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70001233100020110176401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-16

Radicación interna: 71287 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Manuel David Perez Gomez, Maria Alejandra Perez Gomez, Manuel Del Cristo Perez Diaz, Aristides Manuel Gomez Perez, Julia Del Carmen Gomez Palencia·Demandado: Ese Hospital Universitario De Sincelejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandantes: MANUEL DEL CRISTO PÉREZ DÍAZ Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada por la falla en el servicio médico que condujo a la muerte de la señora Alix Margoth Gómez Palencia. El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo (Sucre) a título de pérdida de oportunidad.

Apela el hospital condenado sostiene que la atención médica suministrada a la paciente fue idónea y no tuvo relación causal con el daño por el cual se le demandó. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ESE Hospital Universitario de Sincelejo (Sucre) contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre (SAMAI índice 2, fls. 195 a 224 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”) que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas la (sic) excepciones de “No acreditación de la muerte de la presunta víctima” y “No agotamiento del requisito de procedibilidad de la suma pretendida”, propuestas por la ESE Hospital Universitario de Sincelejo en su contestación, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte de la señora Alix Margoth Gómez Palencia, ocurrida el día 8 de junio de 2010 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, a pagar por concepto de pérdida de oportunidad, el valor a que ascienden 25 SMLMV para Manuel del Cristo Pérez Diaz y 25 SMLMV para Manuel David Pérez Gómez. 2 Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las sumas reconocidas serán ajustadas en los términos del artículo 178 del CCA, como se dijo en la parte motiva.

SEXTO: La ESE Hospital Universitario de Sincelejo, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del CCA.

SÉPTIMO: NIÉGASE la condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia ARCHİVESE el expediente” (SAMAI índice 2, fls. 223 a 224 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf” -negrillas y mayúsculas propias del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 5 de mayo de 2011, los señores Manuel Del Cristo Pérez Díaz, Arístides Manuel Gómez Pérez, Julia Del Carmen Gómez Palencia y Manuel David Pérez Gómez presentaron demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo (Sucre) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

El Hospital Universitario De Sincelejo, es responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores: MANUEL DEL CRISTO PÉREZ DIAZ, ARÍSTEDES (sic) MANUEL GÓMEZ PÉREZ, JULIA DEL CARMEN GÓMEZ PALENCIA, MANUEL DAVID PÉREZ GÓMEZ, por falla o falta del servicio en salud, que condujo a la muerte de la señora: ALIX MARGOTH GÓMEZ PALENCIA QEPD;

Hecho que trajo consigo mucho dolor y zozobra en la familia, porque esta persona era muy trabajadora, entregado a su familia en general, a su trabajo como administradora de su propio negocio una tienda en los palmitos sucre conocida como LA MEJOR ESQUINA y sus ingresos eran para el sostenimiento de su familia, pero por las fallas que se presentaron en su atención médica, truncaron todas posibilidades de desarrollarse de forma personal y social y con ello un gran dolor moral en todos los corazones de sus familiares.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, Al Hospital Universitario De Sincelejo, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $1.000.000.000 (MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL), [O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica]. 3 Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia TERCERA.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el reconocimiento y pago de los perjuicios ordenados por el correspondiente fallo definitivo.

CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA” (SAMAI índice 2, fls. 7 a 8 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf” - subrayado, negrillas y mayúsculas propias del original). 2. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda (SAMAI índice 2, fls. 1 a 3 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”) son, en síntesis, los siguientes: 1) La señora Alix Margoth Gómez Palencia ingresó a la Clínica Manantiales Ltda el 17 de abril de 2010 por sintomatología de un mes de evolución de inestabilidad emocional y angustia, ese día a las 3:00 pm presentó falla respiratoria aguda y a las 4:30 se le diagnosticó síndrome de distrés respiratorio, por lo cual fue remitida a otro centro médico. 2) Ese mismo día fue atendida en la ESE Hospital Universitario de Sincelejo en donde se le realizó intubación y se dispuso su remisión a una unidad de cuidados intensivos. 3) A las 6:40 del 17 de abril de 2010, la paciente recibió atención hospitalaria en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Sociedad de Medicina Crítica Ltda - UCI SOMEC-, institución en la que se reportó como impresión diagnóstica de ingreso insuficiencia respiratoria aguda, neumonía broncoaspiratoria, deterioro neurológico, trastorno depresivo mayor, esquizofrenia e hipertiroidismo; asimismo, se advirtió que el tubo orotraqueal que tenía la paciente estaba indebidamente colocado con inserción en la vía gástrica. 4) El 8 de junio de 2010, luego de 49 días de hospitalización la paciente falleció en la Unidad de Cuidados Intensivos Sociedad de Medicina Crítica Ltda -UCI SOMEC-. 4 Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia La parte demandante aduce que el fallecimiento de la señora Alix Margoth Gómez Palencia fue consecuencia directa de la indebida intubación practicada en la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, la cual solo fue corregida tres (3) horas después en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Sociedad de Medicina Crítica Ltda -UCI SOMEC- cuando ya se había causado un daño irreversible al cerebro y otros órganos vitales de la paciente. 3.

Posición de la entidad demandada 1) La Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Sincelejo1 (Sucre) se opuso a las súplicas de la demanda por considerar que la atención médica suministrada a la paciente fue adecuada, eficiente y oportuna, de modo que no tuvo incidencia ni relación causal con su fallecimiento, hecho en el cual, por el contrario, influyeron las varias comorbilidades que presentaba como diabetes mellitus, obesidad mórbida y trastornos psiquiátricos severos, así como el grave cuadro clínico que presentaba de deterioro neurológico y de dificultad respiratoria aguda. 2) Al propio tiempo, cuestionó la aseveración de la demanda acerca de la indebida intubación de la paciente por cuanto, más allá de la anotación efectuada por el médico tratante en la historia clínica de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Sociedad de Medicina Crítica Ltda -UCI SOMEC-, no existe prueba técnica demostrativa de esa circunstancia y, en su criterio, de ser cierta dicha situación habría ocasionado el deceso de la paciente por asfixia antes de arribar a la UCI lo cual no aconteció; además, después de la colocación del tubo orotraqueal la saturación de la señora Alix Margoth Gómez Palencia fue del 93%. 3) De otro lado, como medios exceptivos invocó: i) inexistencia de nexo causal, ii) no acreditación de la muerte de la presunta víctima, dado que no se aportó al proceso el registro civil de defunción y iii) no agotamiento del requisito de procedibilidad de la suma total pretendida, por cuanto en la demanda el monto de las pretensiones fue superior a lo deprecado en sede de conciliación. 1 SAMAI índice 2, fls. 65 a 72 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”. 5 Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 13 de diciembre de 20192 declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo (Sucre) por la muerte de la señora Alix Margoth Gómez Palencia ocurrida el 8 de junio de 2010, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada pagar en favor de los demandantes Manuel David Pérez Díaz y Manuel David Pérez Gómez una indemnización equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de pérdida de oportunidad; el fundamento de su decisión se condensa en el siguiente razonamiento: 1) En primer lugar, resaltó que al proceso no se aportó el registro civil de defunción de la señora Alix Margoth Gómez Palencia, empero, con fundamento en la historia clínica correspondiente a su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Sociedad de Medicina Crítica -UCI SOMEC- Corozal (Sucre) y con el certificado de defunción no. A2581523 encontró demostrado el daño antijurídico por el cual se demandó, esto es, la muerte de la familiar de los demandantes, ocurrida el 8 de junio de 2010. 2) En segundo término, consideró que las historias clínicas de la paciente revelan que en la ESE Hospital Universitario de Sincelejo la intubación fue erróneamente realizada y, aun cuando al proceso no se allegó una prueba científica que demuestre que el daño neurológico sufrido por la paciente derivó de un indebido abordaje de su vía aérea, a partir de la literatura médica y de las guías para el manejo de urgencias del Ministerio de la Protección Social se infería que el incorrecto procedimiento agravó el deterioro neurológico inicial que presentaba y le restó la posibilidad de mejorar su estado de salud, por lo cual, la responsabilidad del hospital demandado se veía comprometida a título de pérdida de oportunidad. 3) Por lo anterior, en aplicación del principio de equidad, reconoció en favor de los demandantes Manuel David Pérez Díaz y Manuel David Pérez Gómez, quienes acreditaron su condición de cónyuge e hijo de la señora Alix Margoth 2 SAMAI índice 2, fls. 195 a 224 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”. 6 Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia Gómez Palencia, una indemnización de perjuicios equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de pérdida de oportunidad como daño autónomo el cual, señaló, no admitía resarcir otras modalidades de perjuicios materiales e inmateriales. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el extremo pasivo de la relación jurídico procesal solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda3; la alzada fue interpuesta en los términos que a continuación se explica: 1) La paciente fue remitida de la Clínica Manantiales para valoración urgente por la especialidad de neurología por presentar cuadro clínico de falla respiratoria aguda, mirada fija, hipotensión y bradicardia, sintomatología indicativa de que al momento de su ingreso a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo sufría daño cerebral agudo, de modo que la intervención en esta última entidad no perjudicó su estado neurológico. 2) Aun de aceptar que el tubo orotraqueal no fue correctamente conectado, no existe pérdida de oportunidad atribuible a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo debido a que esa circunstancia no tuvo incidencia en el estado neurológico de la paciente, “por cuanto en la historia clínica de remisión la causa que conduce a ser remitida a la unidad de cuidados intensivos indican (sic) que la paciente ya tenía lesión cerebral aguda secundaria a la hipoxemia ocasionada por la bronco aspiración ocurrida en la clínica psiquiátrica y no por un mal procedimiento”4. 3) No obra prueba en el expediente que acredite que el mal procedimiento de intubación empeoró la condición clínica de la paciente ni que le restó sus posibilidades de mejoría, por el contrario, las historias clínicas aportadas evidencian que la paciente sufrió daño neurológico irreversible antes de ingresar a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, es decir, para ese momento no tenía ninguna posibilidad médica de recuperación. 3 SAMAI índice 2, fls. 227 a 232 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”. 4 SAMAI índice 2, fl. 229 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”. 7 Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4) La paciente falleció a causa de una falla respiratoria aguda secundaria a un episodio de broncoaspiración ocurrido en la Clínica Manantiales, entidad que la remitió a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo hora y media después del inicio del cuadro clínico, lapso en el cual se consolidó el daño cerebral irreversible.

En audiencia de conciliación celebrada el 9 de abril de 2024, el tribunal de origen concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada5. 6. Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 15 de agosto de 2024 (SAMAI índice 3) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el hospital demandado y el 6 de diciembre del mismo año (SAMAI índice 10) se corrió traslado para alegar de conclusión. 2) Durante el término concedido los extremos procesales guardaron silencio; por su parte, la delegada del Ministerio Público rindió su concepto en el cual recomendó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto “no es posible encontrar acreditado el primer elemento para predicar la pérdida de la oportunidad, pues no se tiene la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, pues a pesar de acreditarse que el primer procedimiento de intubación no se realizó de manera adecuada, eso por sí mismo no demuestra que esa fuera la causa determinante para que la paciente no recobrara su estado de salud anterior, es decir, no basta con traer al proceso alguna literatura científica sobre el manejo de las vías aéreas para “inferir”, como lo hizo el a quo, que eso fue lo que ocasionó o deterioró el daño neurológico de la paciente y le restó la oportunidad de mejoría” (SAMAI índice 14, fl. 11).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y 5 SAMAI índice 2, archivo digital denominado “014AutoFijaFechaAudienciaConciliacion.pdf”. 8 Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y, 3) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna6, corresponde a la Sala determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye al Hospital Universitario de Sincelejo (Sucre) por la presunta indebida atención médica suministrada a la señora Alix Margoth Gómez Palencia en consulta del 17 de abril de 2010.

La Sala revocará la decisión apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, porque del acervo probatorio no se advierte siquiera un principio de prueba técnico científico que revele que la muerte de la paciente tuvo génesis en la atención médica suministrada en el hospital demandado, es decir, no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y la actividad médica. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño De conformidad con el certificado de defunción número A 2581523, el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de la señora Alix Margoth Gómez Palencia el 8 de junio de 2010, se encuentra debidamente probado7, además, esta circunstancia se corrobora con la historia clínica expedida por la Unidad de Cuidados Intensivos de la Sociedad de Medicina Crítica Ltda -UCI SOMEC- en la que se consignó que el deceso de la paciente ocurrió a las 3:30 am del 8 de junio de 2010, luego de padecer un paro cardíaco del que no logró recuperarse tras la realización de las maniobras de reanimación cardiopulmonar. 6 La señora Alix Margoth Gómez Palencia falleció el 8 de junio de 2010 y la demanda se interpuso el 5 de mayo de 2011, luego, se impone concluir que el medio de control jurisdiccional de reparación directa se ejerció dentro del término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, incluso sin tener en consideración la suspensión del término de caducidad por el trámite de conciliación prejudicial (SAMAI índice 2, fls. 53 a 55 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”). 7 SAMAI índice 2, fl. 18 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”. 9 Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2.2 La imputación La parte demandante alegó que la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Sincelejo (Sucre) incurrió en irregularidades y deficiencias en la prestación de los servicios médicos suministrados a la señora Alix Margoth Gómez Palencia por el servicio de urgencias el 17 de abril de 2010, de modo que, en su criterio, el deceso de la paciente acontecido el 8 de junio de 2010 le resulta atribuible a la entidad demandada.

El tribunal de primera instancia condenó al hospital demandado, a título de pérdida de oportunidad, por considerar que la indebida colocación del tubo orotraqueal en la atención por urgencias del 17 de abril de 2010 agudizó el deterioro neurológico inicial que presentaba la paciente y disminuyó las probabilidades de mejorar su condición de salud.

Por su parte, la recurrente sostiene que no se acreditó que la atención brindada a la señora Alix Margoth Gómez Palencia fuera deficiente o irregular, así como tampoco que el hecho de la intubación tuviera incidencia en su fallecimiento, pues, incluso antes de ingresar a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Sincelejo (Sucre) su estado neurológico estaba gravemente comprometido.

Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) El 14 de abril de 2010, la señora Alix Margoth Gómez Palencia ingresó a la Clínica Manantiales Ltda ubicada en la ciudad de Sincelejo (Sucre) por presentar un cuadro clínico consistente en síntomas depresivos, caracterizados por miedo intenso, temores injustificados y pérdida de fuerza en las extremidades inferiores, en atención a esa sintomatología se le diagnosticó trastorno depresivo psicótico y permaneció hospitalizada hasta el 17 de abril de 2010.

En esta última fecha, en valoración por el médico psiquiatra se solicitó interconsulta por neurología ante la sospecha diagnóstica de que la señora Alix 10 Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia Margoth Gómez Palencia padecía síndrome mental orgánico; posteriormente, en ronda de enfermería de las 3:00 pm se encontró a la paciente con falla respiratoria aguda, mirada fija, bradicardia e hipotensión, por lo cual se le suministraron cuidados iniciales y se dispuso su remisión al Hospital Universitario de Sincelejo (Sucre) para valoración y manejo por la especialidad de neurología8. 2) A las 4:30 pm del 17 de abril de 2010, la señora Alix Margoth Gómez Palencia arribó a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo (Sucre) con cuadro clínico de una hora y media de evolución de dificultad respiratoria aguda, mirada fija, hipotensión, moderada hipotermia y bradicardia, en mal estado general e inconsciente; luego de practicado el examen físico correspondiente, se le diagnosticó síndrome de distrés respiratorio secundario a broncoaspiración, en consecuencia, como conducta médica a seguir se decidió la realización de intubación endotraqueal y el traslado a una unidad de cuidados intensivos por presentar edema agudo del pulmón y ante el riesgo de claudicación respiratoria9. 3) De la historia clínica de Alix Margoth Gómez Palencia en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Sociedad de Medicina Crítica Ltda -UCI SOMEC- ubicada en la ciudad de Corozal (Sucre) constan las siguientes atenciones10: a) La paciente ingresó a ese centro médico el 17 de abril de 2010 a las 6:40 pm luego de ser remitida del Hospital Universitario de Sincelejo por cuadro clínico de dificultad respiratoria y deterioro neurológico, en la valoración inicial fue calificada en la escala Glasgow con puntaje de 8/15 y se le determinaron los diagnósticos de: i) insuficiencia respiratoria aguda, ii) neumonía broncoaspirativa, iii) deterioro neurológico, iv) trastorno depresivo mayor, v) hipertiroidismo y iv) esquizofrenia aguda; igualmente, sobre el estado de la paciente y sus antecedentes en la anotación de ese día se reportó: “PACIENTE CON ANTECEDENTES OBESIDAD MÓRBIDA HIPERTIROIDISMO, HIRSUTISMO QUE FUE INTERNADA EN 8 Historia clínica de la Clínica Manantiales de Sincelejo (Sucre) obrante a folios 101 a 146 del archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”, SAMAI índice 2. 9 Historia clínica de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo (Sucre) obrante a folios 23 a 25 del archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”, SAMAI índice 2. 10 SAMAI índice 2, fls. 29 a 50 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”. 11 Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia CLÍNICA PSIATRICA (sic) POR CUADRO AGUDO DE ESQUIZOFRENIA, QUE AL PARECER HIZO SÍNDROME DE BRONCOASPIRACIÓN PRESENTANDO INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, POR LO CUAL ES LLEVADA A HOSPITAL DE SINCELEJO EN DONDE REALIZAN MANEJO INICIAL CON SOPORTE VENTILATORIO NO INVASIVO, REALIZAN INTUBACIÓN, PERO CON INSERCIÓN EN LA VÍA GÁSTRICA, DECIDEN REMITIR POR RIESGO DE CLAUDICACIÓN RESPIRATORIA, LLEGANDO A LA UNIDAD CON TENDENCIA A LA HIPOTENSIÓN, TOT CONECTADO MAL INSERTADO CONECTADO A AMBU, SE DECIDE RECOLOCACIÓN DE TOT SIENDO DE DIFÍCIL ABORDAJE LA VÍA RESPIRATORIA SUPERIOR, LOGRANDO AL FINAL INSERTAR TOT CORRECTAMENTE Y CONCETANDO (sic) A VENTILADOR, EVOLUCIONA CON BUENA SATURACIÓN ARTERIA DE OXÍGENO. SE INICIA TERAPIA — ANTIBIÓTICA, NEBULIZACIONES Y CORTICOIDE DE ACCIÓN RÁPIDA” (SAMAI índice 2, fl. 30 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf” – mayúsculas sostenidas del original). b) El 18 de abril de ese año11, la paciente presentó hipotensión y oliguria, situación que motivó la administración de dopamina e hidratación por vía intravenosa; ese mismo día se evidenció un episodio de hipoglucemia corregido con dextrosa, además, persistió con inestabilidad hemodinámica y se le confirmó el diagnóstico de neumonía, por lo cual, se continuó con soporte ventilatorio y tratamiento antibiótico. c) El 19 de abril de 201012, a la paciente se le reforzó la antibioticoterapia con clindamicina, siguió bajo ventilación mecánica asistida y en sedo analgesia profunda (escala Ramsay 6); empero, ante la evidencia de deterioro neurológico por pupilas no reactivas y ausencia de reflejo corneal se decidió retirar la sedo analgesia para reevaluar y descartar posible injuria hipóxica secundaria a mal manejo de la vía aérea, esta sospecha diagnóstica fue confirmada los días 20 y 21 de abril de 2010, por lo cual, el médico intensivista tratante ordenó la práctica de una tomografía cerebral simple con el propósito de precisar el diagnóstico neurológico de la paciente. d) El 22 de abril, la tomografía cerebral confirmó la presencia de edema cerebral difuso, por lo cual, se le instauró manejo con reposo cerebral, hiperinsuflación pulmonar, corticoides y cobertura antibiótica ajustada; al día siguiente, el estado de salud de la paciente fue registrado con secuelas 11 SAMAI índice 2, fls. 34 a 35 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”. 12 SAMAI índice 2, fls. 36 a 37 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”. 12 Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia anóxico-isquémicas que dan lugar a encefalopatía y estado vegetativo persistente, lo que generó que se calificara con mal pronóstico para restablecimiento de la conciencia. e) Durante los días 24 a 26 de abril la paciente mantuvo su condición con compromiso neurológico serio y evolución tórpida estacionaria, además, por la entubación prolongada y la secuela neurológica que presentaba el día 27 de esos mismos mes y año se le solicitó la realización de traqueostomía; los días siguientes cursó sin mejoría aparente. f) Luego, el 1 de mayo de 2010, la señora Alix Margoth Gómez Palencia continuó en muy malas condiciones generales, en coma profundo, con dependencia total de ventilación mecánica y clasificación en la escala de Glasgow en puntaje 6/15, por lo cual, se decidió efectuar la traqueostomía así como también gastrostomía; al día siguiente, se detectó rotura del balón del tubo orotraqueal lo que obligó a nueva intubación de la paciente, procedimiento que se surtió con gran dificultad por vía aérea de difícil acceso y, el 3 de mayo se ordenó el aplazamiento de la traqueostomía en atención a que su estado clínico no permitía efectuar ese procedimiento quirúrgico13. g) Los días 4 y 5 de mayo de 2010, la paciente nuevamente presentó evolución tórpida con deterioro neurológico persistente, calificación en la escala Glasgow 3/15, ausencia de reflejos de tallo cerebral, hemodinámicamente inestable bajo soporte con dopamina y dependiente de ventilación mecánica, además, se documentó shock séptico de origen pulmonar; los días siguientes se mantuvo en evolución estacionaria con ligero aumento en la escala de Glasgow a 7/1514. h) El 13 de mayo a las 6:30 pm, le fue practicado el procedimiento quirúrgico de traqueostomía, los días posteriores presentó adecuada evolución a la cirugía, pero, se mantuvo en coma vigil bajo ventilación mecánica, en proceso de destete, con hipotonía generalizada y aparición de escara sacra grado I; el 17 de mayo su puntaje en la escala Glasgow subió a 9/15 con moderada 13 SAMAI índice 2, fls. 40 a 41 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”. 14 SAMAI índice 2, fls. 42 a 45 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”. 13 Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia mejoría en respuesta a estímulos, empero, persistió en estado comatoso y con inestabilidad hemodinámica15. i) El 27 de mayo de 2010 presentó agravamiento de su cuadro clínico, por lo cual se dispuso la interconsulta para debridación del área necrótica de escara sacra grado IV, al día siguiente se consignó en la historia clínica la evolución tórpida por evento de escara sacra infectada entrando la paciente en sepsis severa a punto de partida de piel, lo que condujo a que se le determinara un mal pronóstico, el cual fue informado a sus familiares16. j) En la valoración médica del 29 de mayo de 2010 se refirió que la señora Alix Margoth Gómez Palencia presentaba “foco infeccioso en escara sacra sobre infectada que es la causa de su inestabilidad hemodinámica”17; el 1 de junio tuvo un evento súbito de bradicardia del cual se recuperó tras la práctica de medidas de reanimación avanzada y masaje cardíaco. k) El 4 de junio se indicó que estaba pendiente la remisión de la paciente a una entidad hospitalaria de IV Nivel de atención para manejo integral e interconsulta por la especialidad de cirugía para control de foco cutáneo; los días siguientes su condición clínica no mejoró y, finalmente, el 8 de junio la paciente sufrió un paro cardiaco, por lo cual, se le practicaron maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzadas por espacio de veinte (20) minutos sin resultados positivos y a las 3:30 am se documentó su deceso, además, como diagnósticos de egreso en la historia clínica se consignaron los siguientes: 1.

