Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000232400020100068503 Demandantes: Guillermo Arévalo Vargas, Emilce Caro de Vergara, Elsa Rojas Arévalo y Mery Patricia Rojas Arévalo Demandados: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación y Secretaría Distrital de Ambiente, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – EAAB E.S.P. y Superintendencia de Notariado y Registro1 Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes probatorias AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante, en segunda instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Guillermo Arévalo Vargas, Emilce Caro de Vergara, Elsa Rojas Arévalo y Mery Patricia Rojas2 presentaron demanda contra Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación y Secretaría Distrital de Ambiente, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – EAAB E.S.P. y la 1 Cfr. Folio 1 cuaderno de apelación de sentencia. 2 Por intermedio de apoderado 2 Número único de radicación: 25000232400020120089401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1.1.
La Resolución núm. 250 de 30 de junio de 19944, “[…] Por la cual se acotan las rondas hidráulicas de las Chucuas, de La Conejera y Techo, el Lago de Santa María del Lago, se definen sus zonas de manejo y preservación ambiental, y se establece el acotamiento de rondas de los cuerpos de agua rodeados por elementos definidos del espacio público en el Distrito Capital […]”, expedida por el Gerente General y el Secretario General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. 1.2.
La anotación núm. 2009-57802 de 11 de junio de 20095 de los folios de matrícula inmobiliaria núms. 50C-1316855, 50C-1316674, 50C-1316566 y 50C- 1316577, sobre “[…] prohibición administrativa de registrar escrituras de predios ubicados en el área del humedal de techo […]”, expedida por el Registrador (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro. 1.3.
El Oficio núm. 2-2009-15216 del 5 de mayo de 20096, “[…] por el que se previene a los Notarios y Registrados de Instrumentos Públicos de extender o registrar actos sobre los predios ubicados en el área del Humedal de Techo […]”, expedido por el Secretario Distrital de Planeación. 1.4. El Decreto núm. 457 del 23 de diciembre de 20087, “[…] Por el cual se declara el estado crítico o alerta naranja en el Humedal de Techo, ubicado en jurisdicción del Distrito Capital […]”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá y el Secretario Distrital de Ambiente8. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se ordene la delimitación el área oficial del Humedal de Techo con la exclusión de los inmuebles que están ubicados en el barrio Lagos de Castilla; ii) se ordene el levantamiento de la inscripción que se realizó en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles 3 De conformidad con el artículo 85 del Decreto 01 del 2 de enero de 1984, “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. Folios 144 a 147 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Cfr. Folios 278 y 279 del cuaderno núm 1. del expediente. 6 La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de agosto de 2013, al resolver el recurso de apelación contra el auto de 24 de febrero de 2011, consideró que –frente a la pretensión en contra del Oficio 2-2009-15216 del 5 de mayo de 2009– no es un acto susceptible de control judicial, por lo que confirmó la decisión de rechazar el estudio de esta pretensión. 7 Cfr. Folios 190 a 199 del cuaderno núm. 1 del expediente 8 El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 10 de diciembre de 2014, ordenó que la pretensión de nulidad del Decreto 457 de 2008 debía tramitarse en un proceso aparte.
Sin embargo, la parte demandante reformó la demanda, incluyendo como pretensión que se aplique la excepción de ilegalidad de dicho acto administrativo (Cfr. folio 154 del cuaderno núm. 1). 3 Número único de radicación: 25000232400020120089401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que están ubicados en el área del Humedal de Techo y que son de propiedad de la parte demandante; y iii) se condene “[…] el daño antijurídico material y moral causado a mis poderdantes […]”.
Actuación procesal en primera instancia 3. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de febrero de 20119, resolvió: i) admitir la demanda respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 250 de 30 de junio de 1994; ii) rechazar la demanda respecto a las pretensiones de nulidad de la anotación núm. 2009-57802 de 11 de junio de 200910 y el Oficio núm. 2-2009-15216 del 5 de mayo de 2009; y iii) rechazar la demanda respecto a la pretensión de nulidad del Decreto 457 de 23 de diciembre de 2008. 4.
La parte demandante interpuso recurso de apelación11 contra el auto indicado supra y la Sala de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 8 de agosto de 201312, revocó parcialmente el auto apelado y ordenó “[…] que provea sobre la admisión […] respecto del Decreto No. 457 de 2008 (23 de diciembre), y de la Anotación 2009-57802 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro […]”.
Asimismo, indicó que, respecto del “[…] Oficio núm. 2-2009- 15216 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, la Sala considera que no es procedente la acción […]”. 5. El Despacho Sustanciador de la Subsección C de la Sección Primera en descongestión13 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante autos de 13 de agosto de 201414 y 30 de septiembre de 201415, resolvió: i) “[…] seguir el trámite en el presente proceso, con relación a la Resolución 250 de 30 de junio de 1994 […]”; ii) “[…] ADMITIR la demanda con relación a la Anotación 20009-57802 de 11 de junio de 2009 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá […]”; y iii) “[…] INADMITIR respecto al Decreto 457 de 2008 de la Alcaldía Mayor de Bogotá […]”. 9 Cfr. folios 424 a 431 del cuaderno núm. 1 del expediente. 10 Cfr. Folios 278 y 279 del cuaderno núm 1. del expediente. 11 Cfr. folios 432 a 447 del cuaderno 1 del expediente. 12 Cfr. folios 8 a 21 del cuaderno 1 de apelación de auto. 13 El Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de octubre de 2013, remitió el proceso de la referencia a la Subsección de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Oficio núm. CSBTSA 13-555 del 6 de febrero de 2013 expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 14 Cfr. Folios 120 a 122 del cuaderno núm. 2 de expediente. 15 Cfr. Folios 111 a 117 del cuaderno núm. 2 del expediente. 4 Número único de radicación: 25000232400020120089401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de octubre de 201416, manifestó subsanar la demanda y solicitó que se declarara la nulidad del Decreto 457 de 23 de diciembre de 2008, en ejercicio de la acción de nulidad17. 7. El Despacho Sustanciador de la Subsección C de la Sección Primera en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de diciembre de 2014, resolvió, entre otros18: i) ordenar que la pretensión de nulidad del Decreto 457 de 2008 se tramite en proceso separado, para lo cual, dispuso realizar el respectivo reparto; y ii) admitir la demanda, “[…] respecto a la Resolución 250 de 1994 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Anotación 2009-0057802 de 11 de junio de 2009 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá […]”. 8.
La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de febrero de 201519, reformó la demanda, en el sentido de adicionar la siguiente pretensión: “[…] que el Decreto 457 de 2008, no sea aplicado a este caso particular o concreto, por vía de excepción de ilegalidad […]”, la cual fue admitida, mediante auto de 11 de marzo de 201520. 9.
El Despacho Sustanciador de la Subsección C de la Sección Primera en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 4 de noviembre de 201521, negó, entre otros, una solicitud probatoria de dictamen pericial; y la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y este Despacho, mediante auto de 1°. de marzo de 202422, confirmó la decisión del Tribunal en negar la solicitud probatoria23.
Sentencia en primera instancia 10. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de febrero de 201924, resolvió: 16 Cfr. Folios 118 a 188 del cuaderno núm. 2 del expediente. 17 Prevista en el artículo 84 del Decreto Ley 01 de 1984. 18 Cfr. folios 120 a 122 del Cuaderno núm. 2 del expediente. 19 Cfr. Folios 135 a 145 del cuaderno núm. 2 del expediente. 20 Cfr. Folios 149 y 150 del cuaderno núm. 2 del expediente. 21 Cfr. Folios 205 a 207 del cuaderno núm. 2 del expediente 22 Cfr. Índice 20 SAMAI 23 ” [ ]
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 6.1 y 7 del auto de 4 de noviembre de 2015 proferido por la Magistrada Sustanciadora de la Subsección C de la Sección Primera en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. [ ]”. 24 Cfr. Folios 215 a 258 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Número único de radicación: 25000232400020120089401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1°) Deniéguense las pretensiones de la demanda. 2°) Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá. 3°) Declárense no probadas las excepciones esgrimidas por las entidades demandadas 4°) Abstiénese de condenar en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 11.
La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de marzo de 201925, interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada supra y presentó unas solicitudes probatorias, con fundamento en el numeral 2° del artículo 214 del Decreto 01 de 1984. 12.
El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1.° de abril de 201726, concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación. Actuación procesal en segunda instancia 13. Este Despacho, mediante auto de 22 de mayo de 201927, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2019.
II. CONSIDERACIONES 14. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el marco normativo sobre decreto y práctica de pruebas en segunda instancia; iii) análisis del caso concreto; y iv) conclusión. Competencia 15. Vistos los artículos: i) 129 del Decreto 01 del 2 de enero de 198428, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; y ii) 146A29 ibidem, sobre 25 Cfr. Folios 260 a 363 del cuaderno núm. 1 del expediente. 26 Cfr. Folios 651 del cuaderno núm. 1 del expediente. 27 Cfr. Folio 4 del cuaderno núm. 2 del expediente. 28 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 29 Adicionado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, “[…] por medio del cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial […]”. 6 Número único de radicación: 25000232400020120089401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones interlocutorias del proceso: este Despacho es competente para resolver las solicitudes probatorias de la parte demandante, en segunda instancia. Marco normativo sobre decreto y práctica de pruebas en segunda instancia Oportunidad y requisitos para el decreto de pruebas en segunda instancia 16.
Vistos los artículos: i) 21230 del Decreto 01 del 2 de enero de 198431, sobre apelación de sentencias; ii) 214 ibidem, sobre pruebas en segunda instancia; y iii) 168 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201232, sobre rechazo de plano. Análisis del caso concreto 17. De conformidad con el marco normativo indicado supra, este Despacho abordará el análisis del caso concreto sobre el decreto de pruebas, en segunda instancia, solicitadas por la parte demandante.
Respecto de la solicitud de tener como prueba una sentencia judicial y de oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la copia de un expediente judicial 18. Atendiendo a que la parte demandante solicitó tener como prueba una sentencia judicial y de oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la copia de un expediente judicial: este Despacho considera que estas solicitudes probatorias no se subsumen dentro del supuesto fáctico previsto en el numeral 2.° del artículo 214 del Decreto 01 de 1984; debido a que no se trata de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Respecto de la solicitud del decreto de una prueba pericial 19.
Atendiendo a que la parte demandante solicitó “[…] acceder al recurso de apelación referido a la negativa de la prueba pericial que permita tasar el perjuicio 30 Subrogado por el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2304 del 7 de octubre de 1989, “[ ] Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo [ ]“y modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010,”[ ] por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial [ ]”. 31 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 32 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Número único de radicación: 25000232400020120089401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [ ]": este Despacho considera que la solicitud probatoria no se subsume dentro del supuesto fáctico previsto en el numeral 2.° del artículo 214 del Decreto 01 de 1984.
Conclusión 20. Este Despacho considera que las solicitudes probatorias indicadas supra no se subsumen dentro del supuesto fáctico previsto en el numeral 2.° del artículo 214 del Decreto 01 de 1984 y, en consecuencia, las rechazará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia a este Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado