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11001031500020260384900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-20

Radicación interna: 6059 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ana Felisa Martinez Marin·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Secretaria Del Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03849-00 Accionante: ANA FELISA MARTÍNEZ MARÍN Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Mora judicial injustificada – niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y su Secretaría. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 20 de mayo de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia y en providencia del 4 de junio del presente año, se declaró infundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya para conocer el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Ana Felisa Martínez Marín, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y su Secretaría. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «a la tutela judicial efectiva y plazo razonable». 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la mora judicial en la que han incurrido las accionadas en el trámite del recurso 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Accionante: Ana Felisa Martínez Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03849-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 extraordinario de unificación jurisprudencial que se tramita con el radicado núm.76001-33-33-008-2022-00285-01. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y plazo razonable. SEGUNDA. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro del término que su despacho considere prudencial, impulse de manera inmediata el trámite correspondiente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia concedido mediante Auto Interlocutorio No. 24 del 2 de marzo de 2026.

TERCERA. Ordenar a las autoridades accionadas realizar todas las actuaciones necesarias para garantizar el trámite efectivo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del proceso radicado No. 76001-33-33-008- 2022-00285-01. CUARTA. Ordenar que se informe a la accionante el estado procesal actual del expediente y las actuaciones surtidas respecto del recurso extraordinario. [Sic a toda la cita] 1.2.

Hechos 4. La señora Ana Felisa Martínez Marín instauró el medio el control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se anulara el oficio STH-31010-2317 del 9 de agosto de 1018 y la Resolución 03261 del 12 de octubre de 2018, mediante los cuales le negó el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial. 5.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024 declaró probada la excepción de prescripción extintiva de derechos laborales propuestas por la entidad demandada3. 6. Inconforme con lo resuelto, la señora Martínez Marín interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 16 de septiembre de 2025, en sentido de confirmar la decisión de primer grado. 7.

En síntesis, la autoridad consideró que el derecho reclamado se hizo exigible a partir del 6 de marzo de 2013 y la posibilidad para solicitarlo transcurrió hasta el 1 de enero de 2018 – fecha en que se produjo el retiro del servicio y la prestación dejó de ser periódica –, sin embargo, no instauró la demanda dentro de los 3 años contados a partir del momento en que aquella presentó la reclamación administrativa. 8.

En contra de dicha decisión, el día 24 de septiembre de 2025 la señora Martínez Marín interpuso recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. 3 El proceso se identificó con el radicado: 76001-33-33-008-2022-00285-00. Accionante: Ana Felisa Martínez Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03849-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

El 2 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el mentado recurso y ordenó su remisión al Consejo de Estado para lo de su competencia. 1.3. Sustento de la vulneración 10. La parte actora señaló que, desde el 2 de marzo de 2026 a la fecha, el recurso extraordinario de unificación no ha sido gestionado, ni se ha remitido al Consejo de Estado. 1.4.

Intervenciones 11. La Sección Segunda, Subsección A de la corporación efectuó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Acto seguido, indicó que no se ha configurado mora judicial, dado que el trámite se está adelantando conforme al orden de llegada de los procesos al despacho, el turno correspondiente y la carga laboral existente. 12.

Precisó que, actualmente tiene 1.412 procesos pendientes para decisión, los cuales se vienen decidiendo de manera progresiva por orden de ingreso, sin perjuicio de los eventos en los que la ley permite otorgar prelación. 13. En esa medida, afirmó que la sola existencia de un lapso en el trámite del recurso no permitía advertir una dilación injustificada, arbitraria o caprichosa, ni por consiguiente una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Así las cosas, solicitó que se negara la tutela de la referencia. 14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a remitir el link del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. II. CONSIDERACIONES 15. La Sala negará la solicitud de amparo, tras considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en mora judicial.

Para ello, se analizarán los siguientes puntos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, (ii) la presunta mora judicial injustificada. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 16. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos Accionante: Ana Felisa Martínez Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03849-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad.

El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo4. 17. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 18. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 19.

La Sala advierte que la señora Ana Felisa Martínez Marín está legitimada en la causa por activa, ya que es la demandante al interior del recurso extraordinario de unificación identificado con el radicado 76001-33-33-008-2022-00285-01, cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía. 20. Ahora bien, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y su Secretaría están legitimados en la causa por pasiva, dado que son las autoridades a quienes se le repara no haber remitido el expediente o decisión adicional para al Consejo de Estado para que avance el profeso extraordinario previamente referido. 21.

Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental5. 22. La accionante cumplió debidamente con esta carga, pues alega que se sigue presentando la afectación de sus derechos fundamentales a la fecha de interposición de la solicitud de amparo. 23.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales6: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo7 y eficaz8 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 24.

Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que la 4 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 5 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 6 Sentencia T-183 de 2024. 7 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 8 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionante: Ana Felisa Martínez Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03849-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales para reprochar la falta de trámite del proceso judicial en el que figura como sujeto procesal. 2.1.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni su Secretaría, han incurrido en mora judicial injustificada 25. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»9. 26. Como viene de verse, la señora Ana Felisa Martínez Marín alegó la mora judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y su secretaria, en relación con la remisión del recurso extraordinario de unificación al Consejo de Estado, para que aquel pueda ser decidido. 27.

De una revisión de las piezas procesales, así como, de los expedientes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del recurso extraordinario de unificación, se evidencia lo siguiente: - El 24 de septiembre de 2025 la señora Martínez Marín radicó el recurso extraordinario de unificación ante el Juzgado 404 Transitorio de Cali. - El 29 de septiembre de 2025 la parte demandante radicó directamente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 16 de septiembre de 2025 ante el Consejo de Estado. - Realizadas las diligencias de reparto, el asunto le correspondió al Doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, por consiguiente, el expediente ingresó al despacho el 30 del mismo mes y año, con el radicado: 76001-33-33-008-2022-00285- 01. - El 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió constancia de ejecutoria de la sentencia del 16 de septiembre de 2025. - El 19 de noviembre de 2025, el Juzgado 404 Transitorio de Cali le remitió al Tribunal, el recurso extraordinario radicado ante esa instancia y le informó a dicha autoridad que también se había radicado el recurso directamente en el Consejo de Estado. - El 25 de noviembre de 2025, la Secretaría de dicho Tribunal dejó constancia de lo sucedido y en ella, señaló que estaba pendiente la concesión del recurso extraordinario de unificación. - El 2 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso previamente referido y ordenó su remisión al Consejo de 9 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021.

Accionante: Ana Felisa Martínez Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03849-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Estado. - El 9 de marzo de 2026, la Secretaría del Tribunal accionado remitió el expediente al Consejo de Estado. - El 10 de marzo de 2026, los memoriales provenientes del Tribunal subieron al despacho del magistrado de la Sección Segunda, Subsección A cargo del recurso. 28.

Del anterior recuento, es posible advertir que, contrario a lo señalado por la tutelante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y su Secretaría si le impartieron el trámite adecuado al recurso extraordinario de unificación contra la sentencia del 16 de septiembre de 2025, toda vez que, mediante auto del 2 de marzo del año en curso se concedió el mismo y, el 9 siguiente, se dispuso su remisión al Consejo de Estado. 29.

Por consiguiente, las accionadas actuaron conforme a derecho y remitieron el expediente al Consejo de Estado, de manera que no tienen alguna otra actuación pendiente a efectos de que el mismo pueda ser resuelto. Por tal razón, no es posible deprecarle alguna mora judicial o actuar caprichoso que hubiera conculcado sus derechos fundamentales. 30.

Ahora, si en gracia de discusión lo que pretende la accionante es cuestionar la mora judicial en la resolución del recurso en sí, tampoco se advierte un actuar irregular o injustificado por parte de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que es la autoridad que tiene a su cargo el conocimiento del mismo. 31. Como viene de verse, la autoridad judicial recibió el recurso extraordinario el 30 de septiembre de 2025, en virtud de la radicación que realizó la accionante directamente y el 10 de marzo del año en curso, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 32.

Así las cosas, aun con independencia de la fecha en la que el proceso ingresó al despacho de la autoridad judicial, es posible advertir que no ha transcurrido un lapso irracional desde que ingresó al despacho. Tampoco se advierte una dilación injustificada por parte del operador para resolver el recurso, pues como expuso la Sección Segunda, Subsección A en su intervención, tiene a su cargo más de 1.412 procesos pendientes para decisión y los turnos dependen del orden de ingreso. 33.

En ese sentido, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta por la señora Ana Felisa Martínez Marín, tras no advertir una mora judicial injustificada por parte de las autoridades que han participado en el trámite del recurso extraordinario de unificación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Accionante: Ana Felisa Martínez Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03849-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Ana Felisa Martínez Marín en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y su Secretaría.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx