Micelio
25000233700020140072002Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-25

Radicación interna: 26664 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: La Previsora S.A Compañia De Seguros·Demandado: U.A.E Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00720-02 (26664) Demandante: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2014-00720-02 (26664) Demandante: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: DIAN Temas: Terminación por mutuo acuerdo.

Proceso de determinación. Ley 1607 de 2012 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, sin pronunciarse sobre costas1.

ANTECEDENTES El 3 de julio de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3224120120002792, mediante la cual modificó la declaración de IVA del tercer bimestre de 2009, presentada por EXCEDENTES LCM SAS, en la que registró un saldo a favor susceptible de devolución de $1.336.146.000, solicitud3 que presentó con garantía4 expedida por LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en adelante La Previsora.

El acto de determinación se notificó por correo a la aseguradora el 9 de julio de 20125. El 31 de agosto de 2013, La Previsora, en calidad de garante de la referida contribuyente, presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo de la liquidación de revisión 322412012000279, con base en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 699 de 20136.

Por Acta 380 del 27 de septiembre de 2013, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá decidió no transar y, en consecuencia, no terminar por mutuo acuerdo el referido proceso, porque no cumplió el requisito del artículo 6 [4] del Decreto 699 de 2013, en cuanto no se interpuso recurso o demanda de nulidad y restablecimiento del derecho7. 1 Con salvamento de voto de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.

CD 2. 2 Fls. 31 a 51 c.a. 3 Fls. 61 a 66 c.a. 4 Póliza 1011480 del 6 de octubre de 2009. Fls. 81-82 c.p. 1 5 Fl. 32 c.a. 6 Fls. 1-2 c.a. 7 Fls. 49-50 c.p. 1 Radicado: 25000-23-37-000-2014-00720-02 (26664) Demandante: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contra la anterior decisión la aseguradora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8, resueltos por Acta 437 del 26 de noviembre de 20139 y Resolución 396 del 23 de enero de 201410, emitidas por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, respectivamente, en el sentido de confirmar el Acta 380 del 27 de septiembre de 2013.

DEMANDA La Previsora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones11: «PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Bogotá No. 380 de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante la cual se decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente al contribuyente: EXCEDENTES LCM SAS NIT. 900.226.174-9.

PERIODO: III AÑO 2.009. POLIZA 1011480. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 437 del 26 de noviembre de 2013 mediante la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Bogotá resolvió el recurso de reposición en la cual confirmó la decisión contenida en el Acta No. 380 del mismo comité. TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 396 del 23 de enero de 2014, mediante la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió el recurso de apelación interpuesto por mi representada, y confirmó la decisión contenida en el Acta No. 380 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Bogotá. CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se apruebe la solicitud de terminación por mutuo acuerdo con ocasión del pago efectuado por mi representada a favor de la demandada en la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.336.146.000,00) dentro de la actuación administrativa correspondiente al contribuyente EXCEDENTES LCM SAS NIT. 900.226.174-9.

PERIODO: III AÑO 2.009. POLIZA 1011480, de conformidad con lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la ley 1607 de 2012, y el decreto 699 de 2013 artículo 6. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. PRIMERA. De no aceptarse la terminación por el pago efectuado por mi representada a favor de la demandada dentro de la actuación administrativa correspondiente al contribuyente EXCEDENTES LCM SAS.

NIT. 900.226.174-9. PERIODO III AÑO 2.009, POLIZA 1011480 solicito se ordene a la DIAN, proceda a la devolución o reintegro total de la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL PESOS $1.336.146.000,00, junto con los intereses legales establecidos en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo que dispone que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias en las que se condene devengarán intereses moratorios, y los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, a partir de los 5 días siguientes del fallo que así lo disponga.

SEGUNDA: Se condene en costas y agencias en derecho a la Demandada». 8 Fls. 84 a 96 c.a. 9 Fls. 38 a 48 c.p. 1 10 Fls 33 a 36 c.p. 1 11 Fls. 3-4 c.p. 1 Radicado: 25000-23-37-000-2014-00720-02 (26664) Demandante: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La actora invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 2, 6, 25, 29 y 85 de la Constitución Política • Artículos 65 al 73 y 87 del Código Contencioso Administrativo • Artículos 828 y 860 del Estatuto Tributario • Artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 6 del Decreto 699 de 2013 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La DIAN desconoció los presupuestos del artículo 6 del Decreto 699 de 2013, cuando consideró que los actos administrativos expedidos dentro de las actuaciones adelantadas a EXCEDENTES LCM SAS estaban ejecutoriados para la aseguradora, con lo cual vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, pues no le notificó, en calidad de garante, los actos proferidos dentro de los procesos de determinación del impuesto –requerimiento especial y liquidación de revisión- y de imposición de sanciones.

Aunque recibió copia del pliego de cargos y de la resolución sanción, no puede entenderse que la misma se enmarque en los presupuestos del artículo 565 del ET [parágrafo primero], por cuanto en la información remitida no se mencionó el nombre de La Previsora y no se aludió a la póliza de cumplimiento, ni a la respectiva orden para hacerla efectiva.

Como los actos administrativos no fueron notificados en debida forma, tampoco estaban ejecutoriados para la garante, con lo cual existe falsa motivación y error de hecho, pues la Administración desconoció el artículo 6 del Decreto 699 de 2013, al no realizar una verificación de la efectiva notificación y tomar como único argumento de negativa ante la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, que los actos administrativos estaban ejecutoriados.

La DIAN incurrió en error al considerar que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo no reunía requisitos legales, pues confundió las obligaciones de la contribuyente -que son de origen legal-, con las de la aseguradora -que son de naturaleza contractual-, por lo que frente a la aseguradora no es aplicable el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni su plazo de caducidad, ya que los actos administrativos que ordenan la efectividad de la póliza y disponen el pago de los valores asegurados están sujetos a control de legalidad mediante la acción de controversias contractuales, que tiene un plazo de caducidad de dos años.

La demandante cumplió los requisitos para acogerse al beneficio de terminación por mutuo acuerdo y pagó el 100 % de los valores asegurados. OPOSICIÓN Se formula12 excepción de inepta demanda, porque los cuestionamientos del concepto de la violación no se dirigen a controvertir la legalidad de los actos acusados, sino de las actuaciones administrativas que culminaron con la liquidación oficial de revisión y la resolución sanción, las cuales se encuentran ejecutoriadas pues no fueron discutidas en sede judicial. 12 Fls. 144 a 153 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00720-02 (26664) Demandante: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cuanto al fondo del asunto, el artículo 6 del Decreto 699 de 2013, que reglamentó al artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, facultó al responsable de la obligación fiscal y al garante de la misma para acceder a la transacción, siempre que se demuestre el cumplimiento de las exigencias normativas, entre ellas, que el acto administrativo no esté en firme al momento de la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

La Previsora propuso la fórmula respecto de la obligación definida en la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000279 del 3 de julio de 2012, que se notificó, comunicó, y estaba en firme al momento de la presentación de la referida petición, en tanto no se interpusieron los recursos de ley, como consta en el sello del 11 de septiembre de 2012 impuesto en el acto13.

La demandante hace simples afirmaciones, sin allegar prueba que supere el documento público con el que cuenta la entidad y que acredita la firmeza del acto administrativo, sin que sea factible restituir términos para reabrir el debate jurídico so pretexto de la falta de notificación del acto de determinación. Los procesos de determinación y sancionatorio adelantados contra la contribuyente (EXCEDENTES LCM SAS), la legitimidad de la aseguradora para cuestionar los actos proferidos dentro de los mismos, y los cuestionamientos en torno a la negación de la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, centrados en la ausencia de la notificación de los referidos actos, escapan a la presente acción, pues no es la oportunidad jurídica para adelantarla, no obstante el hecho de que la Previsora reconoció que recibió la comunicación sobre la existencia y expedición del acto.

El único interés de la actora, al afirmar que en las comunicaciones remitidas no figuraba su nombre, es reabrir una instancia judicial finiquitada y definida en actos en firme. AUDIENCIA INICIAL En audiencia del 6 de marzo de 201914 el a quo precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta -toda vez que los argumentos del concepto de la violación, relativos a la falta de ejecutoria y firmeza de los actos de determinación y sancionatorio, son el fundamento de la Administración para negar la transacción-, tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, negó por innecesaria la prueba solicitada por la actora15, y dio traslado para alegar de conclusión. Fijó el litigio en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, sin pronunciarse sobre las costas, por lo siguiente16: La Liquidación Oficial de Revisión 322412012000279, mediante la cual se determinó el impuesto sobre las ventas de la contribuyente EXCEDENTES LCM SAS, por el tercer bimestre del año gravable 2009, se notificó a la contribuyente de manera personal y se comunicó a la Previsora con el envío de una copia de la misma. 13 Fl. 32 c.a. 14 Fls. 189 a 201 c.p. 15 Inspección judicial de los expedientes de la contribuyente Excedentes LCM SAS. 16 Con salvamento de voto de la magistrada ponente Nelly Yolanda Villamizar De Peñaranda.

