www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-42-000-2017-00725-01 (6555-2024) Demandante: Keylin Rocío Parejo Orozco Demandado: ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE Tema: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios – principio de primacía de la realidad sobre las formalidades Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia porque la demandante no demostró la continuada subordinación en la prestación del servicio La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia del 24 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del oficio G-N.° 0876 del 30 de marzo de 2016, expedido por la entidad accionada, mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el 11 de octubre de 2011 y el 30 de noviembre de 2015, así como el pago de las prestaciones derivadas de dicha vinculación, período durante el cual se desempeñó como auxiliar de farmacia. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) declarar que existió el vínculo laboral en condición de trabajadora oficial; (ii) pagar a su favor los salarios, las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de que tratan los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990 y los demás derechos laborales causados;
(iii) reintegrar los valores que le fueron descontados por concepto de retención en la fuente; (iv) declarar la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; (v) ordenar el pago de los aportes a pensión que no se efectuaron; (vi) indexar las sumas que se concedan y reconocer los intereses moratorios que se generen; y (vii) condenar en costas a la parte demandada.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00725-01 (6555-2024) Demandante: Keylin Rocío Parejo Orozco consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. Como concepto de violación sostuvo que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse1 e incurrió en falsa motivación, pues, aunque formalmente estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, en la práctica realizó sus actividades de manera personal, bajo continuada subordinación y a cambio de una remuneración, circunstancias que permiten concluir que se configuró una relación de naturaleza laboral.
Contestación de la demanda 4. La entidad accionada se opuso a las pretensiones argumentando que la demandante tuvo un vínculo contractual, mas no laboral, en el cual «no se puede predicar solución de continuidad» (sic), toda vez que los contratos fueron diferentes e independientes. 5. Indicó que la actora no desempeñó ningún cargo ni ejerció funciones, como tampoco devengó salarios ni fue sometida a cumplir las actividades contractuales ni a observar horarios, pues realmente existió una coordinación de tareas. 6.
Señaló que la actora no tuvo jefe inmediato, sino un supervisor de los contratos, los cuales finalizaron por el vencimiento del término de ejecución. 7. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la relación laboral, carencia de derecho, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe y la genérica.
Sentencia apelada 8. El Tribunal declaró la nulidad del acto acusado y le ordenó a la entidad accionada pagar a la demandante las prestaciones sociales comunes u ordinarias que devenga un auxiliar de farmacia de planta2, liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos, causadas desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2015, de manera indexada. 9.
Adicionalmente, (i) condenó a la parte demandada a realizar los aportes a pensión que debía asumir como empleadora, correspondientes al período mencionado; (ii) decidió no imponer condena en costas; y (iii) negó las demás pretensiones. 10. Determinó que la demandante prestó un servicio personal como auxiliar de farmacia, de acuerdo con los documentos recaudados y los testimonios practicados, actividad por la cual recibió la remuneración pactada en los contratos. 1 Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83 y 209 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1999; 214 del Código Civil; 3 y 4 del Decreto 1919 de 2002; 51 del Decreto 1848 de 1969; 5 y 8 del Decreto 1045 de 1978; 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000; 40, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y 1 del Decreto 797 de 1949; la Ley 6.ª de 1945 y el Decreto 1042 de 1978. 2 Así se indicó en los considerandos de la sentencia apelada: «prestaciones sociales comunes u ordinarias y no salariales tales como primas, cesantías e intereses a la cesantía sin la inclusión de prestación de carácter extralegal», más la compensación en dinero de las vacaciones.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00725-01 (6555-2024) Demandante: Keylin Rocío Parejo Orozco consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11. Respecto de la subordinación continuada, destacó que en la planta de personal de la entidad contratante existen cargos de «auxiliar área salud», código 412, grado 06, adscritos al área de farmacia, cuyas funciones eran equivalentes a las actividades desarrolladas por la demandante.
Asimismo, señaló que esta debía cumplir horarios para realizar el preinventario durante los primeros días de diciembre de 2015, período en el que no podía solicitar permisos ni efectuar cambios de turno, circunstancia que, a su juicio, evidencia que la entidad accionada dispensaba un tratamiento similar a empleados y contratistas. 12.
Igualmente, resaltó que las actividades desarrolladas por la accionante se extendieron por más de cuatro (4) años y contribuían al cumplimiento del objeto misional de la entidad, razón por la cual correspondían a funciones de carácter permanente. 13. Precisó que la demandante tenía derecho a recibir un tratamiento equivalente al reconocido a quienes desarrollaban funciones semejantes en materia prestacional, sin que ello implicara atribuirle la condición de empleada pública. 14.
