Micelio
11001031500020230290300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-31

Radicación interna: 4488 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Yefferson Posso Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y Otro

Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02903-00 Demandante: YEFFERSON POSSO MOSQUERA Demandados: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial y presunta vulneración de derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Yerfferson Posso Mosquera en ejercicio de la acción de tutela (consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991) contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho ponente el 1 de junio de 20231, el señor Yefferson Posso Mosquera, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “(…) de petición y al debido proceso” 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales de la siguiente manera: a) Con ocasión del auto del 17 de abril de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de sanción que formuló en el recurso de insistencia, identificado con radicado: 25000-23-41-000-2023-00077-00. Lo anterior, al considerar que dicha providencia incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa 1 Radicado el 29 de mayo de 2023 mediante el aplicativo en línea de tutela en línea de la Rama Judicial.

Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acervo probatorio allegado al proceso. b) Por cuanto, el 16 de febrero de 2023 presentó una petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de obtener todos los documentos presentados por los participantes para acreditar los requisitos de estudio y experiencia en el concurso de selección No. 1500 de 2020 – Nación 3 de la Agencia Nacional de Minería, Código OPEC No. 147494, modalidad abierto.

Sin embargo, en su concepto no recibió una respuesta de fondo como lo prevé la ley. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió: (…)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de respuesta a mis peticiones radicada el día 19 diciembre de 2022 y 16 de febrero de 2023, entregando la totalidad de los documentos solicitados sin exclusión alguna es decir los requisitos mínimos, así como los adicionales objetos del presente tramite, en razón a que se me está vulnerando mi derecho fundamental a la petición.

TERCERO: Se sirva a AMPARAR mi DERECHO FUNDAMENTAL DEBIDO PROCESO, DEFECTO FACTICO POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL ACERVO PROBATORIO, y se ordene al Tribual Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, revocar la providencia del 17 de abril de 2023, por haber incurrido en defecto factico por indebida valoración probatoria y no haber concedido los recursos de Ley frente a la providencia en mención ni garantizar la doble instancia.

CUARTO. Se vincule a LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM para que informe los trámites realizados para el uso de la lista de elegibles del Proceso de Selección No. 1500 de 2020 – Nación 3, así mismo a los demás INTEGRANTES de la Lista de Elegibles de la OP en mención.

QUINTO: Con el fin de evitar Nulidades se ordene vincular a los integrantes de la Lista de Elegibles del proceso de méritos en cita.2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Yefferson Posso Mosquera participó en el concurso de méritos denominado: «Selección no. 1500 de 2020 – Nación 3 de la Agencia Nacional de Minería – ANM, Código OPEC No. 147494, modalidad abierta». 2 Se transcribe cita de literal del escrito de tutela con posibles errores.

Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Mediante Resolución 19739 del 2 de diciembre de 2022 la Comisión Nacional de Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer 2 vacantes definitivas del empleo denominado Gestor, Código T1, Grado 10, OPEC No. 147494 en la Agencia Nacional de Minería. Dicha lista quedó conformada de la siguiente manera: Posición Documento Nombres Apellidos Puntaje 1 1052391271 Iván Leonardo Rodríguez Orozco 72.10 2 80550441 Fabián Forero Forero 70.64 3 93377675 Fabio Adrián Rojas Quesada 68.39 4 86082860 Yefferson Posso Mosquera 68.15 5 80773810 Óscar Leonardo Forero Riaño 67.68 6 1035912771 Sebastián Hernández Gallego 66.53 7 52466575 Araly Alejandra Velasco Ruíz 61.78 8 1098686756 Nathalia Andrea Santos Bohórquez 60.73 9 80420107 José Luis Pulido Rojas 56.28 6.

El 19 de diciembre de 2022 el señor Yefferson Posso Mosquera presentó petición ante la Comisión Nacional de Servicio Civil, en la que pidió copias de los documentos allegados para acreditar los requisitos de estudio y experiencia de los señores Iván Leonardo Rodríguez Orozco, Fabián Forero Forero y Fabio Adrián Rojas Quesada, quienes participaron en este.

La referida solicitud es la siguiente: «Por medio de la presente me permito solicitarle, copias magnéticas de los documentos presentados por los señores IVAN LEONARDO RODRIGUEZ OROZCO, FABIAN FORERO FORERO y FABIO ADRIAN ROJAS QUESADA, presentados para acreditar los requisitos de Estudio y Experiencia dentro del concurso Selección No. 1500 de 2020 – Nación 3 de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM, Código OPEC No. 147494, MODALIDAD ABIERTO, omitiendo la información que goce de reserva legal conforme la ley 1437 de 2011.» 7.

La referida solicitud fue resuelta de manera negativa por la entidad, con oficio CNT2022RS000484 del 2 de enero de 2023, porque en relación con los referidos documentos existía reserva legal. Por tanto, se requería consentimiento del titular para brindar información requerida por el solicitante de manera que, no era posible acceder a lo pretendido. 8.

Mediante escrito con fecha del 3 de enero de 2023, el accionante presentó recurso de insistencia a la petición negada por la Comisión Nacional de Servicio Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Civil.

El referido recurso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que en providencia del 30 de enero de 2023, declaró mal negada la solicitud de información presentada por el señor Yefferson Posso Mosquera. 9. Lo anterior, al considerar que, no todos los datos que reposan en los archivos de las instituciones públicas o privadas están cobijados por la reserva, ya que solamente están protegidos aquellos que se relacionan con el ámbito privado e íntimo de las personas, los cuales se consideran como documentos privados y cuyo uso indebido puede generar una intromisión desproporcionada. 10.

En ese sentido, la providencia dispuso que, la solicitud presenta por el accionante para obtener los documentos de los señores Iván Leonardo Rodríguez Orozco, Fabián Forero Forero y Fabio Adrián Rojas Quesada para acreditar los requisitos de estudio y experiencia no afecta los derechos a la intimidad o privacidad de terceros, pues se trata de documentos que no contiene datos sensibles y ordenó al asesor de procesos de selección de la Comisión Nacional del Servicio Civil que dentro de los 5 días siguientes de la notificación hiciera entrega de la documentación solicitada en el escrito del 19 de diciembre de 2022. 11.

El 16 de febrero de 2023 el señor Yefferson Posso Mosquera radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A memorial en el que solicitó una sanción por el incumplimiento del fallo del 30 de enero de 2023 porque en la petición inicial del 19 de diciembre de 2022 y en el recurso de insistencia pidió la entrega de todos los documentos presentados para acreditar los requisitos de estudio y experiencia en el concurso de méritos.

Sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil solamente envió los documentos utilizados para acreditar los requisitos mínimos experiencia y estudio presentados por los participantes el concurso, cuestión totalmente distinta a lo solicitado. 12. A través de auto del 17 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A resolvió la anterior solicitud.

Dentro de la referida providencia consideró que lo siguiente: «De acuerdo con el cuadro explicativo anterior, se advierte que la solicitud de información presentada por el peticionario fue resuelta pues se entregó copia de los requisitos de estudios y experiencia laboral de cada una de las personas enlistadas en su escrito de petición. Sostiene el señor Posso Mosquera que tal respuesta no es satisfactoria, pues no se entregó toda la información solicitada, sólo la requerida para satisfacer los requisitos mínimos.

Cabe señalar que en la solicitud se pidieron por el señor Posso Mosquera los documentos presentados “para acreditar los requisitos de Estudio y Experiencia dentro del concurso Selección No. 1500 de 2020 – Nación 3 de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM, Código OPEC No. 147494, MODALIDAD ABIERTO (…), esto es, los que se requiere acreditar para Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfacer los estándares de la convocatoria, no los que la exceden, de manera que la solicitud se resolvió en los términos pedidos (El destacado no está en el texto original).3 13.

El 16 de febrero de 2023 el actor presentó una nueva petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que se diera estricto cumplimiento al fallo del 30 de enero de 2023 proferido por la autoridad judicial demandada. Esto, con el fin de que no se limitara la entrega de los documentos al cumplimiento de los requisitos mínimos para participar en el concurso de méritos, sino a todos los que fueron allegados a la convocatoria. 1.4.

Sustento de la vulneración 14. La parte accionante en su escrito de tutela expuso los siguientes argumentos en contra de las entidades demandas: 15. Indicó que, la Comisión Nacional del Servicio Civil atentó contra su derecho fundamental de petición porque desconoció la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en la medida que se limitó únicamente a suministrar los documentos que soportan los requisitos mínimos de los señores Iván Leonardo Rodríguez Orozco, Fabián Forero Forero y Fabio Adrián Rojas Quesada a pesar de que se insistió en la copia de todos los títulos de las personas que se presentaron al concurso. 16.

