precedencia no obra escrito de alegaciones, ni concepto del Ministerio Público, en segunda instancia. 17.

De manera que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer: ¿sí debe revocarse la sentencia apelada?. Para resolver el planteamiento se establecerá:¿sí la sentencia apelada hizo o no un riguroso análisis del acervo probatorio y sí la tesis sostenida en primera instancia se encuentra o no vigente?.¿sí existe mérito suficiente para declarar la existencia de la relación laboral entre la E.S.E. y la señora Clara Isabel Roa Arias? 18.

Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Empresas Sociales del Estado: Breve connotaciones ii.Naturaleza jurídica, objeto social de la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina. iii. De la profesión de bacterióloga-síntesis. iv. Contrato de trabajo-Características. v.Contrato de prestación de servicios y principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. vi.Lineamiento jurisprudencial para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. vii Caso concreto.

Hechos probados. viii.conclusiones. ix.Decisión. 19. La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiana, consagra como principio la primacía de la realidad sobre las formalidades e implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado[6]. También la regla que prohíbe suscribir contratos de prestación de servicios o la intermediación, para desarrollar actividades misionales o permanentes en los sectores público y privado.

En el sub examine se acogerá la existencia del contrato realidad declarado en la sentencia apelada, por las razones que se esbozan en los apartados siguientes. Solución a los problemas jurídicos Empresas Sociales del Estado: breves connotaciones 20.Como preámbulo se recuerda que el artículo 49 de la Constitución Política prevé que la atención a la salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, corresponde a éste [Estado]:organizar, dirigir y reglamentar estos servicios[la salud y saneamiento ambiental].

También establecer las políticas para la prestación de servicio de salud por entidades privadas, y ejercer su control y vigilancia. Los servicios de salud de organizarán en forma descentralizada por niveles de atención. 21.De conformidad con los artículos 194, 195 de la Ley 100 de 1993[7], el Decreto 1876 de 1994[8], 2.5.3.8.4.1.1. y 2.5.3.8.4.1.2 Decreto 780 de 2016[9], el artículo 38-2 literal d.[10], de la Ley 489 de 1998[11]; los servicios de salud que son prestados en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hace a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la ley; son parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, y de la estructura y organización de la administración pública. 22.A la luz del artículo 2º del Decreto 1876 de 1994 y 2.5.3.8.4.1, del Decreto 780 de 2016, las Empresas Sociales del Estado tienen por objeto, la prestación de servicios de salud, entendido como un servicio público a cargo del Estado.

Asimismo, la legislación prevé: i. Las entidades que presten servicios de salud, se clasifican atendiendo el grado de complejidad del servicio, en primer[12], segundo[13] y tercer nivel. [Decreto 1760 de 1990, 2.5.3.3.2 Decreto 780 de 2016] ii.Las Empresas Sociales del Estado, en su organización comprenden tres áreas, a saber: «CAPITULO II.

DE LA ORGANIZACION DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Artículo 5º. Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, estas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: a) Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; b) Atención al usuario.

Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario. Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio;  c) De logística.

Comprende las Unidades Funcionales encargadas de ejecutar, en coordinación con las demás áreas, los procesos de planeación, adquisición, manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, financieros, físicos y de información necesarios para alcanzar y desarrollar los objetivos de la organización y, realizar el mantenimiento de la planta física y su dotación. Parágrafo.

A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.» [artículos 5 del Decreto 1876 de 1994; 2.5.3.8.4.2.1 Decreto 780 de 2016] iii. Los artículos, 155, 156 literal i, 177 y 185 de la Ley 100 de 1993, plasma y define las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre estas: a) Las Entidades Promotoras de Salud[14]; b) Las Instituciones Prestadoras de Salud, definidas éstas últimas [I.P.S] como entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, con autonomía administrativa, técnica y financiera; organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de las entidades promotoras de salud-EPS o fuera de ellas. iv. «Todas» las instituciones que ofrezcan servicios de salud están obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio. [artículos 2 del Decreto 412 de 1992, y 2.5.3.2.2 del Decreto 780 de 2016] v.Las personas que se vinculan a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales.[artículos 17 Decreto 1876 de 1994, 674 Decreto-Ley 1298 de 1994, 2.5.3.8.4.3.3.

Decreto 780 de 2016]. vi.El Decreto-Ley 785 de 2005, por medio del cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, entre los empleos estipula: |Nivel Directivo |Director de |Gerente empresa | | |Hospital |social del Estado | |Nivel profesional |-Médico General | | |-Médico Especialista | | |-Odontólogo | | |-Odontólogo especialista | | |-Profesional especializado área | | |de salud | | |-profesional universitario área | | |de salud | | |-enfermero especializado | | |-enfermero | | |-profesional especializado | | |-profesional universitario | |Nivel técnico |-Técnico Administrativo | | |-Técnico Área Salud | | |-Técnico Operativo  | |Nivel asistencial |-Auxiliar Administrativo | | |-Auxiliar Área Salud | El numeral 4.3. del artículo 4º especifica que el nivel profesional «Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales».

Naturaleza jurídica y objeto social de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina del Municipio de Neiva-Huila. 23.De conformidad con los antecedentes que obra en el expediente entre esta la documental[contrato de prestación de servicios, certificaciones, decreto 000472-99] y revisada la página web, se observa que: i. La E.S.E Carmen Emilia Ospina, fue creada mediante Decreto 472 del 30 de diciembre de 1999, «Por el cual se reorganizan y/o fusionan las Empresas Sociales del Estado del Municipio de Neiva, en la Empresa Social del Estado "Carmen Emilia Ospina "» y nace por la fusión tres de Empresas Sociales del Estado de Salud del Municipio de Neiva[15], y conformadas así: i.Empresa Social del Estado del Norte:-Centro Médico de Atención Permanente CEMAP "Camilo Gutiérrez Gutiérrez"; ii.

Empresa Social del Estado de Salud del Sur: -Centro Médico de Atención Permanente-CEMAP- "Jairo Morera Lizcano"; y iii.La Empresa Social del Estado de Salud del Oriente: El Centro Médico de Atención Permanente -CEMAP- “Adriano Perdomo Trujillo”, que prestaban los servicios de salud de primer nivel de atención y adscritas a la Secretaría de Salud Municipal[16]. ii.Conforme al Decreto 000472[17] del 30 de diciembre de 1999[18], expedido por el Alcalde de Neiva, la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, es una Empresa Social del Estado, pública descentralizada de categoría especial, de orden municipal, adscrita a la Secretaría de Salud de Neiva, integrante del sistema de seguridad social en salud, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa; sometida al régimen jurídico señalado en el artículo 195 de la ley 100 de 1993, Decretos 1876 de 1994. 139 de 1996 y demás normas concordante y tiene por objeto la prestación de servicios de salud-primer nivel-de atención.[19] 24.

Así, las cosas, la entidad demandada, es una empresa social del estado, del orden municipal, cuya objeto o misión, es la prestar servicios de salud en el nivel I de atención. Luego en su estructura básica y planta de personal debe incluir necesariamente y suficientes empleos de profesional universitario área de salud y profesional especializado área de salud, entre este, el profesional bacteriólogo.

De la profesión en bacteriología: síntesis. 25.En el ordenamiento jurídico colombiano, mediante la Ley 841 de 2003, se reglamentó el ejercicio de la profesión de bacteriología, y se dictó el Código de Bioética. La norma en mención definió la bacteriología como «una profesión de nivel superior universitaria con formación social, humanista, científica e investigativa, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, pronóstico y seguimiento de la enfermedad, vigilancia epidemiológica…» 26.El acuerdo 04 de 2016, expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, por medio del cual «ajusta el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la empresa social del estado «Carmen Emilia Ospina», incluye en la clasificación de empleos el nivel profesional, y en este- tres empleos de profesional universitario área salud, y como requisito exige título universitario en ciencias de la salud; «(Bacteriología, Enfermería, Instrumentación Quirúrgica, Medicina, Nutrición y Dietética, Odontología, Optometría, Otros Programas de Ciencias de la Salud, Salud Pública, Terapias), postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo.»[20] 27.Igualmente, asigna como función principal del empleo Profesional Universitario Área de la Salud «Coordinar y controlar la prestación de los servicios de salud, los planes, proyectos y programas que se desarrollen en las zonas operativas, con el objetivo de satisfacer las necesidades del paciente» y entre las esenciales «Realizar, programar y ejecutar adecuadamente el Plan Operativo Asistencial de la Zona Operativa a su cargo.» Contrato de trabajo 28.

En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;

Decreto 1083-15] 29.El artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, compilado en el artículo 2.2.30.2.2. del Decreto 1083 de 2015, prevé «Elementos del contrato de trabajo. En consecuencia para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos:  1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. 2.

La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. 3. El salario como retribución del servicio.» 30.Así, y conforme a la norma transcrita, al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, en el contrato de trabajo concurren como elementos esenciales, la actividad personal del trabajador, el salario a título de retribución del servicio prestado y la continuada subordinación. Esta última norma faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato»[21]. 31.La Corte Constitucional, ha entendido la subordinación, como «“el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”», encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo;

(ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[22]. 32.En la sentencia C-154 de 1997, señaló que el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes, y que para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó: «En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.»[23] [negrilla fuera del texto] 33.La misma Alta Corporación, también ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.

De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.»[24] Del contrato de prestación de servicios y principio de prevalencia la realidad sobre las formalidades. 34. La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» 35.La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece: «ARTICULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:  … 3.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.» 36.Ahora bien, el artículo 7º del Decreto-Ley 1950 de 1973, dispuso expresamente que «(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto.

La función pública…» 37.A su turno, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002[25], prohibió «…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos». Asimismo, la Ley 734 de 2002, en el artículo 48, tipificó como falta gravísima «Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales». 38.A su vez, la legislación colombiana, mediante la Ley 1610 de 2013[26], y Decretos 1376 de 2014, y 1083 de 2015[27], ordenó a las Empresas Sociales del Estado, adelantar estudios que determinen los requerimientos y necesidades de empleos, adoptar plantas de empleos permanente y acuerdos de formalización laboral. 39.Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i.El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.

Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.[de prestación de servicios]. iii.

La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 40. La Corte Constitucional, en la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados.

De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser (…)».En las sentencias las C-614 de 2009 y C-171 de 2012, la Corte Constitucional sentó la tesis que «no es procedente la designación de personal en forma directa o mediante las cooperativas de trabajadores asociados, empresas de servicios temporales o los denominados out soursing (sic) para el desempeño de funciones permanentes de la administración pública». 41.

En la sentencia T-388-20, reiteró, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. 42.El Consejo de Estado, ha señalado que: i.El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual»[28] ii.En la sentencia CE-SUJ2-005-16,el Consejo de Estado, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[29]. 43.La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: «…el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258). …el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.

Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).

De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019)… En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019)…»[30] [negrilla fuera del texto] 44.De los anteriores elementos se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado, factible que se presente coordinación entre las partes contratantes; empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores de carácter permanente o misionales de la entidad contratante, en sus instalaciones y dependencias, y se prolonga en el tiempo, y la coordinación, se convierte en subordinación, por tanto, en estos casos la entidad debe ampliar su planta de personal a las necesidades del servicio.

Lineamiento jurisprudencial para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. 45.En relación al restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de ésta Corporación ha sostenido que la consecuencia es el «reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron»[31] al demandante. 46.La sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó como reglas las siguientes reglas: «i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta,…deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición… iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar… vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el…-contratista corresponderá a. los honorarios pactados.» 47.La misma sentencia de unificación también advirtió, que en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 48.En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2- 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: i.«(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». ii.Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado»[32] 49.El Consejo de Estado, el 11 de noviembre de 2021, en providencia aclaratoria de la sentencia de unificación del 9 de septiembre del mismo año, precisó: (vi) Ahora bien, cuando una entidad celebra de manera continuada o sucesiva contratos de prestación de servicios con una misma persona natural, bajo las mismas condiciones de subordinación o dependencia, y la celebración de esos contratos se da dentro del término de treinta (30) días hábiles, señalados en la segunda regla, debe concluirse, tal como se indicó en la sentencia de unificación, que el contrato precedente y el (o los) sucedáneo forman parte de «( ) una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente ( )», pero, solamente, para concluir que esos contratos configuran una única relación laboral, para efectos de prescripción de los derechos laborales, salariales y prestacionales.

(vii) A contrario sensu, esta sentencia no se refiere a los auténticos contratos de prestación de servicios que se celebran conforme a los estrictos términos señalados en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, y en donde no se configuran los elementos del artículo 23 precitado. Dicho en otras palabras, para efectos laborales, no sería dable hablar de solución de continuidad entre uno y otro contrato, por no tratarse de relaciones laborales encubiertas. […]»[33] Caso concreto-Hechos probados. 50.

