Demandante: Visión Software Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05322-01 Demandante: VISIÓN SOFTWARE LTDA. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico y sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 16 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La sociedad Visión Software Ltda., a través de apoderado, presentó acción de tutela1 con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «al debido proceso, los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia e interpretación de las normas procesales». Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que, en providencia de 31 de agosto de 2023, confirmó el auto de 19 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda2 interpuesta por la sociedad accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones); asunto que se identificó con el radicado 11001-33-37-043-2023-00080-00/01. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2023, a través del correo electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Al haberse configurado el fenómeno de la caducidad. Demandante: Visión Software Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia 2. Se deje sin efecto el auto de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, mediante el cual confirma el auto que rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Resolver la apelación, en el cual le de validez al acta de audiencia de conciliación en lo correspondiente al análisis de caducidad realizado en la audiencia de conciliación.3 1.3. Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela, en síntesis, así: Indicó que el 19 de enero de 2023 presentó una solicitud de conciliación prejudicial convocando a Colpensiones, la cual correspondió por reparto a la Procuraduría Quinta Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá. Explicó que con la mencionada petición se pretendió obtener la nulidad de la Resolución No. 2022-044998 del 16 de mayo de 20224, expedida por Colpensiones y que, en consecuencia, se ordenara a la entidad a resolver las excepciones presentadas por Visión Software Ltda. o que, en caso de un eventual embargo de bienes, se ordenara la devolución de los respectivos intereses.
Manifestó que en el escrito de conciliación se precisó sobre el término de caducidad lo siguiente: El acto administrativo fue notificado el viernes 16 de septiembre de 2022, y de acuerdo con el literal “d” numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, el termino de caducidad de cuatro meses se cuentan a partir del día siguientes de la notificación, que de acuerdo con el artículo 62 de la ley 4 de 1913, corresponde al día siguiente hábil, por lo que el termino de caducidad inicio a correr el lunes 19 de septiembre de 2022 y vencieron hoy 19 de enero de 2023.
Alegó que en la audiencia de conciliación celebrada el 31 de marzo de 2023, la procuradora Quinta Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá le solicitó al apoderado de la parte demandada que verificará si la fecha de notificación del acto administrativo demandado era el 16 de septiembre de 2022, ante lo cual este respondió que efectivamente fue ese día. Explicó que en la misma fecha en la que presentó la solicitud de conciliación prejudicial, radicó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que fue asignado al Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 3 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 4 Por medio del cual se ordenó: (i) seguir adelante con la ejecución por la obligación contenida en el mandamiento de pago 2021-169922 de 11 de marzo de 2021, (ii) practicar la liquidación del crédito y costas, y (iii) ordenar el embargo de los bienes en el proceso de cobro coactivo.
Demandante: Visión Software Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que mediante auto de 19 de mayo de 2023 el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda al considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Informó que al momento de presentar la solicitud de conciliación y la demanda no contaba con el documento que acreditaba la fecha de notificación de la Resolución 2022-044998 de 16 de mayo de 2022. No obstante, el 2 de mayo de 2023 remitió al mencionado juzgado el acta de conciliación realizada por la Procuraduría Quinta Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá, en la que se verificó lo relacionado con la caducidad de la demanda.
Expuso que interpuso recurso de apelación contra el auto de 19 de mayo de 2023 y que este correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, autoridad judicial que en proveído de 31 de agosto de 2023 confirmó la decisión de primer grado, bajo los siguientes fundamentos: Precisa la Sala que, las notificaciones se demuestran por prueba documental en la que conste su envió por correo ordinario o digital, publicación o fijación de aviso o edicto, es decir, que la afirmación del apoderado de la entidad no es prueba pertinente para acreditar en este caso la fecha en que se notificó la actuación, toda vez que por la misma naturaleza de la función que desempeña, se infiere que no tiene a cargo la tarea de notificar las actuaciones de Colpensiones, ni hubiere cumplido tal labor.
En consecuencia, se encuentra que Colpensiones remitió notificación de la Resolución 2022-044998 del 16 de mayo de 2022, el 15 de septiembre de 2022; por tanto, considerando en principio esta fecha el término para interponer el medio de control fenecía el 16 de enero de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales «al debido proceso, los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia e interpretación de las normas procesales», toda vez que con la expedición del auto de 31 de agosto de 2023 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Al respecto, precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B no tuvo en cuenta el acta de conciliación expedida por la Procuraduría General de la Nación a través de la cual quedó constancia de que el medio de control no había caducado para la fecha de su presentación, dado que en el trámite de la audiencia la procuradora Quinta Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá al realizar el control de caducidad le preguntó al apoderado de Colpensiones que confirmara si la fecha de notificación del acto administrativo demandado era el 16 de septiembre de 2022, quien respondió asertivamente.
Explicó que, por el contrario, la autoridad judicial accionada desconoció lo afirmado por Colpensiones y sin un verdadero sustento probatorio tomó como fecha de notificación «la misma de la expedición del acto administrativo», esto es, 15 de septiembre de 2022, situación que vulnera sus derechos fundamentales pues esta no constituye una prueba suficiente de la notificación de la Resolución 2022-044998 de 16 de mayo de 2022; en conclusión, estableció una presunción de hecho en contra del demandante.
Demandante: Visión Software Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, expuso que en la providencia enjuiciada el tribunal accionado señaló que no tendría como prueba de la notificación la manifestación hecha por el apoderado de Colpensiones en la audiencia de conciliación, toda vez que las notificaciones solo pueden probarse de manera documental, circunstancia que configura una limitación probatoria y un exceso de ritual manifiesto, pues exige formalidades innecesarias, máxime cuando lo concerniente a la caducidad ya había sido resuelto por le Procuraduría General de la Nación5.
Alegó que esta situación le configura un perjuicio irremediable, comoquiera que le impide el acceso a la administración de justicia. Además, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e interpretación de las normas procesales, este último consagrado en el artículo 11 del Código General del Proceso que, entre otras cosas, indica que el juez se debe abstener de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.
En ese sentido, discutió que la duda pudo resolverse a su favor en virtud de lo estipulado en las referidas normas y en el hecho de que es materialmente imposible que una entidad pública notifique un acto administrativo por correo certificado el mismo día que lo emite. Por último, preció lo siguiente: Resulta extraño que el Tribunal determine que la fecha de notificación corresponde al día 15 de septiembre de 2022, cuando según lo expuesto, la misma corresponde al día viernes 16 de septiembre de 2022, por lo que el término comienza a correr al día hábil siguiente de la misma, es decir, a partir del lunes 19 septiembre de 2022, en esa medida el término de 04 meses establecido por la ley 1437 de 2011 para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 19 de enero de 2023, fecha en la cual se radicó la solicitud de conciliación y la demanda y no el día 16 de enero de 2023 como lo establece el Tribunal. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 27 de septiembre de 2023, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en calidad de autoridades demandadas. Así mismo, ordenó la vinculación como terceros del Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. De otro lado, ofició al Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que remitiera copia del expediente 11001-33-37-043-2023-00080-00/01 y a Colpensiones para que allegara la copia de la constancia de la notificación de la Resolución 2022-044998 de 16 de mayo de 2022. 5 En este punto, la sociedad accionante indicó que «es función de la Procuraduría General de la Nación establecer si el medio de control esta caducado de conformidad con el ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2.
Modificado por el Art. 1, Decreto Nacional 1167 de 2016». Demandante: Visión Software Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.
Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La titular del despacho, luego de hacer un recuento sobre las actuaciones procesales realizadas al interior del proceso 11001-33-37-043-2023-00080-00 y trascribir las consideraciones que sustentaron la decisión tomada en el auto de 19 de mayo de 2023 en el que se rechazó la demanda, puso de presente que ha respetado los derechos fundamentales de la demandante, especialmente, el debido proceso, al dar cumplimiento a los principios que rigen dicho trámite y permitirle pronunciarse sobre cada etapa del proceso.
Además, explicó que dio prevalencia al principio de acceso a la administración de justicia, pues los autos proferidos por el despacho fueron oportunos y en derecho, y en ellos se hizo un análisis minucioso de las pruebas allegadas al plenario, a pesar de no ser favorable a la los intereses de parte demandante. Máxime cuando se requirió a la accionante la constancia de notificación del acto demandado y no fue aportado al proceso. 1.6.2.
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) La directora (A) de Acciones Constitucionales de la entidad allegó la documentación requerida en el auto de 27 de septiembre de 2023 y solicitó que se le informe de la decisión adoptada. 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia de 16 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Visión Software Ltda., al no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Como fundamento de la decisión, indicó que los argumentos del recurso de apelación que se interpuso contra el auto que rechazó la demanda y los de la acción de tutela eran coincidentes en su mayoría, porque se centran en señalar que debió tenerse en cuenta la aceptación que hizo el apoderado de Colpensiones en la audiencia de conciliación respecto de la fecha de notificación del acto demandado para iniciar el cómputo de la caducidad.
Explicó que es al juez de la causa al que le corresponde ponderar los medios de prueba para determinar la verdad o falsedad de los hechos y que no es aceptable que en ejercicio de la acción de tutela se pretenda imponer una valoración probatoria que beneficie a una parte. Máxime cuando en el auto enjuiciado se expusieron las razones para adoptar la decisión reprochada.
Demandante: Visión Software Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que los cargos elevados por la demandante, en relación con que se tomen las afirmaciones realizadas por el apoderado de Colpensiones, ya fueron resueltos por la autoridad accionada en el auto de 31 de agosto de 2023, por lo que reiterarlos en sede de tutela solo evidencia la intención de usar el mecanismo de amparo como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos con la decisión que no le fue favorable.
Sobre la solicitud de oficiar a Colpensiones para que aportara la constancia de notificación de la Resolución 2022-044998 de 16 de mayo de 2022, advirtió que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades probatorias ni para mejorar los argumentos que debieron exponerse en el proceso ordinario, sobre todo cuando la sociedad no anexó la constancia de notificación del acto ni expresó que la demandada le hubiese negado su copia para requerirla en los términos del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, puso de presente lo siguiente: […] no es dable que se tome la acción de tutela para ejercer gestiones con miras a obtener un medio de prueba y que se pretenda que sea tenido en cuenta para el cómputo de la caducidad. La parte accionante pudo haber ejercido en tiempo las acciones pertinentes para procurar que la constancia de notificación del acto administrativo demandado obrara en el proceso, pero lo omitió y le corresponde asumir las consecuencias de su falta de diligencia. 1.8.
Impugnación El 27 de noviembre de 20236, a través del aplicativo Samai, la sociedad tutelante impugnó el fallo de 16 de noviembre de 2023, para lo cual señaló que en el presente caso sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. Alegó que, contrario a lo indicado por el a quo constitucional, los argumentos del recurso de apelación y de la acción de tutela difieren sustancialmente, comoquiera que en el primero se realizó un análisis normativo, mientras que el segundo correspondió a una ponderación de principios en el que se solicitó que, en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia y del principio de realidad sobre las formas, se tuviera en cuenta la afirmación del apoderado de Colpensiones sobre la fecha de notificación del acto administrativo demandado, dado que es la prueba idónea para probar este hecho.
Iteró que el asunto es constitucionalmente relevante y que por lo tanto la acción de tutela se torna procedente, pues su finalidad es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. 6 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 22 de noviembre 2023 y el recurso se interpuso en 27 de noviembre del mismo año. Demandante: Visión Software Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado perdió de vista que el tribunal accionado aplicó una presunción que no estaba establecida en la ley, al presumir la fecha de notificación de un acto administrativo por su fecha de expedición, aun cuando en el expediente existía información que permitía establecer tal fecha.
Particularmente, insistió en que el fallador constitucional de primer grado aplicó «de forma excesiva las normas procesales que consideró aplicaban para el caso, sin valorar que tal decisión está por encima de la realidad fáctica que el mismo Consejo de Estado pudo verificar». Igualmente, sobre el exceso de ritual manifiesto explicó lo que se transcribe: Considerar que se presenta el fenómeno de caducidad por una presunción de hecho de que el acto administrativo demandado se notificó el mismo día de su expedición realizada por los jueces de instancias rechazando la prueba sumaria aportada por el demandante con la participación de la parte demandada coincide con la descripción de exceso ritual manifiesto que tiene como consecuencia un obstáculo formal que impide la eficacia del derecho sustancial que llevan al denegación de la acceso a la administración de justicia. […] Determinó que los jueces del proceso ordinario crearon un problema jurídico en contra de la voluntad de las partes, pues tanto la demandante como la entidad demandada consignaron en el acta de conciliación de la Procuraduría General de la Nación la fecha de notificación de la resolución atacada, por lo que en realidad no existe conflicto sobre ese asunto y va en contra de la verdad objetiva, toda vez que al no ser un hecho en conflicto es un hecho probado.
Por último, reiteró que lo resuelto por los jueces de instancia y por el juez constitucional de primer grado es de alta relevancia constitucional «como quiera que vulnera el principio de buena fe, al considerar que lo expresado por un funcionario o contratista del Estado dentro de una audiencia de conciliación no es fiable y se debe presumir como falsa, así como que tampoco son válidos los análisis o verificación realizadas por el Ministerio Publico, poniendo en tela de juicio no solo las funciones de la entidad, sino la ética de funcionarios y demás asistentes a tal audiencia».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 16 de noviembre de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Demandante: Visión Software Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 16 de noviembre de 2023, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Visión Software Ltda. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 7 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Visión Software Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) Precisado lo anterior, en el caso concreto, se destaca que, contrario a lo determinado por el juez de primera instancia, para esta sala de decisión sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Ello porque, de una parte, involucra la presunta lesión de las garantías constitucionales «al debido proceso, los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia e interpretación de las normas procesales» ante la posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo en la expedición de una providencia que declaró configurado el fenómeno procesal de la caducidad, el cual de ser computado de manera errónea, indefectiblemente conlleva a la abierta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En resumen, ante la alegada transgresión la sala advierte que lo narrado, en efecto, podría constituir una limitación de la posibilidad de acceder a la justicia en la medida que al ser declarado el fenómeno jurídico-procesal de la caducidad se cercena una resolución de fondo sobre el asunto por el cual la persona acudió a la jurisdicción. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto que se interpreta que la autoridad judicial accionada presuntamente incurrió en estos yerros, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.
Así las cosas, se insiste que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal. 2.4.2.
De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-37-043-2023-00080-00/01.
Demandante: Visión Software Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 23 de septiembre de 2023, de manera que, sin que se revise la fecha de ejecutoria de la providencia enjuiciada, se observa que su interposición se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos seis (6) meses desde que se dictó. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.
Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el auto que se cuestiona es el proferido el 31 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante el cual se confirmó la decisión del Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó la demanda interpuesta por la sociedad actora, por lo que contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario ni extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Precisado lo anterior, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Generalidades los defectos invocados 2.5.1. Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional13 ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Demandante: Visión Software Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador19. b) No se hace una interpretación razonable de la norma20. c) La disposición aplicada es regresiva21 o contraria a la Constitución22. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición23. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma24. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.2.
Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 201525 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 25 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Visión Software Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201626, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. 26 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.
Demandante: Visión Software Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.
Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.
Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: […] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.
Demandante: Visión Software Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto 2.6.1. Pues bien, para resolver los cargos de la acción de tutela, es necesario hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 11001-33- 37-043-2023-00080-00/01.
De igual manera, se precisa que los yerros fácticos y sustantivos serán estudiados en conjunto, comoquiera que los dos se dirigen a reprochar la negativa de la autoridad accionada en valorar el acta de conciliación prejudicial de 31 de agosto de 2023. Al respecto, se observa que el 19 de enero de 2023, la sociedad Visión Software Ltda. presentó una demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 2022-044998 de 16 de mayo de 2022, mediante la cual Colpensiones ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación contenida en el mandamiento de pago 2021-169922 de 11 de marzo de 2021, que se profirió en el proceso de cobro coactivo que cursa contra dicha sociedad por concepto de aportes pensionales y sus intereses.
Además, ordenó practicar la liquidación del crédito y costas y el embargo de los bienes en el proceso. En el escrito de la demanda, la parte actora explicó que la Resolución 2022- 044998 de 16 de mayo de 2022, fue notificada el día 16 de septiembre de 2022 por correo certificado. Para tal efecto, mencionó que aportaría la constancia de notificación como prueba número 4, en la que se evidencia el siguiente documento, fechado 15 de septiembre de 2023: Demandante: Visión Software Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto de 13 de abril de 2023 inadmitió la demanda y le concedió a la parte demandante el término de 10 días para que, entre otras cosas, allegara la constancia de notificación del acto demandado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.
En el escrito de subsanación, el apoderado de Visión Software Ltda. indicó sobre la constancia de notificación requerida, lo siguiente: Puntos por medio de los cuales se inadmite Subsanación De la revisión de los anexos de la demanda, el Despacho observa que la parte demandante no aportó la constancia de notificación del acto demandado, motivo por el cual se requerirá para que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.
Se anexa constancia de envío y recibido a la parte demandada No obstante, la demandante no aportó el mencionado documento. Luego, mediante correo del 3 de mayo de 2023, aportó la constancia de conciliación prejudicial de 31 de marzo de 2023, suscrita por la Procuraduría Quinta Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá, en la que se declara fallida por falta de ánimo conciliatorio.
Ahora bien, en lo que importa para el presente caso, se advierte que la citada acta, se dejó establecido lo que se transcribe a continuación: La Procuradora 5° Judicial II en Asuntos Administrativos: “Esta solicitud se aceptó bajo el entendido de que la Resolución cuyos efectos económicos se pretende conciliar, fue notificada en la fecha que indicó la parte convocante, sin embargo quisiera confirmar con la parte convocada, si esa fecha es correcta, para efectos de descartar que haya operado el fenómeno de la caducidad del medio de control”.
El apoderado de la Convocada, ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) informó: “Efectivamente fue el 16 de septiembre”.27 Luego, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió el auto de 19 de mayo de 2023, con el cual rechazó la demanda presentada por Visión Software Ltda., bajo los siguientes argumentos: De la revisión de los anexos del escrito por medio del cual se subsanó la demanda, el Despacho observa que la parte demandante acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada y aportó poder con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley; sin embargo, no aportó la constancia de notificación del acto demandado. 27 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Visión Software Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo expuesto, teniendo en cuenta que no se aportó la constancia de notificación del acto acusado, el Despacho advierte que el término para determinar la oportunidad de la presentación del medio de control no podrá contabilizarse a partir del 16 de septiembre de 2022 como se indicó en la demanda.
Para efectos de la caducidad del medio de control, el Despacho tendrá en cuenta el documento aportado en la demanda por la parte demandante que corresponde a una comunicación fechada el 15 de septiembre de 2022 remitida por la parte demandada, en donde se indicó “en aplicación al artículo 45 de la Ley 1111 de 2006 que modificó el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, procedo a notificarle por correo la Resolución No. 2022-044998 del 16-05-2022”. […] Como se indicó supra, para efectos de caducidad se tendrá en cuenta la fecha de la comunicación, esto es el 15 de septiembre de 2022, motivo por el cual la demanda debía ser presentada a más tardar el día lunes 16 de enero de 2023; sin embargo, teniendo en cuenta que se radicó el día jueves 19 del mismo mes y año, según consta en el correo electrónico generado por el aplicativo de demanda en línea (lo cual coincide con la fecha indicada en la demanda), el Despacho considera que la parte demandante no la presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley, por lo que procede su rechazo, al configurarse la causal prevista en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437.
Inconforme con la decisión, la demandante la apeló al explicar que el análisis realizado en el proveído no correspondía con la realidad, comoquiera que en la audiencia de conciliación celebrada el 31 de marzo de 2023, la Procuraduría Quinta Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá le solicitó al apoderado de la parte demandante que confirmara sí la fecha de notificación del acto efectivamente fue el 16 de septiembre de 2022, ante lo cual este respondió afirmativamente.
Por lo tanto, pidió que se tuviera en cuenta dicho documento como prueba. El trámite de la segunda instancia correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que, en auto de 31 de agosto de 2023, resolvió confirmar la decisión recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos: La parte accionada señala que, la notificación se surtió el 16 de septiembre de 2022, para respaldar dicha afirmación allega copia del Acta No. 000 del 31 de marzo de 2023 expedida por el Procurador 5° Judicial II en Asuntos Administrativos, en donde preguntó al apoderado de Colpensiones la fecha de notificación de la Resolución 2022-044998 del 16 de mayo de 2022, a lo que respondió que fue el 16 de septiembre de 2022.
Dentro del expediente, obra Oficio del 15 de septiembre de 2022 «Radicado 2022_6629399» en el cual, el Director de Cartera indica que “En aplicación del artículo 45 de la Ley 1111 de 2006 que modificó el artículo 565 del Estatuto Tributario, procedo a notificarle por correo la Resolución No. 2022-044998 del 16- 05-2022, por medio de la cual se profiera un Acto Administrativo que Ordena seguir adelante con la ejecución por concepto de Aportes Pensionales dentro del proceso DCR-2021-151824.
Es pertinente aclarar que la mencionada Resolución hace parte integral del presente oficio de notificación por correo.” Del Oficio del 15 de septiembre de 2022 «Radicado 2022_6629399» se infiere que la notificación de la Resolución 2022-044998 del 16 de mayo de 2022 se efectuó en la misma fecha del oficio, la cual se tomará para efectos de notificación. Dado que sí bien en el Acta No. 000 del 31 de marzo de 2023, el apoderado de Colpensiones en audiencia de conciliación manifestó que la notificación se realizó el 16 de septiembre de 2022.
Demandante: Visión Software Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisa la Sala que, las notificaciones se demuestran por prueba documental en la que conste su envió por correo ordinario o digital, publicación o fijación de aviso o edicto, es decir, que la afirmación del apoderado de la entidad no es prueba pertinente para acreditar en este caso la fecha en que se notificó la actuación, toda vez que por la misma naturaleza de la función que desempeña, se infiere que no tiene a cargo la tarea de notificar las actuaciones de Colpensiones, ni hubiere cumplido tal labor.
En consecuencia, se encuentra que Colpensiones remitió notificación de la Resolución 2022-044998 del 16 de mayo de 2022, el 15 de septiembre de 2022; por tanto, considerando en principio esta fecha el término para interponer el medio de control fenecía el 16 de enero de 2023. Toda vez que, la demanda fue radicada el 19 de enero de 2023, se entiende que operó el fenómeno de caducidad.
Ahora bien, la sociedad tutelante interpuso la presente acción constitucional al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión adoptada el 31 de agosto de 2023, consistente en confirmar la providencia de 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la demandante, al considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre otras cosas, ofició a Colpensiones para que allegara la copia de la constancia de la notificación de la Resolución 2022-044998 de 16 de mayo de 2022. Ante dicho requerimiento, la directora (A) de Acciones Constitucionales de la entidad allegó la siguiente documentación y solicitó que se le informe de la decisión adoptada en este trámite constitucional: A continuación, el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la tutelante, al considerar que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, dado que los argumentos del recurso de apelación que se interpuso contra el auto que rechazó la demanda y los de la acción de tutela eran coincidentes en su mayoría, situación que evidenciaba la intención de usar el mecanismo de amparo como una instancia adicional para exponer los desacuerdos contra la decisión que no le fue favorable a sus intereses.
Demandante: Visión Software Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, precisó que es al juez de la causa al que le corresponde ponderar los medios de prueba para determinar la verdad o falsedad de los hechos y que no es aceptable que en ejercicio de la acción de tutela se pretenda imponer una valoración probatoria que beneficie a una parte.
Máxime cuando en el auto enjuiciado se expusieron las razones para adoptar la decisión reprochada. Finalmente, advirtió que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades probatorias ni para mejorar los argumentos que debieron exponerse en el proceso ordinario, puesto que la sociedad no anexó la constancia de notificación del acto ni expresó que la demandada le hubiese negado su copia para requerirla en los términos del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Inconforme con esta decisión, la tutelante la impugnó, al considerar que el presente asunto sí es relevante constitucionalmente, pues su finalidad es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados con el actuar de la entidad judicial accionada, quien aplicó una presunción que no estaba establecida en la ley, al presumir la fecha de notificación de un acto administrativo por su fecha de expedición, aun cuando en el expediente existía información que permitía establecer tal fecha.
Particularmente, citó lo señalado por el apoderado de Colpensiones en el acta de conciliación prejudicial. Determinó que los jueces de instancia crearon un problema jurídico en contra de la voluntad de las partes, pues tanto la demandante como la entidad demandada consignaron en el acta de conciliación de la Procuraduría General de la Nación la fecha de notificación de la resolución atacada, por lo que en realidad no existe conflicto sobre ese asunto y va en contra de la verdad objetiva, toda vez que al no ser un hecho en conflicto es un hecho probado. 2.6.2.
Realizado el anterior recuento fáctico, la sala anticipa que negará el amparo invocado por la parte accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, es importante señalar que el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los elementos que debe contener la demanda, mientras que en el 166 ibidem determinan los documentos que se deben acompañar con dicho escrito:
ARTÍCULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Demandante: Visión Software Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. […] (Se subraya) Del citado texto, se evidencia que uno de los requisitos exigidos para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, entre otros, la copia del acto administrativo demandado junto con su respectiva constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Ahora, la norma obliga a que, en caso de que se deniegue la copia de la publicación, tal hecho debe ser expresado en la demanda bajo juramento, con el fin de que el juez de la causa la solicite antes de la admisión de la demanda. Pues bien, al revisar el contenido de la demanda presentada por Visión Software Ltda. se evidencia que tal afirmación no fue hecha.
Por el contrario, para efectos de probar la notificación del acto enjuiciado, la demandante indicó que aportaba el oficio de 15 de septiembre de 202228: Ahora bien, ante la omisión de la demandante, tanto en allegar la constancia de notificación de la Resolución 2022-044998 de 16 de mayo de 2022 como en informar sobre la negativa de la entidad en entregársela, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la requirió para que la adjuntara.
Sin embargo, la interesada tampoco la aportó en esta oportunidad ni pidió que fuera solicitada a Colpensiones con el fin de dar aplicación a lo estipulado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por esta razón, es que el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá procedió a tomar como fecha de notificación el oficio de 15 de septiembre de 2022 que la misma demandante aportó como prueba para efectos de notificación de la Resolución 2022-044998 del 16 de mayo de 2022. 28 Visible a folio 14 de esta providencia. Demandante: Visión Software Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se tiene que en el escrito de apelación contra el auto que rechazó la demanda, Visión Software Ltda. solicitó que se tuviera en cuenta la constancia de conciliación prejudicial expedida por la Procuraduría Quinta Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá en la que, como quedó visto en líneas previas, el apoderado de Colpensiones confirmó que la fecha de notificación del acto efectivamente fue el 16 de septiembre de 2022.
Sin embargo, revisados los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en la providencia que se reprocha a través de este mecanismo de amparo, la sala advierte que este hizo una valoración en conjunto de las pruebas que obraban en el proceso y pudo concluir, válidamente, que en el expediente no se encontraba plenamente acreditada la fecha de notificación que señalaba la demanda, es decir, 16 de septiembre de 2022.
Al respecto, es importante anotar que la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada está enmarcada en los principios de autonomía e independencia que rigen la función judicial y aunque esta no fue favorable a los intereses de la tutelante, lo cierto es que la sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B indicó las razones por las cuales le restaba valor a las afirmaciones realizadas por el apoderado de Colpensiones en la audiencia de conciliación del 31 de marzo de 2023, al considerar que «la afirmación del apoderado de la entidad no es prueba pertinente para acreditar en este caso la fecha en que se notificó la actuación, toda vez que por la misma naturaleza de la función que desempeña, se infiere que no tiene a cargo la tarea de notificar las actuaciones de Colpensiones, ni hubiere cumplido tal labor».
En ese sentido, no se advierte que las conclusiones a las que arribó el citado tribunal sean contrarias a las disposiciones constitucionales, si se tiene en cuenta que con fundamento en el principio de autonomía judicial definió su criterio en la providencia reprochada y explicó los motivos por los cuales las afirmaciones del apoderado de la entidad no eran prueba suficiente para acreditar la notificación del acto administrativo.
De igual manera, aunque en el trámite de esta acción constitucional, la directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones aportó la constancia de notificación de la Resolución 2022-044998 del 16 de mayo de 2022, la sala concuerda con lo indicado por el a quo constitucional cuando señaló que las omisiones o descuidos de la parte demandante durante el trámite ordinario no pueden ser subsanadas mediante la acción de tutela.
Se recuerda que este mecanismo de amparo no está constituido para revivir oportunidades procesales, pues una interpretación contraria conllevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.
Demandante: Visión Software Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en el presente caso, la actora contó con la posibilidad de peticionar la constancia de notificación del acto administrativo ante la entidad demandada y ante su negativa, pudo informar tal circunstancia al Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que diera aplicación al artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, no lo hizo y ahora pretende que el juez constitucional subsane esta falencia. Por lo tanto, esta Sala de Decisión revocará la sentencia de 16 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Visión Software Ltda, comoquiera que no se evidencia la vulneración de tales garantías constitucionales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia para, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por Visión Software Ltda.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.