Lo anterior, con el fin de verificar por parte del accionante los requerimientos mínimos y requisitos adicionales de los concursantes. Sin embargo, los últimos no fueron arrimados en la respuesta otorgada por la Comisión Nacional de Servicio Civil. 17. Respecto del auto del 17 de abril de 2023, adujo que no se le concedió ningún tipo de recurso y se ordenó el archivo de la actuación, con lo cual explicó que es una vulneración al principio de doble instancia, así como también del derecho de la contradicción y el debido proceso. 18.

Así mismo, señaló que la autoridad judicial demandada exhortó a la Comisión Nacional de Servicio Civil a entregar todos los documentos que conforman la hoja de vida presentada por los aspirantes en el concurso sin limitación alguna de forma que, el hecho de haber tomado como cierto la contestación allegada en el auto que resolvió la sanción se deriva en un actuar arbitrario del tribunal, ya que se generó un defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio, con lo que se generó un perjuicio para el señor Posso Mosquera. 19.

Expuso que el 16 de febrero de 2023 presentó petición a la Comisión Nacional de Servicio Civil, con el fin de que se le diera respuesta de fondo sobre la 3 Transcripción original con posibles errores. Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entrega de manera completa sobre los todos los documentos allegados a la convocatoria pública. 20.

Sostuvo que, la Comisión Nacional del Servicio Civil cometió un error en la calificación de la experiencia profesional relacionada con los señores Iván Leonardo Rodríguez, Fabián Forero Forero y Fabio Adrián Rojas Quesada otorgándoles el máximo puntaje de experiencia profesional cuando en criterio del accionante, no cumplen con lo requerido en lo exigido en convocatoria. 21.

Explicó que, el concurso de méritos tiene principios orientadores de transparencia y merito, por lo cual al evitar que se conozcan las hojas de vida de los demás concursantes se atenta contra los valores en que se fundó la convocatoria. 22. Que, para poder iniciar las acciones de nulidad electoral, nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, así como también cualquier índole disciplinaria o penal, se requiere el material probatorio como lo son las hojas de vida de los participantes. 23.

Por último, transcribió apartes del Acuerdo No. 0355 de 28 de noviembre de 2020, por el cual se establecieron las reglas del proceso de selección No. 1500 del 2020. 1.5. Admisión de la demanda 24. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 5 de junio de 2023: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar al tutelante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y a la Comisión Nacional del Servicio Civil como autoridades accionadas; y iii) vinculó en calidad de terceros con interés a la Agencia Nacional de Minería; iv) Ofició a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que allegara la lista de elegibles del proceso de selección No. 1500 de 2023 - Nación 3 de la Agencia Nacional de Minería, Código OPEC No. 147494, con el fin de que la Secretaría General de esta Corporación librara las notificaciones pertinentes y que pudieran participar en el trámite constitucional; y v) Se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A para que allegara el expediente del recurso de insistencia que se identificó con radicado 25000-23-41-000-2023-00077-00. 1.6.

Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Por medio de escrito enviado el 13 de junio de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial allegó contestación al escrito de tutela presentada por el señor Posso Mosquera. 26. Consideró que, a pesar de haber presentado la acción de tutela de forma oportuna y de no contar con recursos ordinarios para cuestionar lo decidido en la providencia del 17 de abril de 2023, no se satisfacen los demás requisitos de procedibilidad dispuestos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. 27.

Sobre ese punto, argumentó que, el accionante no acreditó la vulneración de un derecho fundamental y tampoco de la relevancia constitucional. Así mismo, expuso que no se encontraba configurado el defecto alegado en la medida que el auto del 17 de abril de 2023 valoró en debida forma las pruebas aportadas al expediente. 28. En relación con el hecho de que no se hayan concedido recursos contra la decisión del 17 de abril de 2023, explicó que el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 establece que solamente en el caso de que se imponga sanción procederá el recurso de reposición, cuestión que en el caso en concreto no ocurrió. 29.

Concluyó que, el tribunal adoptó la decisión controvertida con las pruebas que fueron allegadas al expediente y las disposiciones legales que regulan la materia. Por tanto, solicitó desestimar las pretensiones 1.6.2. Comisión Nacional del Servicio Civil 30. Mediante memorial recibido el 14 de junio de 2023, la entidad solicitó que negara el amparo deprecado en cuanto que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 31.

Al respecto, sostuvo que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Comisión mediante los radicados 20232RS0090412 de 13 de febrero, 2023RS020716 del 8 de marzo y 2023RS039028 del 3 de abril de 2023 dio contestación a la petición y el cumplimiento del fallo del recurso de insistencia, que fueron presentados por el accionante. 32.

Además, explicó que, en la solicitud elevada por el accionante se requirió a la entidad entregar los documentos para acreditar los requisitos de estudio y experiencia, de manera que corresponde solo a la entidad aportar aquellos que los aspirantes atendieron para dar al cumplimiento mínimos de los requisitos impuestos para acceder al empleo ofertado.

Por tanto, no puede pretender el accionante que se dé una interpretación diferente al requerimiento presentado por éste mismo, cuando las respuestas entregadas han sido claras e inequívocas. 33. También, expuso que mediante el radicado No 2023RS009413 del 13 de febrero de 2023, fue enviado al correo electrónico: yepo98@hotmail.com los Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos que fueron tomados en cuenta para la verificación de requisitos mínimos de educación y experiencia de cada uno de los aspirantes solicitados el 19 de diciembre de 2022. 34.

Sostuvo que, la entidad no ha sido notificada de ninguna acción judicial adicional, de forma que, ya fue resuelta y resaltó que el hecho de que el accionante no esté de acuerdo con las decisiones judiciales acatadas no implica el desconocimiento de algún derecho fundamental por parte de la entidad accionada. 35. Por último, argumentó la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia del amparo constitucional en contra de la providencia judicial. 1.6.3.

Agencia Nacional de Minería 36. A través de correo electrónico enviado a la secretaría de la Corporación el 14 de junio de 2023, la entidad pretendió la desvinculación de la acción de tutela en la medida que no se cumple con los requisitos de procedibilidad que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional. 37. Precisó que, dio respuesta a todas las peticiones que ha radicado el accionante y que también el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio con providencia de febrero de 20234 dispuso declarar improcedente una acción de tutela por carencia actual de objeto presentada por el señor Posso Mosquera.

Por tanto, se demuestra un actuar deliberado del accionante en uso de la acción constitucional. 38. Mediante memorial del 14 de julio de 2023 la entidad mostró que había enviado la notificación de la acción de tutela y del auto admisorio a los señores: Iván Leonardo Rodríguez Orozco, Fabián Forero Forero, Fabio Adrián Rojas Quesada, Óscar Leonardo Forero Riaño, Sebastián Hernández Gallego, Araly Alejandra Santos Bohórquez, José Luis Pulido Roja, quienes conformaron la lista de elegibles en el concurso de méritos.

Sin embargo, ninguno presentó intervención en este trámite. 1.7. Memoriales posteriores presentados por el accionante. 39. A través de memorial del 16 de junio de 2023 el accionante se pronunció sobre el informe del 15 de junio de 2023 presentado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Al respecto, sostuvo que la entidad ha utilizado maniobras dilatorias que no han permitido iniciar el medio de control de nulidad electoral frente al nombramiento que realizó el 1 y 2 de junio del presente año. 4 El proceso se identificó con radicado: 50001-33-33-009-2023-00041-00 Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

El señor Yefferson Posso Mosquera se opuso a la solicitud de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado que pretendió la entidad en su contestación. Esto, en cuanto a que consideró que no es ajustado a la realidad proceso, en razón a que la entidad no ha entregado la totalidad de los documentos solicitados por el accionante.

Por tanto, sostuvo que dicha omisión vulneró sus derechos fundamentales invocados como también los principios que rigen la función pública como la transparencia, económica, celeridad y eficacia. 41. Por último, argumentó que, es claro que las respuestas dadas a las peticiones que dieron génesis a la presente acción, violan el principio de congruencia que debe haber entre lo solicitado y la contestación, tal como se han pronunciado en varias oportunidades las altas cortes, puntualizando ésta debe dar de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido. 42.

Posteriormente, a través de memorial del 11 de julio del año en curso, solicitó proferir inmediatamente el fallo. Así mismo indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no había cumplido la orden de notificar a los demás participantes en la lista de elegibles de los cargos, por lo que dicha demora desnaturalizó la protección constitucional pretendida por éste. 43.

Por tanto, solicitó que se diera cumplimiento al término establecido en el artículo del 29 del decreto 2591 de 1991, también que se impusiera las sanciones contenidas en el artículo 60 de la Ley 2080 de 2021 a cargo del representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil y, por último, se compulsara copias a las entidades correspondientes para que iniciaran las acciones disciplinarias en contra de los funcionarios de la entidad que afectaron los principios de función pública y realizaron actuaciones dilatorias.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 44. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Yefferson Posso Mosquera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Esto, por cuanto la autoridad judicial contra la cual se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por tanto, debe aplicarse el numeral 11. ° de la referida norma. 2.2. Cuestión previa Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

De acuerdo con la intervención de la Agencia Nacional de Minería, expuso que el señor Yefferson Posso Mosquera presenta un uso desmedido de la acción constitucional sobre el mismo asunto. 46. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 47.

Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad en la causa petendi, (iii) identidad de objeto y, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción5. 48. La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional, ha señalado que cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción constitucional y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan6.

En el evento en que se demuestre esa identidad se debe rechazar la solicitud de amparo. Al respecto, indicó: "La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso7”. 48. Sin embargo, revisado el expediente 50001-33-33-009-2023-00041-00 se advierte que, el objeto de análisis de la situación fáctica rondó sobre la petición 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 20 7 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, entre otras. Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elevada el 11 de enero de 2023 ante la Agencia Nacional de Minería, de manera que no guarda ninguna relación fáctica con la situación que ha sido expuesta en esta providencia. Así como, tampoco guarda ninguna identidad de partes dentro de este trámite constitucional.

Por tanto, no existe temeridad ninguna. 49. La Agencia Nacional de Minería solicitó la desvinculación de este trámite constitucional. Sin embargo, se negará dicha petición en razón a que se vinculó como tercero con interés dado que su vinculación en este trámite se dio en calidad de tercero con interés jurídico sin que por ello tenga que satisfacer las pretensiones de la parte tutelante. 2.3.

Problemas jurídicos planteados 50. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - Primero: • ¿Se superan en este asunto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 51.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el auto del 17 de abril de 2023 en la solicitud de sanción dentro del recurso de insistencia con radicado 2500-23-41-000-2023-00077-00 mediante el cual se declaró mal negada la petición de información elevada por el accionante? 52.

Para resolver el primer problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, el análisis del caso en concreto. - Segundo: 53.

De conformidad con los hechos expuestos, la intervención prestada por las demandadas y los medios de pruebas arrimados al proceso, corresponde como segundo interrogante establecer si, Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - ¿La Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró el derecho fundamental de petición del señor Yefferson Posso Mosquera al no haber atendido la solicitud formulada el 16 de febrero de 2023? 54.

Al respecto, se estudiarán i) aspectos generales del derecho de petición y ii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 55. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 56.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo deprecado, sin que se analice el fondo del asunto. 57. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 58.

Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.

Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 y la sentencia SU-573 del año 2019. 2.5.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 60.

La Corte Constitucional, al estudiar los requisitos generales de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 61. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: «El juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.» 62.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.» 63. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eminentemente legal11 » (Énfasis de la Sala). 64.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: «En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales” En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal.

(Resaltado de la Sala)» 65. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 66. Por su parte, en asuntos como el caso en concreto, esta Sala ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional. 67.

Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella. 68. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.3 Caso concreto 69.

La Sala anticipa que los argumentos formulados contra el auto de 17 de abril de 2023 no superan el requisito de relevancia constitucional, por los motivos que se presentan a continuación: 70. El señor Yerfferson Posso Mosquera se limitó únicamente a expresar su inconformidad con el auto que negó la sanción solicitada debido al presunto incumplimiento de la orden dada por la autoridad judicial demandada a la Comisión Nacional del Servicio Civil de entregar los documentos solicitados al interior del recurso de insistencia, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico. 71.

Sin embargo, el accionante no identificó las pruebas que consideró como valoradas indebidamente por el tribunal de forma que no efectuó ningún tipo de argumento que demostrará la configuración del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia atacada. 72. Así mismo, el actor indicó que, el tribunal ordenó el archivo del proceso y que no se le permitió presentar ningún recurso frente a la decisión judicial.

A pesar de lo Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho, la Sala al revisar el proceso objeto de censura advierte que el accionante omitió la presentar los recursos de ley que considerara pertinentes. 73.

En ese sentido, el accionante tenía la obligación de interponer los recursos procedentes ante la autoridad para que ésta le diera el trámite correspondiente, de manera que prescindió de la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción de manera ordinaria ante la decisión, con lo cual no implica ninguna vulneración del derecho fundamental del debido proceso, pues fue por negligencia propia, más no culpa atribuible a la autoridad demanda. 74.

Por último, La sala destaca que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y alegar la vulneración de garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo mínimo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6. Aspectos generales del derecho de petición 75. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 76.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. 77.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.»15 79.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 80. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente. 81.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. 82. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: «[l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»16 83. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios 15 Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 1995. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013.

Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”17. 84.

Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 85. De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele “de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.

Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. 2.3.1. Caso en concreto 86. El actor señaló la vulneración del derecho de petición. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil en contestación allegada en el proceso de la referencia expuso que mediante el documento con radicado 2023RS020716 del 8 de marzo de 2023, dio respuesta a la petición con fecha del 16 de febrero de 2023 elevada por el señor Yefferson Posso Mosquera.

Al respecto el memorial es el siguiente: 17 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.

La réplica otorgada por la entidad accionada fue la siguiente: Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88.

A pesar de la respuesta allegada, la entidad omitió anexar comprobación de que le haya notificado dicha contestación de manera adecuada al señor Yefferson Posso Mosquera, para que de tal manera se encuentre satisfecho su derecho de petición. 89. En esa medida, se trae a colación el memorial de oposición presentado por el accionante en el trámite de tutela, mediante el cual expuso lo siguiente: «Por medio del presente escrito y de la manera más respetuosa me dirijo a su honorable despacho, con el fin de pronunciarme sobre el informe de oposición de fecha 15 de junio del año en curso, presentado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del proceso de la referencia. Haciéndole un llamado a su honorable despacho con la finalidad, que me sean amparados los derechos fundamentales que se han venido vulnerando la CNSC, desde hace más de 6 meses por lo cual acudo a su sana crítica y se cuestionen el porqué de la negativa de la entidad tutelada en suministrar la totalidad de la documentación e incoar todo tipo de maniobras dilatorias que no me han permitido accionar el medio de control de nulidad electoral, frente al posible nombramiento irregular que se realizó los día 01 y 2 de junio del presente año.»18 90.

También de manera posterior afirmó lo siguiente: «Así las cosas, el argumento presentado por la apoderada de la CNSC, sobre la CONFIGURACIÓN DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, no es ajustado a la realidad procesal, puesto que es claro que a la fecha no han entregado la totalidad de los documentos solicitados por el suscrito19 ya que de manera injustificada y arbitraria se han abocado el derecho de suministrar los documentos que a bien tenga y no los solicitados, soslayándome mis derechos fundamentales de petición y derecho de contradicción acceso a la administración y debido proceso administrativo, desconociendo principios que rigen la función pública como la TRANSPARENCIA, ECONÓMICA, CELERIDAD, PUBLICIDAD, EFICACIA que rigen todas las actuaciones públicas.» 91.

De acuerdo con lo transcrito anteriormente, la Sala advierte que, es claro que el señor Yefferson Posso Mosquera conoce la contestación que ha proferido la Comisión Nacional del Servicio Civil con respecto de la petición elevada el 16 de febrero del 2023, a pesar de que no haya allegado comprobante de la notificación, pues el actor hace referencia a ésta en su escrito a respuesta.

Por tanto, se cumplió que se atendió a lo solicitado y se le comunicó que ya había sido resuelto su petición. 92. Ahora bien, el accionante volvió a manifestar su inconformidad con la negativa de la entidad al acceder a la entrega total de los documentos que solicitó, 18 Subrayado y negrilla aparte del texto original. 19 Subrayado y negrilla aparte del texto original.

Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión que ya fue resuelta adentro del recurso de insistencia zanjado por el tribunal. En ese sentido, es pertinente aclarar que la respuesta negativa de una petición no es óbice para entablar una vulneración del derecho fundamental de petición, pues como se dejó claro en el acápite 2.6. de esta providencia. 93.

Se dijo al respecto: «Los componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.» 94.

En esa medida, el accionante propuso fue reabrir un debate que el tribunal ya había solucionado con la petición elevada el 16 de febrero de 2023, de tal forma no se advierte la vulneración del derecho de petición, pues se resolvió de fondo el asunto y dicha respuesta fue conocida por el accionante. 2.5. Conclusión 95. De conformidad con las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional bajo el entendido de que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional como criterio general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y se niega el amparo deprecado del derecho fundamental de petición del accionante.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Yefferson Posso Mosquera, en relación con los cargos elevados contra el auto de fecha del 17 abril del 2023, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor Yefferson Posso Mosquera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Agencia Nacional de Minería.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02903-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.