Aclaró que la devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente no podía obtenerse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de una cuestión de naturaleza tributaria y no laboral. Añadió que la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios tampoco genera el reintegro de las sumas pagadas con ocasión de su celebración. 15.
También negó las pretensiones relacionadas con sanciones moratorias y con la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que los derechos salariales y prestacionales únicamente se hacen exigibles a partir de la sentencia y que las pruebas allegadas no permitían establecer la procedencia de esta última. 16. Finalmente, concluyó que no se configuró la prescripción extintiva trienal, dado que el último contrato terminó el 31 de diciembre de 2015 y la reclamación administrativa y la demanda fueron presentadas el 4 de marzo y el 1.º de agosto de 2016, respectivamente.
Recursos de apelación 17. La entidad accionada interpuso recurso de apelación y adujo que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios. 18. Afirmó que la demandante conocía las condiciones de su vinculación y suscribió los contratos de manera voluntaria; y que el manejo de inventarios de medicamentos resulta crucial para la entidad en tanto se trata de dineros estatales. 19.
Señaló que la accionante no acreditó la subordinación, teniendo en cuenta que el cumplimiento de horarios no es prueba suficiente de ella. Además, destacó que no se demostró la emisión de órdenes que definieran la manera en que Radicación: 25000-23-42-000-2017-00725-01 (6555-2024) Demandante: Keylin Rocío Parejo Orozco consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 aquella tenía que desarrollar sus actividades ni llamados de atención, memorandos o sanciones; y que una sola anotación del año 2015 tampoco refleja la configuración de dicho elemento. 20.
La demandante interpuso recurso de apelación porque, a su juicio, los aportes pensionales y las prestaciones sociales reconocidas se deben liquidar con base en el salario que devenga un «auxiliar área salud», código 412, grado 06, de la entidad accionada, mas no con los honorarios pactados en los contratos. 21. Solicitó precisar cuáles son las prestaciones sociales que se reconocen, teniendo en cuenta que en la demanda se reclamó el pago de «salarios y de las prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, dotaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, y demás derechos laborales».
En igual sentido, deprecó que se liquiden los aportes a pensión y los intereses moratorios que debe pagar la entidad accionada al fondo de previsión. Lo anterior, a fin de evitar vacíos en la condena y poder constituir un título ejecutivo. 22. Por último, pidió acceder a las pretensiones de pago de la indemnización por despido sin justa causa y de las sanciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto 797 de 1949, así como la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 23. Por autos del 26 de marzo y 14 de mayo de 2025 se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. 24. La actora manifestó que se ratifica en las pretensiones, en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en los argumentos planteados en su recurso de apelación. 25.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Competencia 26. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación. Problema jurídico 27.
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en los yerros planteados por ambas partes. Para tal efecto, se analizará si la actora acreditó la existencia de subordinación continuada durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios. En caso afirmativo, se definirá si los emolumentos reconocidos se deben liquidar con base en el salario Radicación: 25000-23-42-000-2017-00725-01 (6555-2024) Demandante: Keylin Rocío Parejo Orozco consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 devengado por los empleados de planta y si resulta pertinente identificar las prestaciones que se conceden, así como calcular el valor de los aportes pensionales y los intereses de mora que se deben consignar en el fondo de previsión respectivo.
Análisis del problema jurídico 28. La Sala considera que la actora no acreditó la continuada subordinación durante los períodos en que se desempeñó como auxiliar de farmacia en la entidad accionada en el marco de los contratos suscritos con esta última, de acuerdo con los argumentos que más adelante se desarrollan. Por consiguiente, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones. 29.
De acuerdo con la prueba documental recaudada, la accionante celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con la entidad demandada: Contrato u orden de prestación de servicios Entidad contratante Plazo o duración Honorarios mensuales Objeto 4078 del 11 de octubre de 20113 ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel 11/10/2011 al 31/10/2011 $ 683.489 Auxiliar de farmacia 4440 del 1.° de noviembre de 2011 más adiciones y prórrogas4 ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel 1/11/2011 al 31/12/2011 $ 1.025.233 Auxiliar de farmacia 366 del 1.° de enero de 20125 ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel 1/1/2012 al 29/2/2012 $ 1.025.233 Auxiliar de farmacia 1348 del 1.° de marzo de 2012 más adiciones y prórrogas6 ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel 1/3/2012 al 31/12/20127 $ 1.025.233 Auxiliar de farmacia 314-AsAG-2013 del 2 de enero de 2013 más adiciones y prórrogas8 ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel 2/1/2013 al 31/12/2013 $ 1.200.000 Auxiliar de farmacia 0673-AsAG-2014 del 1.° de enero de 2014 más adiciones y prórrogas9 ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel 1/1/2014 al 31/12/2014 $ 1.200.000 Auxiliar de farmacia As-AG-0480-2015 del 1.° de enero de 201510 ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel 1/1/2015 al 31/1/2015 $ 1.200.000 Auxiliar de farmacia AsAG-1367-2015 del 1.° de febrero de 2015 más adiciones y prórrogas11 ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel 1/2/2015 al 31/12/2015 $ 1.300.000 Auxiliar de farmacia 30.
En primera instancia se practicaron los testimonios de los señores Flor Claudia Romero Nauza y José Eduardo Solís Ávalo, quienes relataron que la accionante laboraba en la farmacia de la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel, hecho que les consta porque ellos iban a reclamar medicamentos en dicho lugar entre los años 2012 y 2014 y desde 2012 hasta 2015, respectivamente, pero no conocen si la actora recibía órdenes de algún jefe o superior relacionadas con la forma en que debía cumplir sus tareas. 3 CD folios 101 y 185. 4 CD folios 101 y 185. 5 CD folios 101 y 185. 6 CD folios 101 y 185. 7 Aunque no se aportó el acto de prórroga que comprendería el período posterior al 31 de agosto de 2012, se allegaron los informes de ejecución contractual correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, suscritos por la contratista y el supervisor del contrato.
Además, en la certificación expedida por el director de contratación de la entidad accionada el 18 de octubre de 2018 se indicó que el contrato 1348-2012 se ejecutó desde el 1.° de marzo hasta el 31 de diciembre de 2012 (CD folio 185). 8 CD folios 101 y 185. 9 Folios 23 a 41 y CD folios 101 y 185. 10 Folios 42 y 43 y CD folios 101 y 185. 11 Folios 44 a 46 y CD folios 101 y 185.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00725-01 (6555-2024) Demandante: Keylin Rocío Parejo Orozco consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 31. En esas condiciones, la prueba documental –contratos, adiciones y prórrogas, actas de inicio, certificaciones de cumplimiento de actividades e informes de ejecución contractual, estos últimos suscritos por el supervisor del contrato para autorizar los pagos– y testimonial –parcialmente– demuestra que la demandante se desempeñó como auxiliar de farmacia en la entidad accionada entre el 11 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2015, actividad por la cual recibió el pago de los honorarios pactados en los contratos.
En consecuencia, la prestación personal del servicio y la remuneración se hallan suficientemente acreditadas durante el período mencionado, aspectos que, además, no fueron objeto de reparo en los recursos de apelación. 32. La Sala recuerda respecto de la subordinación continuada, que de la interpretación armónica de los artículos 3, 4 (numerales 1 y 4), 5 (numeral 2) y 14 de la Ley 80 de 1993, se desprende la necesaria relación entre los contratistas y las entidades públicas en un marco de entendimiento y coordinación que apunte a la ejecución idónea y oportuna del objeto contractual, lo cual implica para los primeros el deber de acatar algunas directrices que les impartan las contratantes durante el desarrollo del contrato12 y colaborar para que lo convenido se cumpla de la mejor manera; para las segundas, el deber de ejercer la dirección general, el control y la vigilancia de la ejecución, lo que les permite exigir al contratista la correcta realización del objeto pactado y adelantar las revisiones periódicas de los servicios prestados para verificar que estos se desarrollen en condiciones de calidad. 33.
Mención especial merecen los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, conforme a los cuales las entidades contratantes están obligadas a vigilar permanentemente la ejecución correcta del objeto convenido a través de supervisores o interventores, quienes tienen a su cargo la labor de hacer «seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional» a cargo del contratista, misión en razón de la cual están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual. 34.
Desde esa perspectiva, quien solicite la declaración de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formas debe demostrar la ejecución de las tareas bajo continuada subordinación; sin embargo, del análisis integral de las pruebas recaudadas, la Sala concluye que la accionante no acreditó dicho aspecto por las siguientes razones: 35.
La continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad 12 Numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993: «2.
Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse».
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00725-01 (6555-2024) Demandante: Keylin Rocío Parejo Orozco consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»13. 36. Si bien esta corporación ha considerado que ciertas actividades de gestión administrativa podrían desarrollarse en escenarios de escasa autonomía, tal presunción solo puede aplicarse si al proceso se allegan las pruebas que permitan comprender, siquiera de manera sumaria, que durante la prestación del servicio la parte contratante ejerció una subordinación continuada sobre el contratista14.
Lo anterior explica por qué la solución de este tipo de controversias no siempre es igual15, aunque las tareas cumplidas sean parecidas, toda vez que las decisiones están orientadas por las particularidades de cada caso y del grado de cumplimiento de la carga probatoria que prevé el artículo 167 del Código General del Proceso. 37. En el presente asunto, los testigos Flor Claudia Romero Nauza y José Eduardo Solís Ávalo solo tuvieron conocimiento del desempeño de la accionante como auxiliar de farmacia en los momentos en que acudían a la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel a reclamar medicamentos, circunstancia que supone dos (2) tipos de limitaciones, a saber: una temporal, pues el conocimiento de los testigos no comprende todo el tiempo de la contratación; y otra de tipo material: ya que los testigos no dieron cuenta de las condiciones en las cuales la demandante cumplía los objetos de los contratos. 38.
En ese sentido, puede inferirse que la demandante prestaba sus servicios en la farmacia ubicada en las instalaciones de la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel, circunstancia que resulta ajustada a la actividad que aquella desarrollaba, comoquiera que se trataba de la custodia y gestión de medicamentos, los cuales requieren ciertas condiciones especiales de conservación y manejo; sin embargo, los testimonios referidos no permiten concluir que la entidad accionada haya desdibujado la autonomía que tenía la contratista mediante órdenes que definieran el modo en que esta tenía que cumplir sus tareas, el tiempo y la cantidad de trabajo. 39.
Además, en el expediente no existe ninguna evidencia de que la contratista haya recibido memorandos, llamados de atención o sanciones como medidas disciplinarias o correctivas, situaciones de las cuales pudiera inferirse alguna otra forma de sujeción de aquella respecto de la entidad demandada. 40. Por otra parte, la accionante aportó un documento suscrito por el supervisor de los contratos, el cual contiene unos cuadros según los cuales, al parecer, la demandante debía participar en el preinventario de consulta externa el 3 de diciembre de 2015, a las 4:30 p. m.; y en el inventario de sala de cirugía 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2025, expediente 47001-23-33-000-2022-00250-01 (0929-2024). 15 En tratándose de actividades de auxiliar de farmacia podemos encontrar decisiones en sentidos diferentes, las cuales no resultan contradictorias en tanto respondieron a las particularidades de cada caso.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, (i) sentencia del 2 de marzo de 2017, expediente 52001-23-31-000-2010-00505-02, y sentencia del 16 de febrero de 2023, expediente 25000-23-42-000-2016-01077-01 (2275-2020). Radicación: 25000-23-42-000-2017-00725-01 (6555-2024) Demandante: Keylin Rocío Parejo Orozco consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 y consulta externa el 4 de diciembre de 2015, a las 7:00 a. m., y 10:30 a. m.; y en el inventario de despacho el 5 de diciembre de 2015, a las 9:30 a. m16. 41.
Para la Sala, dicho documento no demuestra la imposición de horarios por parte de la entidad accionada. No es claro que allí se hubiera definido una jornada de trabajo específica, pues no se indicaron horas de terminación. Más bien, parece tratarse de una convocatoria para acudir en los días y horas señalados con el fin de participar en las tareas de preinventario e inventario.
En ese contexto, resulta plausible entender que esos cuadros buscaban organizar la prestación del servicio mediante la distribución de tareas entre las personas que intervendrían en dicha actividad, como expresión de la coordinación entre la entidad contratante y los contratistas, en los términos de los artículos 14 de la Ley 80 de 1993 y 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011. 42.
En todo caso, aun si se admitiera, en gracia de discusión, que esos cuadros reflejaban algún grado de dirección sobre la actividad de la demandante, lo cierto es que se circunscribieron a los días 3, 4 y 5 de diciembre de 2015. Se trata, entonces, de una porción mínima del período contractual, insuficiente para demostrar la subordinación permanente alegada.
La información contenida en ese documento se limita a un lapso breve y no revela un comportamiento continuo de sujeción respecto del modo, el tiempo, el lugar o la cantidad del trabajo. 43. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, dado que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la subordinación continuada ni, por consiguiente, la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios. 44.
Por último, resulta innecesario pronunciarse sobre los argumentos planteados por la actora en su recurso de apelación, pues estos se relacionan con las pretensiones de restablecimiento del derecho, cuyo estudio dependía de la acreditación de los elementos necesarios para declarar la desnaturalización contractual. Como ello no ocurrió, tales reproches quedan sin objeto.
La condena en costas de ambas instancias 45. La modificación del artículo 188 del CPACA efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 46.
La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. 16 Folio 50.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00725-01 (6555-2024) Demandante: Keylin Rocío Parejo Orozco consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 47. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia impondrá condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP, teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 48. En consecuencia, y teniendo en cuenta que se revocará el fallo apelado, se impondrán costas a la parte demandante en ambas instancias, por cuanto se revoca la sentencia de primera instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho sustanciador de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 24 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la señora Keylin Rocío Parejo Orozco, a favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JMMC