Insuficiencia respiratoria aguda. 2. Shock séptico. 3. Encefalopatía hipóxica. 4. Sepsis severa con foco en piel y tejidos blandos. 4) En relación con el fondo de la controversia, recuerda la Sala que la entidad demandada en su recurso de apelación solicitó revocar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto de lo acreditado en el plenario no era posible derivar que la atención suministrada a la señora Alix Margoth Gómez Palencia en la ESE Hospital 15 SAMAI índice 2, fls. 45 a 48 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”. 16 SAMAI índice 2, fls. 48 a 49 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”. 17 SAMAI índice 2, fl. 49 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”. 14 Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia Universitario de Sincelejo incidió o determinó su fallecimiento, como tampoco que la intubación practicada en ese centro médico representó una pérdida de oportunidad de mejoría de su estado de salud. 5) En orden a desatar los cargos de la apelación, es del caso precisar que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil18 preveía que quien persiguiera el efecto de una norma debía demostrar los supuestos de hecho correspondientes; al propio tiempo, el artículo 90 de la Constitución Política prescribe la responsabilidad patrimonial del Estado y exige como elementos estructurales de la obligación resarcitoria la prueba del daño y de su imputabilidad a la administración. 6) A propósito de lo anterior, reitera la Sala que la sola demostración de una falla del servicio o de la prestación anormal o tardía de un deber a cargo del Estado no tiene la entidad suficiente para desencadenar la reparación de daños, en tanto resulta inexorable que la parte actora pruebe que el comportamiento activo u omisivo de la respectiva entidad estatal generó una lesión a un interés legítimo o situación jurídicamente protegida que no se estaba en el deber de soportar, esto es, que acredite idónea y fehacientemente la relación de causalidad entre el daño alegado en la demanda y el yerro atribuido a la entidad demandada. 7) Así las cosas, la falla del servicio por sí misma no constituye un daño, por cuanto, este es un título jurídico de imputación que materializa el vehículo normativo de desencadenar el deber resarcitorio, es decir, es el régimen o el fundamento de responsabilidad por excelencia, de allí que la parte actora no puede eludir la carga probatoria de demostrar plenamente los daños invocados en la demanda y su relación con la actuación activa o pasiva de la administración, so pretexto de haber acreditado un error de la administración. 8) Revisado el compilado probatorio, la Sala encuentra demostrado que la señora Alix Margoth Gómez Palencia fue internada en la Clínica Manantiales Ltda de Sincelejo el 14 de abril de 2010 por un cuadro de trastorno depresivo 18 Normativa procesal aplicable por ser la vigente al momento de ocurrencia de los hechos y del decreto de pruebas efectuado en auto del 28 de abril de 2013 (SAMAI índice 2, fl. 49 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”). 15 Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia psicótico caracterizado por miedo intenso, temores infundados y pérdida de movilidad en las extremidades inferiores; estando hospitalizada en ese centro médico, a las 3:00 pm el 17 de abril de ese año fue hallada en falla respiratoria aguda, con bradicardia, hipotensión y mirada fija, por lo cual se dispuso su remisión al Hospital Universitario de Sincelejo. 9) A las 4:30 pm de ese día ingresó a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo con diagnóstico de síndrome de distrés respiratorio agudo secundario a broncoaspiración y edema pulmonar agudo, se le practicó intubación endotraqueal y se ordenó su traslado a una unidad de cuidados intensivos ante el riesgo de claudicación respiratoria. 10) Ese mismo día a las 6:40 pm, la señora Alix Margoth Gómez Palencia fue admitida en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Sociedad de Medicina Crítica Ltda -UCI SOMEC- en donde en la valoración inicial se determinó que el tubo orotraqueal estaba mal conectado con inserción en esófago y se procedió a su recolocación en un procedimiento en el que se describió de difícil abordaje la vía respiratoria superior; además, en la valoración inicial se le diagnosticaron las patologías de insuficiencia respiratoria aguda, neumonía broncoaspirativa, encefalopatía hipóxica, hipertiroidismo, esquizofrenia aguda y trastorno depresivo mayor.

De igual forma, está acreditado que la paciente permaneció hospitalizada durante 52 días con compromiso neurológico severo, en estado de coma y con dependencia total de la ventilación mecánica; asimismo, el 28 de mayo de 2010 desarrolló sepsis grave asociada a una escara sacra grado IV sobre infectada, y, el 8 de junio de 2010 a las 3:30 am sufrió un paro cardíaco que condujo a su deceso pese a las maniobras de reanimación. 11) El descrito panorama probatorio, demuestra la deficiente atención médica suministrada a la paciente el 17 de abril de 2010 en la ESE Hospital Universitario de Sincelejo (Sucre) por la incorrecta colocación del tubo orotraqueal con inserción en la vía gástrica, situación que tuvo que ser corregida dos (2) horas después en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Sociedad de Medicina Crítica Ltda -UCI SOMEC-, mediante una nueva recolocación. 16 Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia 12) Empero, sin desconocer que la actuación realizada por la entidad demandada no fue idónea ni correcta, estima la Sala que la atribución fáctica de responsabilidad formulada en la demanda según la cual el deceso de la señora Alix Margoth Gómez Palencia obedeció a la indebida intubación orotraqueal efectuada en el Hospital Universitario de Sincelejo carece de asidero probatorio, pues, no obra en el proceso un medio de prueba específico, de carácter científico o técnico, que permita concluir que dicha intervención fue determinante en el deceso de la paciente ocurrido el 8 de junio del mismo año, esto es, cincuenta y dos (52) días después de practicada la intubación. 13) Al respecto, advierte la Sala que al proceso no se allegó elemento probatorio que determine e individualice la causa precisa de la muerte de la paciente; no obstante, a partir de las anotaciones registradas en la historia clínica de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Sociedad de Medicina Crítica Ltda -UCI SOMEC- es posible establecer que falleció luego de sufrir un paro cardíaco, así como también que sus diagnósticos de egreso fueron: i) insuficiencia respiratoria aguda, ii) shock séptico, iii) encefalopatía hipóxica y, iv) sepsis severa con foco en piel y tejidos blandos. 14) En ese sentido, la historia clínica revela que durante su permanencia hospitalaria la paciente desarrolló otras patologías diferentes a las de etiología neurológica que comprometieron de manera significativa su estado de salud, entre ellas una escara sacra con evolución séptica, de modo que para la Sala esta circunstancia excluye la posibilidad de establecer un vínculo causal directo entre el procedimiento de intubación practicado el 17 de abril de 2010 y el deceso de la señora Alix Margoth Gómez Palencia el 8 de junio siguiente, pues, insiste la Sala, no se acreditó idónea y fehacientemente la causa del fallecimiento, omisión probatoria que impide estructurar la relación de causalidad con el daño como elemento imprescindible de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. 15) Por otra parte, aunque el tribunal de primera instancia consideró que el daño por el cual se demandó era atribuible al hospital demandado a título de pérdida de oportunidad porque a partir de la literatura médica y de las guías para el manejo de urgencias del Ministerio de la Protección Social se infería que la indebida intubación agravó el deterioro neurológico inicial que 17 Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia presentaba y le restó la posibilidad de mejorar su estado de salud, la Sala no comparte ese entendimiento en tanto que en al expediente no se allegó medio de convicción científico o técnico que acredite que la paciente habría tenido una posibilidad real y concreta de recuperación neurológica si se hubiese realizado de manera adecuada la intubación orotraqueal ni que de haberse efectuado de forma correcta el deceso no habría ocurrido, más aún si se tiene en cuenta que al momento de su ingreso en el Hospital Universitario de Sincelejo la señora Alix Margoth Gómez Palencia se encontraba en malas condiciones generales y en estado de inconsciencia. 16) Adicionalmente, es importante señalar que en el expediente no obra copia del documento denominado “Guías para Manejo de Urgencias -Tomo I” emitido por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), por lo tanto, en esta instancia no podrá ser tenida en cuenta dado que, si bien se trata de un documento que se encuentra publicado en la página electrónica de la citada cartera ministerial, lo cierto es que se trata de una prueba que no fue válidamente allegada al proceso y, por ende, las partes no contaron con la oportunidad de controvertirla. 17) En igual sentido, las citas de literatura científica invocadas en la sentencia de primera instancia resultan insuficientes de cara a establecer la incidencia causal del procedimiento de intubación en la concreción del daño por el cual se demandó, en tanto que se trata de referencias de carácter general y abstracto que no analizan las particularidades clínicas de la paciente. 18) Además, debido al desconocimiento natural del juez sobre los aspectos técnicos o científicos propios del ámbito médico, no resulta válido que funde su convencimiento acerca de una eventual falla en la prestación de los servicios de salud acudiendo de forma exclusiva a la literatura especializada, más aun si esta no ha sido previamente sometida al tamiz de un experto que aterrice las consideraciones académicas y científicas allí contenidas al asunto particular; en consecuencia, para determinar si hubo una mala praxis y si esta fue la causa determinante o si incidió de alguna manera en la producción del daño la parte actora debió solicitar la prueba pericial con ese específico contenido y alcance científico, carga procesal que, en la condición de extremo activo del proceso, le correspondía a ella de conformidad con la normatividad procesal que regula la 18 Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia materia, por ser un fundamento de la demanda, obligación procesal que fue desatendida por completo por la parte interesada. 19) Con base en lo expuesto, se concluye la falta de demostración del nexo causal entre el daño y la actuación de la entidad demandada, motivo por el cual la parte actora inobservó el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 20) De conformidad con las anteriores razones, la Sala de Decisión revocará la decisión apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda debido a que -se insiste- no se probó que el daño alegado fuere imputable al proceder de la parte demandada y declarada responsable en el fallo objeto de impugnación. 3.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo19 determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en su lugar, deniegánse las súplicas de la demanda. 19 Norma procesal aplicable al presente asunto por corresponder al estatuto procesal vigente al momento de instaurarse la demanda. 19 Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Ponente Magistrado Presidente de Subsección Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.