Revisado el acervo obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i.Que la señora Clara Isabel Roa Arias, solicitó a la Empresa Social del Estado, Carmen Emilia Ospina, con fundamento entre otras normas, en los artículos 23 y 53 de la Constitución Política, el 10 de julio de 2012, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales,-horas extras, recargos nocturnos, trabajo dominical y festivo, cesantías, sanción moratoria del periodo «febrero de 1998 a enero de 2010» que tuvieron como causa los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E, para prestar servicios como bacterióloga. ii.La Gerencia de la Empresa Social del Estado, Carmen Emilia Ospina, mediante oficio G.T.H.0330/12 del 24 de julio de 2012, negó la petición, arguyendo que: «1.Que la sra.Clara Isabel Roa Arias, fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios profesionales a la E.S.E.los cuales no generan derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás conceptos solicitados, tal como lo consagra la Ley 80 de 1993. 2.Que no existe prueba alguna de la subordinación en la relación laboral como quiera que en este tipo de vinculación se tiene autonomía e independencia en las actividades a desarrollar tal como se estipula en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes…»[34]. iii.

Reposa certificación expedida por la Subgerente de la Empresa Social del Estado demandada y copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Empresa Social del Estado del Oriente Adriano Perdomo Trujillo[fusionada a la E.S.E.CEO] y la señora Clara Isabel Roa Arias, en los años 1998 a 1999 y con E.S.E. Carmen Emilia Ospina en los años 2000 a 2003, y de 2005 a 200.

Para su comprensión; la Sala dividirá en fases y periodos, teniendo en cuenta el objeto contractual y la permanencia en la contratación; en consideración, se presentó interrupciones extensas de más de 30 días, a saber: |PRIMERA FASE | |I.PERIODO | |# |Contrato |Objeto |lapso- comprendido |interrupci| | |E.S.E. | | |ón | | |Adriano | | |Respecto | | |Perdomo | | |al | | |Trujillo | | |contrato | | | | | |anterior-d| | | | | |ías | | | | | |hábiles- | |1 |0024 |Bacteriól|02-02-98 a 01-05-98 |- | | | |oga | | | |2 |0068 |“ |02-05-98 a 01-09-98 |0 | |3 |0138 |“ |02-09-98 a 31-12-98 |0 | |4 |0023 |“ |04-01-99 a 03-07-99 |1 | |5 |0161 |“ |06-07-99 a 05-10-99 |0 | |6 |0240 |“ |06-10-99 a 31-12-99 |0 | |Subtotal tiemp serv 685. días | |II PERIODO | |7 |E.S.E..Carme|Bacteriól|01-01-00 a 31-01-00 |0 | | |n Emilia |oga | | | | |Ospina C-017| | | | |8 |C “ |“ |01-02-00 a 29-02-00 |0 | |9 |0429 |“ |01-03-00 a 31-07-00 |0 | |10|0560 |“ |01-08-00 a 31-08-00 |0 | |11|0708 |“ |01-09-00 a 31-12-00 |0 | |12|0055 |“ |02-01-01 a 31-03-01 |0 | |13|0298 |“ |02-04-01 a 31-07-01 |0 | |14|0608 |“ |01-08-01 a 30-09-01 |0 | |Subtotal tiempo 568 días | |SEGUNDA FASE | |III.PERIODO | |15|0141 |bacteriól|01-08-03 a 31-10-03 |391 | | | |oga | | | |16|0269 |“ |01-11-03 a 31-12-03[35] |0 | |Subtotal tiempo 120 días | |TERCERA FASE | |IV PERIODO | |17 |0152 |bacteriól|02-05-05 a 01-08-05 |333 | | | |oga | | | |18 |0294 |“ |02-08-05 a 01-01-06 |0 | |19 |0028 |“ |02-01-06 a 01-07-06 |0 | |20 |0321 |“ |02-07-06 a 01-10-06 |0 | |21 |0522 |“ |05-10-06 a 31-12-06 |3 | |22 |019 |“ |01-01-07 a 31-03-07 |0 | |23 |0234 |“ |01-04-07 a 30-09-07 |0 | | |Y Adición | |Y a 31-10-97. | | |24 |0645 |“ |01-11-07 a 31-12-07 |0 | |25 |0057 |“ |01-01-08 a 31-03-08 |0 | |26 |0218 |“ |01-04-08 a 30-06-08 |0 | |27 |0429 |“ |01-07-08 a 30-09-08 |0 | |28 |0670 |“ |01-10-08 a 20-01-09 |0 | |29 |0065 |“ |23-01-09 a 30-04-09 |2 | |30 |0269 |“ |01-05-09 a 31-07-09 |0 | |31 |0767 |“ |04-09-09 a 31-10-09 |22 | |32 |0966 |“ |18-11-09 a 20-01-10 |10 | |Subtotal tiempo 1390 días | |Total 2763 días [equivalencia 7 | |años, 6 meses, 25 días] | En los contratos se invocó como fundamentos de derecho los artículos 15 a 18 de la Ley 80 de 1993, 195-6 de la Ley 100 de 1993.

Plasmaron cláusulas del siguiente tenor: «CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: EL CONTRATISTA se compromete para el CONTRATANTE, a prestar sus servicios en actividades como Bacterióloga, con oportunidad, eficacia y eficiente, de manera, autónoma e independiente en la E.S.E.”Carmen Emilia Ospina”, cumpliendo las siguientes obligaciones cuando a ello hubiere lugar: 1.leer, interpretar informar los resultados de los análisis correspondientes al programa y enviar al nivel inmediatamente superior láminas para supervisión indirecta; 2.

Solicitar y distribuir los colorantes y medios de cultivo a los niveles correspondientes, preparar y efectuar control de calidad a los mismos cuando sea necesario. 3. Realizar las pruebas específicas necesarias según las normas y procedimientos del programa 4. … 9 utilizar los reactivos del laboratorio siguiendo ordenadamente su fecha de vencimiento. 10.

Elaborar estadística de procedimientos realizados y emitir el informe final al final del mes el consolidado. 11. 12…conocer y aplicar pruebas de control. 13… PARÁGRAFO. EL CONTRATANTE podrá varias la ubicación profesional, según las necesidades del servicio…SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. El…se obliga a; 1) prestar sus servicios profesionales de acuerdo con las normas propias de su profesión o actividad. 2.Responder y velar por el buen uso del material y el mantenimiento de los bienes y elementos entregados por el CONTRATANTE para el ejercicio de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y lugares diferentes a los contratados. 3) acreditar afiliación a los sistemas obligatorios de salud y pensiones en un término no mayor de cinco (5) hábiles, contado éste a partir de la firma del contrato de acuerdo con el Artículo 114 del Decreto 2150 de 1995. 4… TERCERA.

OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE. …2) impartir instrucciones para la ejecución de los servicios contratados; 3) facilitarle los espacios físicos, equipos y elementos para el cumplimiento del objeto contractual cuando a ello hubiere lugar. CUARTA…DÉCIMA. CESIÓN. Este contrato se celebra en consideración a las calidades personales del CONTRATISTA., por consiguiente éste no podrá cederlo sin previa autorización del CONTRATANTE.DÉCIMA PRIMERA…DÉCIMA SÉPTIMA.

NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN. Este contrato se ejecutará con total autonomía e independencia sin que entre las partes medie relación laboral alguna. DÉCIMA OCTAVA…» iv.Obran los contratos 000008 del 1 de enero de 2004 y 000074 del 1 de abril de 2004, suscritos entre la E.S.E..Carmen Emilia Ospina y la Cooperativa de Trabajo Asociado MICROLAB, mediante los cuales la cooperativa se obliga para con la E.S.E. a vincular el trabajo personal de sus asociados para la prestación de algunos servicios de apoyo logístico, o asistencial a través de bacteriólogas y auxiliares de laboratorio clínico.

La señora Clara Isabel Roa Arias, figura como gerente de la Cooperativa, pero no obra contrato laboral suscrito entre las cooperativa y la señora Clara Isabel Roa Arias. v.Obra el documento denominado «cuadro de turnos bacteriólogas», mensual, correspondiente enero de 2007, agosto a diciembre de 2008; enero a mayo a septiembre de 2009; en el cual figura el nombre de «Clara Roa» y se lee: «Vo.Bo.GLORIA ESPERANZA ARAUJO CORONADO, COORDINADORA DE LABORATORIO, ASESORA DE CALIDAD» También se observa encabezado que indica:«EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CARMEN EMILIA OSPINA.

NIT.813.005.265-7» y logotipo. Hay, sello puesto con los mismos datos. vi.En primera instancia, el 4 de febrero de 2016, se practicó interrogatorio de parte actora, y se recepcionó los testimonios de las bacteriólogas Raquel Alicia Cortés Ospina y Luz Mila Tovar Cortés, servidoras contratistas de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, compañeras de trabajo de la señora Clara Isabel Roa Arias.

Las declarantes afirman que Clara Isabel Roa Arias prestó sus servicios como bacterióloga a la E.S.E- CEO- y que había entre 6 ó 9 bacteriólogas, sólo una era de planta, tanto una [la de planta] como otras [contratadas], tenían las mismas funciones, y todas estaban al mando de Coordinadora de laboratorio, ella [la coordinadora] fijaba turnos y actividades que de debían cumplir las bacteriólogas.

En caso de que alguna no pudiera asistir, la ausente debía con autorización de la coordinadora dejar reemplazo y entre ellas cuadraban la forma de pago. Los turnos cubrían mañana, tarde, noche, fines de semana, domingos y festivos. El horario y actividad era impuesto por la coordinadora; la bacterióloga no tenía ninguna injerencia. Asimismo, afirman que debían rendir informe diario de las actividades realizadas por cada bacterióloga en cada turno, que quedaba registrado en el software.

También mensual por escrito a la Coordinadora y el externo a la Secretaría de Salud. Conclusión. 51. De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia y su análisis integral con el acervo probatorio obrante en el expediente; le permiten a la Sala arribar a la misma conclusión que llegó el A-quo, pues el contrato de prestación de servicios en este caso se desnaturalizó y la tesis que sirvió de fundamento a la providencia apelada, se mantiene vigente como quedó evidenciado en precedencia. Y existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada [apelante], habida cuenta que: i. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Empresa Social Del Estado-Carmen Emilia Ospina y la señora Clara Isabel Roa Arias y la bacterióloga Clara Isabel Roa Arias; configuran una verdadera relación laboral, un contrato realidad.

Esta Sala advierte que se contrató para labores que tienen carácter permanente, de la E.S.E. y a su misión institucional, y se prolongó en el tiempo. Adicionalmente, en la contratación implicó cumplimiento de las labores en la sede la E.S.E cumplimiento de horario, y sujeción y acatamiento a la Coordinadora de laboratorio que el contexto fungió como jefe inmediata de la señora Roa Arias.

También la prestación personal del servicio por parte de la contratada-demandante, a cambio de retribución económica. En esas condiciones, la actividad de la contratista no era independiente y ni autónoma. Sumado a lo anterior, no obstante la denominación de contrato como de prestación de servicios, sin embargo, en este caso, se desvirtuó la independencia y autonomía inherentes a la modalidad de contratación. Asimismo, la facultad de coordinación, que puede acompañar al contrato prestación de servicios, se tornó en subordinación como ha quedado demostrado. ii.

Así las cosas, los argumentos esbozados por apelante, quedan sin sustento. Además, la cesura específica contra el documento denominado «cuadro de turnos»; documento que la Sala observa goza de autenticidad al tenor del artículo 244 del C.G.P; el ataque debió alegarlo oportunamente y mediante los mecanismos dispuestos por el legislador, sin embargo, no ocurrió así. 52.De manera que existe mérito para aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas y declarar la existencia de relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, en los términos dispuestos por el A.quo.

III.DECISIÓN 53. De acuerdo con las razones que anteceden, la Sala confirmará la sentencia apelada, salvo el numeral 9 de la parte resolutiva, la que se revocará. En efecto, atendiendo los criterios definidos por la jurisprudencia[36], no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de sus derechos, por lo que revocará el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia apelada, se reitera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada SALVO, en numeral noveno de la parte resolutiva de la referida sentencia, el que se REVOCA. SÉGUNDO.

Por la secretaría de la sección segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [2] La cláusula novena de los contratos de prestación de servicios, estipuló:«PLAZO: Este contrato tendrá una duración a partir del…» [3] Radicados 17001-23-31-000-2005-01032-01 (0178-10); 25000-23-25-000-2008- 00270-01(0350-10) y 50001-23-31-000-2005-10496-02(1146-10) [4] Radicado. 2333000-2013-00247-01 [5] Notificación No.: 71600 del 20 octubre de 2021 [6] Artículo 53 C.P.SU 448-16 [7] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones Capítulo iii.

Régimen de las Empresas Sociales del Estado ARTICULO 194.Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

ARTICULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:  1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.  3.

La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.  4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.  5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.  6.

En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública.  7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente Ley.  8.

Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la nación o de las entidades territoriales.  9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.  [8] Artículo 1º.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.

Artículo 2º.- Objetivo. El objetivo de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. [9] Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Artículo 2.5.3.8.4.1.1Naturaleza jurídica.

Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.(Artículo 1° del Decreto 1876 de 1994)   Artículo 2.5.3.8.4.1.2Objeto. El objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. [10] Estructura y organización de la Administración Pública Artículo 38.Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.

La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:  2. Del Sector descentralizado por servicios:  d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;  [11] por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [12] Artículo 2.5.3.3.4Administración entidades de primer nivel.

Las entidades clasificadas como de primer nivel, podrán ser administradas por los departamentos en virtud del principio de subsidiariedad conforme a las normas vigentes. Artículo 2.5.3.3.7Administración entidades de segundo y tercer nivel. Las entidades clasificadas como de segundo y tercer nivel podrán ser administradas por los municipios con base en el principio de complementariedad conforme a las normas vigentes. [13] Artículo 8° Las entidades se clasificarán como de segundo nivel si cumplen como mínimo con los siguientes criterios:  a) Frecuencia de los problemas de salud que justifiquen los servicios ofrecidos por la entidad;  b) Cobertura y atención a poblaciones de uno o varios municipios o comunas que cuenten con atención hospitalaria de primer nivel;  c) Atención por personal profesional especializado, responsable de la prestación de los servicios;  d) Tecnología de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo, en la consulta externa, hospitalización, urgencias y en los servicios de diagnóstico y tratamiento de patologías de mediana severidad;  e) Amplia base poblacional que cubra uno o varios entes territoriales según sus necesidades de atención;  f) Existencia de planes de desarrollo socioeconómicos en el área, para convertirse en polo de desarrollo de regiones mayores en el país.  [14]

ARTICULO 155. Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por 1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:  … 2. Los Organismos de Administración y Financiación:  a) Las Entidades Promotoras de Salud;  … 3. Las institucionales Prestadoras de servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.  … articulo 177.Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el Título III de la presente Ley.  [15] creadas mediante Decreto 254 de 15 de diciembre de 1995. [16] EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CARMEN EMILIA OSPINA INSTRUCTIVO APLICACIÓN TABLAS DE RETENCIÓN DOCUMENTAL.

Neiva - 2020. Reseña Histórica https://esecarmenemiliaospina.gov.co/wp-content/uploads/2021/04/TIC-S3-M4- V2Instructivo_aplicacion_tablas_ [17] folio 212 expediente [18] La E.S.E Carmen Emilia Ospina, fue creada mediante Decreto No. 472 del 30 de diciembre de 1999, "Por el cual se reorganizan y/o fusionan las Empresas Sociales del Estado del Municipio de Neiva, en la Empresa Social del Estado " Carmen Emilia Ospina " Adscrita a la Secretaría de Salud Municipal".https://www.esecarmenemiliaospina.gov.co/2015/images/2020/MARZO/D ECRETO_472_1999.pdf [19] https://www.esecarmenemiliaospina.gov.co/2015/images/2020/MARZO/DECRETO_472_ 1999.pdf [20] http://esecarmenemiliaospina.gov.co/2015/images/THS1M1V4ManualFuncionesCom [21] Referencia,SL3126-2021 Radicación n.° 68162 Acta 18; 19 de mayo de 2021 [22] Sentencia T-188-17 [23] C-154 de 1997 [24] Sentencia T-388-20 [25] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. [26] artículo 13 [27] artículo 2.2.1.2.7 y ss [28] Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), sentencia del 19 de enero de 2015 [29] sentencia del 25 de agosto de 2016 radicado 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 [30] Referencia,SL3126-2021 Radicación n.° 68162 Acta 18; 19 de mayo de 2021 [31] Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14), interpuesta por la señora Zunilda Mercedes Domínguez Moreno en contra de la E.S.E. Hospital Local de Malambo. [32] Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) [33] ibídem [34] Folio 15 del expediente. [35] Obran los contratos 000008 del01 de enero de 2004 y 000074 del 1 de abril de 2004, suscritos entre la E.S.E..Carmen Emilia Ospina y la Cooperativa de Trabajo Asociado MICROLAB, mediante los cuales la cooperativa se obliga para con la E.S.E. a vincular el trabajo personal de sus asociados para la prestación de algunos servicios de apoyo logístico, o asistencial a través de bacteriólogas y auxiliares de laboratorio clínico.

La señora Clara Isabel Roa Arias, figura como gerente de la Cooperativa, Pero no obra contrato laboral suscrito entre las cooperativa y la señora Clara Isabel Roa Arias. [36] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.