CD 2. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00720-02 (26664) Demandante: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A pesar de lo anterior, se constató que contra la referida liquidación no se interpuso recurso ni por la contribuyente ni por la demandante, lo que conllevó a que cobrara firmeza y, por ende, a que no fuera posible de transacción, por incumplirse el requisito que la norma expresamente previó para estos efectos.

Con independencia de la vinculación o no de la aseguradora -dado que para la época de los hechos no era obligatoria para los garantes-, al tiempo de la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el acto administrativo estaba en firme, por falta de interposición del recurso y de demanda ante la jurisdicción, lo cual tornó al acto como inmutable para todas las partes y, como la liquidación oficial, estaba amparada por el atributo de la ejecutoriedad, no era susceptible de terminación por mutuo acuerdo, en los supuestos permitidos por la Ley 1607.

Del recurso de reposición se evidenció que la demandante conoció la liquidación de revisión, en cuanto confesó haber recibido copia de la misma, lo que se corroboró con la certificación que la DIAN allegó con la contestación de la demanda, donde consta que remitió el acto por correo certificado a la aseguradora el 9 de julio de 2012. No obstante, no interpuso recurso contra dicho acto, lo que derivó en su ejecutoria.

Le asistió razón a la DIAN al negar la petición de terminación por mutuo acuerdo, teniendo en cuenta que, para la fecha de presentación de la misma (31 de agosto de 2013), el acto oficial a transigir se encontraba en firme, pues no fue recurrido en sede administrativa, ni demandado en vía judicial, incumpliéndose así el presupuesto normativo, de lo que se concluye la legalidad de la actuación acusada.

No es posible acceder a la pretensión subsidiaria de devolución de la suma pagada junto con los respectivos intereses, toda vez que a la luz del artículo 138 del CPACA, las únicas declaraciones que se permiten son las que se derivan de la nulidad de los actos acusados y, en el caso bajo estudio, la actora no ha provocado una decisión negativa de la Administración que sea pasible de control judicial.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, solicitó revocarla y, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda17. Erró el Tribunal al exigirle a la sociedad interponer recurso de reconsideración y demandar la liquidación oficial, sin tener en cuenta que, para la fecha de ejecutoria del acto administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado no admitía la legitimación en la causa de los garantes para recurrir o demandar los actos de conformación del impuesto.

No se puede aceptar que con el envío por correo de la liquidación oficial o de la resolución sanción se entiendan debidamente notificados dichos actos y, por ende, ejecutoriados, cuando en los mismos no se cita a la compañía, no se ordena la efectividad de la póliza, no se declara la ocurrencia del siniestro, y no se impone una obligación, por lo que la actuación acusada incurrió en falsa motivación al estimar que no se cumplen los requisitos del artículo 6 de Decreto 699 de 2013. 17 CD. 3.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00720-02 (26664) Demandante: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Tribunal incurrió en un error de interpretación fáctica al considerar que la actuación administrativa estaba en firme y había concluido y que contra ella no había discusión para el día 31 de agosto de 2013 -fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo-, pues la resolución sanción del 3 de septiembre de 2013, no se había expedido para ese momento y, por tanto, la actuación tributaria no había concluido.

Se equivoca el fallador de primera instancia al analizar la infracción del artículo 6 [4] del Decreto 699 de 2013, por cuanto a la aseguradora no le aplica el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni el plazo de caducidad contemplado para dicha acción; la Administración confundió las obligaciones de la contribuyente -que son de origen legal-, con las de la aseguradora -que se derivan del contrato de seguro contenido en la póliza de cumplimiento-, por lo que la acción para impugnar la exigibilidad de aquella es la de controversias contractuales.

El a quo se pronunció de manera superficial sobre las pretensiones subsidiarias sin resolver de fondo la petición de devolución de lo pagado; no declarar la nulidad de la actuación acusada equivale a desconocer el pago hecho por la compañía, con lo cual, ante el silencio de la DIAN, se les debe dar prosperidad por cuanto obra prueba en el expediente del pago realizado y el concepto del mismo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reprodujo los argumentos expuestos en el recurso de apelación18. La demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en la firmeza y ejecutoria del acto administrativo objeto de transacción19. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, apelante única, se debe establecer si se cumplieron los requisitos para aprobar la terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Reglamentario 699 de 2013; en concreto, si la liquidación de revisión, acto sobre el cual versó la solicitud de transacción, se encuentra ejecutoriada al haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al efecto, la Sala precisó que20: «[E]l procedimiento de terminación por mutuo acuerdo previsto por los artículos 148 de la Ley 1607 de 2012 y 6 del Decreto 699 de 2013, parte de que exista un diferendo jurídico entre los contribuyentes y la Administración susceptible de discusión en sede administrativa o de solución en vía judicial, respecto del cual, quiso el legislador en aras 18 Índice 19 en Samai 19 Índice 18 de Samai 20 Sentencias del 16 de junio de 2022, Exp. 25780 y 26041, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 2 de diciembre de 2021, Exp. 25731, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Actor La Previsora SA. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00720-02 (26664) Demandante: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la economía procesal y de la eficiencia del recaudo del tributo, permitirle a los contribuyentes y responsables de impuestos -o garantes- resolver su situación jurídica anticipadamente, al propio tiempo que la DIAN, la jurisdicción contencioso - administrativa y el propio tesoro público se verían relativamente beneficiados.

Por esa razón, el interesado no debía promover demanda ante el contencioso - administrativo, y como es apenas predicable de la Ley 1607 de 2012, tenía que formular su solicitud ante la Administración antes de que el acto administrativo adquiriera firmeza y fuerza ejecutoria por no haber agotado la actuación administrativa o por configuración de la caducidad para demandar, pues ello apareja que el contribuyente, garante o responsable pierda la oportunidad de discusión de los actos en la jurisdicción contencioso- administrativa (Sentencia del 05 de abril de 2018, exp. 22919, C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez). […].

Ahora bien, el procedimiento de notificación de los actos administrativos de contenido tributario, […], fija el momento de oponibilidad de los actos administrativos y, con ello, la oportunidad para el ejercicio de los recursos obligatorios como el de reconsideración […], así como el momento para acudir ante la jurisdicción una vez que se notifique el acto administrativo que resuelva el recurso y agote ese requisito de procedibilidad para demandar la decisión […].

A esos efectos, el artículo 829 del ET prescribe las situaciones que dan lugar a la ejecutoria (y firmeza) de los actos administrativos formados con esta normativa, dentro de ellas «[c]uando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma». Con lo cual, ante la firmeza del acto por cualquiera de los supuestos del artículo 829 ídem, la situación jurídica allí definida no podrá someterse al procedimiento de terminación por mutuo acuerdo por expresa disposición del numeral 4 del artículo 6 del Decreto Reglamentario 699 de 2013».

En el caso concreto, se advierte que la aseguradora actuó como garante de la contribuyente para efectos de solicitar la terminación por mutuo acuerdo de la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000279 del 3 de julio de 2012 acto que, afirma, no le fue notificado sino comunicado y respecto del cual, para la época de los hechos, no se encontraba legitimada para controvertir.

En cuanto a la legitimación de las compañías aseguradoras para demandar los actos de determinación del tributo, se reitera el criterio expuesto en la sentencia del 9 de junio de 202221, en la que se aludió a la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 201922, así: «[E]n dicha providencia, la Sala puso de presente que la postura mayoritaria de la Sección para el momento previo a su expedición (y por lo tanto para la época de los hechos narrados en la demanda) consideraba que la DIAN no estaba obligada a vincular a las compañías aseguradoras en los trámites de fiscalización y que estas compañías no estaban legitimadas para presentar demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del tributo.

Luego, la sentencia de unificación analizada decidió rectificar la anterior postura jurisprudencial de la Sección y señaló que, en adelante, los garantes tienen derecho a controvertir, en vía administrativa y judicial, los actos que conforman títulos ejecutivos en su contra, en virtud del derecho al debido proceso. En consecuencia, consideró que la DIAN tiene la obligación de vincularlos a los procedimientos de fiscalización y que las compañías de seguros estaban legitimadas para demandar los actos de determinación. Pero precisó que «los efectos de la presente sentencia de unificación son hacia el futuro»23. 21 Exp. 25712, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 22 Sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-011 del 14 de noviembre de 2019, Exp. 23018, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Sobre la aplicación hacia el futuro de los efectos de la sentencia ver, entre otras, la sentencia del 19 de agosto de 2021, Exp. 25327, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00720-02 (26664) Demandante: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Conforme a lo expuesto, la Sala concluyó, como ocurre en el sub examine, que le asiste la razón a la demandante cuando afirma que, para la fecha de expedición del acto de determinación del tributo (3 de julio de 2012), no estaba legitimada para demandarlo, conforme al precedente vinculante para esa época.

Ahora bien, como se precisó en la sentencia que se reitera, lo anterior no significa que a la actora le sea aplicable el término de caducidad de las acciones de controversias contractuales, porque ese medio de control solo está previsto para los litigios que surjan con relación a un contrato suscrito por una entidad estatal, requisito que no se cumple en este caso, pues el contrato de seguro por el cual fue expedida la póliza 1011480 no fue suscrito por la DIAN.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 6 [4] del Decreto 699 de 2013, expresamente establecía como requisito para acceder a la terminación por mutuo acuerdo que el acto no esté en firme porque «haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho». En consecuencia, para efectos de establecer si el acto de determinación objeto de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo está en firme, no procede analizar la caducidad para un medio de control distinto al de nulidad y restablecimiento del derecho pues, de lo contrario, se desconocerían las normas superiores que regulan la materia.

En hilo con lo anterior, se reitera que el artículo 6 [parágrafo 3] del Decreto 699 de 2013 dispuso que «Los garantes del obligado podrán transar en las condiciones previstas en este artículo», lo que significa que a las compañías aseguradoras no le aplican requisitos diferentes a los dispuestos para los contribuyentes. Esto explica que, aunque la jurisprudencia vigente en esa época señaló que los garantes no estaban legitimados para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho los actos de determinación del tributo, se dispusiera como condición de procedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo que no haya operado la caducidad prevista para este tipo de acciones.

Respecto a la notificación de la liquidación de revisión, la recurrente insistió en que no le fue notificada y que la comunicación no suple la notificación, razón por la cual no se encuentra ejecutoriada y, en esa medida, la actuación de la DIAN desconoció lo previsto en el artículo 6 del Decreto 699 de 2013, que viabiliza la terminación de mutuo acuerdo, siempre y cuando no esté en firme el acto administrativo.

De las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000279 del 3 de julio de 2012, ordenó notificar el acto a la contribuyente y a la compañía aseguradora en virtud de su responsabilidad como garante, de conformidad con los artículos 565 y siguientes del ET24. Dicho acto se notificó por correo a la aseguradora el 9 de julio de 201225, conforme a lo certificado por el GIT de Documentación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, sin que frente al mismo se interpusiera recurso de reconsideración con lo cual quedó ejecutoriado el 11 de septiembre de 201226, y sin que se demandara en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual vencía el 9 noviembre de 2012. 24 Fl. 56 c.a. 25 Fl. 32 c.a. 26 Fl. 32 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00720-02 (26664) Demandante: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En consecuencia, a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo (31 de agosto de 201327) estaba en firme y ejecutoriada la liquidación de revisión, toda vez que había operado la caducidad por no promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo dispuesto en el artículo 164 [2 - d] del CPACA.

En ese sentido, le asistió razón a la administración en la improcedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Así las cosas, la petición no cumple con el requisito previsto en el artículo 6 [4] del Decreto Reglamentario 699 de 2013, para acceder al beneficio tributario de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. En consecuencia, no procede la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la actora, como lo señaló el Tribunal.

Sobre la petición subsidiaria de la recurrente, tendiente a obtener el reintegro de la suma pagada en el trámite de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, se accederá a la misma, toda vez que se negó la transacción y en el expediente consta que la actora pagó el 30 de agosto de 2013, el valor de $1.336.146.00028. En ese orden, la DIAN deberá devolver la referida suma junto con los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA.

No se reconocerán los intereses de que trata el Estatuto Tributario, como lo solicitó la demandante, toda vez que no se está ante una devolución de un pago de lo no debido regulado en ese ordenamiento. Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia apelada para negar las pretensiones principales de la demanda y ordenará devolver, con los intereses anotados, la suma pagada con la solicitud de transacción negada.

Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en ambas instancias (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, la cual queda así: «1.

Negar las pretensiones principales de la demanda. 2. Devolver a LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS la suma pagada por $1.336.146.000, junto con los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Sin condena en costas». 2.- Sin condena en costas en esta instancia. 27 Fls. 1-2 c.a. 28 Fl. 3 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00720-02 (26664) Demandante: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN