Radicado: 11001-03-15-000-2024-00110-00 Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00110-00 Demandante ASTRID JHOANA MALUA TORO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas Derecho de petición. Autoridad sin competencia. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Astrid Jhoana Malua Toro, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de enero de 20241, la señora Astrid Jhoana Malua Toro, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, por ausencia de respuesta por parte de la autoridad accionada respecto de la petición presentada el 21 de septiembre de 2023.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que de manera inmediata de una respuesta de fondo a la petición incoada el 21 de septiembre de 2023 y la notifique a la suscrita.
SEGUNDO: Se INSTE a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que resuelva las peticiones en el término que le otorga la Ley para ello.” 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 21 de septiembre de 2023, la señora Astrid Jhoana Malua Toro, quien ostenta actualmente el cargo de Oficial Mayor o Sustanciadora del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, en propiedad, radicó una petición, vía correo electrónico, dirigida a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
En esta pidió respuesta a los siguientes requerimientos: 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00110-00 Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. ¿Para un eventual trámite de traslado por carrera ante el H. Consejo Superior de la Judicatura, del cargo de Oficial Mayor o Sustanciadora a otra sede ubicada en Distrito Judicial diferente al de Pasto, resulta suficiente el consolidado efectuado en el Oficio No. 1000 del 18 de agosto de 2023 por la Jueza Segunda de Familia del Circuito de Pasto? 2.
¿Para el trámite de traslado por carrera, es necesario que la H. Jueza Segunda de Familia del Circuito de Pasto, emita la consolidación de mi calificación del año 2022, en el formato de calificación integral de servicios de empleados con funciones jurídicas?” 2.2 La actora señaló que, al momento de haber radicado la acción de tutela, había vencido el término legal con el que contaba la autoridad judicial para resolver la petición, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. 3.
Fundamentos de la acción La señora Astrid Jhoana Malua Toro señaló que, al encontrarse en propiedad en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciadora del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, su intención es solicitar ante el Consejo Superior de la Judicatura el traslado a un Distrito Judicial diferente. Señaló que tiene dudas de la validez de la calificación de servicios que realizó la Jueza Segunda de Familia del Circuito de Pasto, mediante el Oficio Nro. 1000 del 18 de agosto de 2023, pues no se diligenció el formato de calificación integral de servicios de empleados con funciones jurídicas.
Por lo que, considera que esto podría llegar a obstaculizar la eventual solicitud de traslado. Mencionó que, debido a lo anterior, presentó la petición del 21 de septiembre de 2023, ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para consultar si era suficiente el consolidado efectuado en el Oficio Nro. 1000 del 18 de agosto de 2023 para realizar un traslado.
Como fundamento de esta acción la actora citó el artículo 23 de la Constitución Política. Finalmente, puso de presente que, para realizar las solicitudes de traslado, estas deben realizarse durante los primeros 5 días hábiles del mes, lo que significa que tendría hasta el 17 de enero de 2024. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Por auto del 18 de enero de 2024, el despacho ponente admitió2 la acción de tutela interpuesta por la señora Astrid Jhoana Malua Toro contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, se negó la medida provisional solicitada y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El 9 de febrero de 20243, el despacho sustanciador dejó constancia de una comunicación que se tuvo vía telefónica con la actora, en donde se le consultó si ya le había sido comunicada la respuesta del derecho de petición que radicó el 21 de septiembre de 2023 ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a lo cual, informó que su solicitud no le había sido resuelta de fondo y que no recibió comunicación de la accionada. 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 12.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00110-00 Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura4, rindió informe en el que solicitó se negara el amparo solicitado, o se le desvinculara de la acción, toda vez que, de conformidad con el numeral primero del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, son los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes tienen como función administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.
Indicó que, el 22 de noviembre de 2023 remitió la petición de la señora Malua Toro por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la mesa de entrada del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBIUS, para que este diera la respectiva respuesta al tratarse de una empleada del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto.
Añadió que, el 23 de enero de 2024 la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño le informó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que el 11 de enero le dio respuesta a la peticionaria, como evidencia le remitió copia de la imagen del correo electrónico que le envió a la señora Astrid Jhoana, copia del acto administrativo de consolidación de la calificación efectuada el 11 de enero de 2024 (correspondiente al periodo 2022), con su respectiva constancia de notificación del 16 de enero de 2024 y copia del Oficio Nro. 001 del 17 de enero de esta anualidad, en el cual se le remitió la calificación a la Seccional.
Señaló que, como la pretensión de la accionante está encaminada a que se le diera respuesta de fondo a la petición del 21 de septiembre de 2023, y en efecto esto sucedió luego de que la Unidad remitiera la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien dio respuesta el 11 de enero de 2024; y que a su vez, la empleada fue debidamente calificada por el Juez Segundo de Familia del Circuito de Pasto, y notificada del acto el pasado 16 de enero, se configuró el hecho superado y se materializó la carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 Samai, índice 9 y 10. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00110-00 Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, en el trámite de la acción de tutela, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, adelantó gestiones tendientes a garantizar el derecho fundamental de petición de la señora Astrid Jhoana Malua Toro. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado6;
(ii) daño consumado7 y (iii) situación sobreviniente8. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00110-00 Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.
Del trámite impartido por la autoridad accionada. Carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. La señora Astrid Jhoana Malua Toro cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no ha dado respuesta a la petición que radicó el 21 de septiembre de 2023, en la cual cuestionó, si para solicitar un traslado es suficiente el consolidado efectuado en el Oficio Nro. 1000 del 18 de agosto de 2023 o se requiere el formato de calificación integral de servicios de empleados con funciones jurídicas. 4.2.
De la revisión del expediente, se tiene que el 21 de septiembre de 2023 a las 9:31 a.m. la señora Astrid Jhoana Malua Toro radicó su derecho de petición, dirigido a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para ello lo envió a los correos electrónicos: uacjcalificacion@cendoj.ramajudical.gov.co y carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.3.
Del informe rendido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y de los anexos allegados, se observa que solo hasta el 22 de noviembre de 2023 esta autoridad remitió por competencia la petición a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBIUS, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, como se advierte a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00110-00 Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.
El 11 de enero de 2024, la señora Astrid Jhoana Malua toro, interpuso la presente acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, por ausencia de respuesta por parte de la autoridad accionada respecto de la petición presentada el 21 de septiembre de 2023. 4.5.
El 11 de enero de 20249, a través de correo electrónico, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dio respuesta a la petición enviada por la señora Astrid Jhoana Malua Toro, indicándole que su calificación integral de servicios debía ser consolidada por la autoridad nominadora donde tiene su cargo en propiedad, con los formatos de seguimiento diligenciados por la autoridad nominadora de donde desempeñó la provisionalidad, esto en los siguientes términos: “Cordial Saludo, Doctora Astrid;
De manera atenta, y con el objeto de dar respuesta a su solicitud, me permito informarle que en cumplimiento del acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, su calificación integral de servicios debe ser consolidada por la autoridad nominadora donde tiene su cargo en propiedad, con los formularios de seguimiento correspondientes debidamente diligenciados por la autoridad nominadora del despacho donde Usted se desempeña en provisionalidad.
Mismos que deben ser allegados, para el presente caso al despacho del Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Pasto y de esta manera se pueda consolidar la calificación de servicios del año 2022. En consecuencia le manifiesto que no es competencia de esta Seccional, consolidar la calificación de un empleado judicial. […]” 4.6.
El 17 de enero de 202410, la Jueza Segunda de Familia del Circuito de Pasto remitió la calificación consolidada de la empleada Astrid Jhoana Malua Toro, con un valor de 96 puntos, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, como consta a continuación: 9 Samai, índice 9 y 10. 10 Samai, índice 9 y 10. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00110-00 Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, en cumplimiento al requerimiento del 11 de enero de 2024, en donde se indicó que el remitido Oficio Nro. 1000 de 18 de agosto de 2023, presentaba inconsistencias tal como lo informó el secretario en su nota generada el 12 de enero de 2024.
Para ello la Juez adjuntó un nuevo “Formato de calificación integral de servicios empleados con funciones jurídicas Acuerdo PSAA16-10618 de 2016”, en el cual se evaluó el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2022 11 y el 31 de diciembre de esa misma anualidad, evaluación realizada el 11 de enero de 202412, acto que le fue notificado a la señora Malua Toro, quien solicitó la remisión de la calificación al Consejo Seccional como se observa en la siguiente imagen: 4.7.
Considerando este contexto, pasa la Sala a establecer si las acciones y omisiones de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura desconocieron el derecho fundamental de petición de la señora Astrid Jhoana Malua Toro. Analizado el acervo probatorio, se encuentra necesario hacer énfasis en un elemento del derecho fundamental de petición, que es el trámite ante el funcionario sin competencia. Sea lo primero recordar que, el artículo 21 de la Ley 1755 de 201513 relativo a los funcionarios sin competencia para emitir respuesta frente a una determinada petición, establece que en estos eventos la respectiva autoridad 11 Fecha en la cual la accionante se posesionó en propiedad. 12 Este documento fue generado por la Juez María Genith Álvarez Ponce el 16 de enero de 2024 a las 9:14 a.m. 13 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-00110-00 Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe informar al interesado la falta de competencia para dar respuesta.
Esta gestión deberá hacerse de manera inmediata si la petición se interpuso verbalmente; o, si el peticionario actuó por escrito, la gestión debe cumplirse en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud. Además, dentro del mismo plazo, se deberá remitir la petición a la autoridad competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.
El término de respuesta del derecho de petición, según indica esta disposición, se contará a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. En el caso concreto, la petición se radicó el 21 de septiembre de 2023 ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quien la remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 22 de noviembre de 2023, esto de conformidad con la captura de pantalla que aportó la Unidad junto con la contestación de esta acción. Sin embargo, en ningún momento la Unidad de Administración de Carrera Judicial mencionó haber puesto en conocimiento de la peticionaria su falta de competencia para conocer de esa solicitud, lo cual debía haber informado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción, es decir antes del 28 de septiembre de 2023, lo cual no ocurrió. En este sentido, entre la radicación de la solicitud y la remisión a la autoridad competente, pasaron 41 días hábiles.
Por lo que, de las pruebas obrantes en este expediente, solo se puede advertir que la peticionaria tuvo conocimiento de la remisión y el estado de su petición cuanto se le envió la respuesta por correo electrónico por parte del Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, lo cual ocurrió el 11 de enero de 2024. Podría analizarse el tiempo que esta última autoridad tomó para dar respuesta a la petición, sin embargo, este aspecto no es sujeto de valoración en esta acción, pues mal se haría al estudiar el actuar de una autoridad que no fue accionada y que, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Ahora, si bien es cierto que el lapso que se utilizó para remitir la petición a la autoridad competente supera el plazo de los cinco (5) días dispuesto por el legislador para que se realicen las gestiones establecidas en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
No es menos cierto, que, de los anexos que aportó la Unidad de Administración de Carrera Judicial se puede advertir que la mencionada petición ya tuvo respuesta. Pues la accionante solicitaba saber si para un eventual traslado le era suficiente el Oficio Nro. 1000 del 18 de agosto de 2023 o si se necesitaba que la Jueza Segunda de Familia del Circuito de Pasto emitiera la consolidación de la calificación del año 2022 en el formato de calificación integral de servicios de empleados con funciones jurídicas.
Por lo que, de los documentos obrantes en este expediente, es posible advertir que con el Oficio Nro. 001 del 17 de enero de 2024 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño una nueva calificación consolidada de la empleada Astrid Jhoana Malua Toro en el “Formato calificación integral de servicios empleados con funciones jurídicas Acuerdo PSAA16-10618 de 2016”, el cual fue generado el Radicado: 11001-03-15-000-2024-00110-00 Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de enero de 2024 y notificado personalmente a la empleada en la misma fecha.
Por lo que, la inquietud de la accionante de si fuera necesario que el juez emitiera la consolidación de la calificación, ya no da lugar, pues esta ya se profirió nuevamente con los ajustes correspondientes. En este sentido, dado que la solicitud presentada por la señora Malua Toro ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, como lo establece la ley, para que la autoridad competente le diera la respuesta correspondiente, y que de estas comunicaciones actualmente ya tiene conocimiento la actora de conformidad con la respuesta del 11 de enero de 2024; carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 5.
Conclusión Así las cosas, la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, respecto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dado que esta autoridad realizó el trámite correspondiente.
Sin embargo, esta Sala prevendrá a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la presentación de esta acción de tutela, y que, de tratarse de peticiones que deban ser remitidas por competencia, dé estricta aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Astrid Jhoana Malua Toro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Prevenir a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la presentación de esta acción de tutela, y que, de tratarse de peticiones que deban ser remitidas por competencia, dé estricta aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00110-00 Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador