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54001233300020260004701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-08

Radicación interna: 4038 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: David Jesus Figueroa Mariño·Demandado: Juzgado Trece Administrativo De Cucuta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001-23-33-000-2026-00047-01 Demandante: DAVID JESÚS FIGUEROA MARIÑO Demandado: JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca negativa para declarar la falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito presentado el 4 de marzo de 20261, el señor David Jesús Figueroa Mariño, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, con la que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la presunta indebida notificación del auto del 29 de enero de 2026, dictado por la autoridad judicial accionada en el que dispuso el trámite de sentencia anticipada y corrió traslado para alegar de conclusión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 54001-33-33-013-2025- 00213-00. 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Demandante: David Jesús Figueroa Mariño Demandado: Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00047-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Ordene a la accionada, a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción de tutela, proceda notificar en debida forma el auto dictado el 2026-01-29 dentro del proceso con radicado 54001333301320250021300 y empiece a contar nuevamente el plazo para alegatos finales2. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 24 de junio de 2025, el señor Fabián Andelfo Rojas Murillo, representado por el apoderado judicial David Jesús Figueroa Mariño, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San José de Cúcuta, Secretaría de Tránsito y Transporte.

El proceso fue conocido por el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, admitido el 6 de agosto de 2025 y notificado electrónicamente el 19 siguiente. El 29 de enero de 2026, el juzgado profirió auto en el que prescindió de realizar la audiencia inicial, con el fin de proceder a dictar fallo por escrito, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión. Dicha providencia fue notificada por estado el 30 de enero de 2026. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora argumentó que el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta incurrió en una indebida notificación del auto del 29 de enero de 2026, en tanto no comunicó por mensaje de datos la notificación por estado del 30 de enero de 2026.

Al respecto, puso de presente que, en solicitud del 2 de marzo de 2026, se le solicitó al juzgado corregir la falencia, sin embargo, esta fue negada. En consecuencia, advirtió que actualmente el proceso se encuentra al Despacho para sentencia sin la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, vulnerándose 2 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: David Jesús Figueroa Mariño Demandado: Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00047-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho fundamental al debido proceso. 1.5. Trámite de la acción de tutela El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 4 de marzo de 2026, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante3 y, como parte demandada, al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta4. 1.6.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta En memorial recibido el 6 de marzo del año en curso, el director del Despacho expuso que se requirió a la Secretaría para que rindiera un informe del trámite seguido en lo relativo a la notificación por estado del auto del 29 de enero de 2026.

En virtud de ello, el secretario señaló que la providencia en cuestión fue notificada por estado el 30 de enero de 2026, mediante su fijación en el aplicativo Samai y en la página web de publicaciones procesales de la Rama Judicial. Asimismo, informó que frente a las solicitudes del apoderado de la parte actora para que se le comunicara la publicación del estado, se le informó que no existe obligación legal de remitir correo electrónico comunicando dicha actuación, conforme al auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 del Consejo de Estado.

Por otro lado, refirió que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 dispuso que las notificaciones por estado se fijarían virtualmente con inserción de la providencia, sin que fuera necesario imprimirlas, firmarlas por el secretario o dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Igualmente, explicó que, en relación con la obligación de remitir las providencias a los canales digitales de las partes, la Ley 2213 de 2022 no reprodujo la exigencia prevista en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en el envío de la comunicación de la notificación por estado al correo electrónico registrado por los sujetos procesales.

Sin embargo, sobre ese punto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, proferido dentro del 3Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: legalito.co@gmail.com. 4 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada al buzón web: j13admincuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: David Jesús Figueroa Mariño Demandado: Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00047-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso con radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02, precisó el alcance de las disposiciones relativas a las notificaciones judiciales en el contexto de la digitalización de las actuaciones procesales, en la que indicó que la notificación por estado no podía asimilarse a una notificación electrónica, en la medida en que la función del mensaje de datos dirigido a los sujetos procesales se limitaba a informar sobre la existencia del estado publicado, mientras que la providencia correspondiente se encontraba inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Aunado a ello, sostuvo que la Sala Plena indicó que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, no consagró la obligación de enviar el mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, razón por la cual la eficacia de la notificación por estado se predicaba de su publicación en el estado electrónico, sin que la ausencia de un mensaje informativo a las partes afectara la validez de la notificación. Por lo tanto, manifestó que, conforme al marco normativo y jurisprudencial, la notificación por estado se entiende surtida con la fijación virtual del estado y la inserción de la providencia correspondiente, siendo este el mecanismo previsto por el legislador para garantizar la publicidad de las decisiones judiciales dentro del actual sistema de justicia digital.

Así las cosas, argumentó que las actuaciones adelantadas por el Despacho se ajustaron a las disposiciones legales vigentes y a la interpretación unificada fijada por el Consejo de Estado, motivo por el cual no se advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. Finalmente, adujo que la acción de tutela resultaba improcedente por el incumplimiento del requisito del requisito de subsidiariedad, puesto que el actor contaba con un mecanismo procesal específico e idóneo dentro del mismo proceso para controvertir la indebida notificación, esto es, la solicitud de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 1.7.

Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 18 de marzo de 2026, negó la solicitud de amparo. Luego de revisar el contenido del artículo 2021 del CPACA, lo consagrado en las leyes 2080 de 2021 y 2213 de 2022 y lo dispuesto en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado; la autoridad judicial consideró que el auto del 29 de enero de 2026 se encontraba notificado en debida forma mediante su inclusión en el estado electrónico fijado el 30 de enero de 2026, publicado en el aplicativo Samai y en la página de publicaciones procesales de la Rama Judicial, cumpliendo así con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico.

Demandante: David Jesús Figueroa Mariño Demandado: Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00047-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, manifestó que no le asistía razón al accionante al sostener que la falta de remisión de un correo electrónico viciaba la notificación o impedía el ejercicio del derecho de defensa, dado que, conforme al criterio unificado del Consejo de Estado, dicha comunicación no constituía un requisito de validez de la notificación por estado, sino, a lo sumo, un mecanismo informativo que no condicionaba la eficacia de la actuación procesal.

Igualmente, resaltó que la implementación de herramientas digitales como el sistema Samai imponía a las partes y a sus apoderados una carga mínima de diligencia consistente en la consulta periódica del expediente y de los estados electrónicos, en cuanto estos constituían los canales oficiales de publicidad de las decisiones judiciales, de modo que la eventual falta de conocimiento de una providencia derivada de la inobservancia de dicha carga no podía trasladarse a la autoridad judicial ni erigirse en fundamento para predicar la vulneración de derechos fundamentales. 1.8.

Impugnación Con escrito allegado el 20 de marzo de 20265, la parte actora impugnó el fallo de primer grado. Al respecto, expuso que, a lo largo de su ejercicio profesional, todas las providencias notificadas por estado le habían sido comunicadas por mensaje de datos informado sobre la publicación del estado. Por lo cual, tenía la confianza legítima en esa práctica reglar, pacífica y consuetudinaria de la administración de justicia. Relató que volver a esa práctica antigua de que los abogados debían recorrer todos los despachos judiciales a diarios con el fin de revisar los estados, resultaba atentatorio del acceso a la administración de justicia. Por último, expuso que el contenido del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 resultaba de idéntica redacción al artículo 201 del CPACA, incluyendo esta última la obligación de la comunicación de las notificaciones por estado, por lo cual, a su juicio, las normas no se contradecían, sino que se complementaban. 1.9.

Trámite en segunda instancia Mediante autos del 17 de abril y 11 de mayo de 2026, se puso en conocimiento la nulidad saneable al municipio de San José de Cúcuta, Secretaría de Tránsito y Transporte y al señor Fabián Andelfo Rojas Murillo. 5 El fallo de primer grado fue notificado el 20 de marzo de 2026. Demandante: David Jesús Figueroa Mariño Demandado: Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00047-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.1.

Contestación Alcaldía San José de Cúcuta Con memorial del 21 de abril de 2026, la abogada de la Oficina de Gestión Jurídica municipal de la Alcaldía adujo que la acción constitucional resultaba improcedente en la medida en que se dirigía contra una providencia judicial proferida dentro de un proceso contencioso administrativo tramitado con observancia de las garantías procesales y conforme al marco normativo vigente, sin que se configurara alguno de los defectos específicos que, de manera excepcional, habilitan la procedencia de la acción. De igual forma, expuso que la tutela no estaba habilitada para reabrir etapas procesales ni se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, solicitó que la solitud de amparo fuera denegada. 1.9.2. Pese a que se realizó la debida notificación del señor Fabián Andelfo Rojas Murillo, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor David Jesús Figueroa Mariño contra la sentencia del 18 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 20196. 2.2.

Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 18 de marzo de 2026 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ● ¿El señor David Jesús Figueroa Mariño ostenta la legitimación en la causa por activa para reclamar la indebida notificación del auto del 29 de enero de 2026? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora con ocasión de la 6 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: David Jesús Figueroa Mariño Demandado: Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00047-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebida notificación del auto del 29 de enero de 2026, dictado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 54001-33-33-013-2025-00213-00? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela y, iii) el caso concreto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.4.

La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «[…] por sí mismo o por quien actúe a su nombre […]», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.

En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales8. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8Corte Constitucional.

Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: David Jesús Figueroa Mariño Demandado: Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00047-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto»9.

El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «[…] acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]». La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200310, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.

Por consiguiente, no se «[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad […]»11.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: […] La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades12, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso […].

Es así que la norma, aunada a la jurisprudencia vigente al respecto, establece como 9«Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 018 de 1993». 10 M.P. Jaime Córdoba Triviño 11«Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991». 12«Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett».

Demandante: David Jesús Figueroa Mariño Demandado: Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00047-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «[…] legitimado en la causa por activa […]», siendo exigible que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger.

En relación con la legitimación en la causa, ésta «[…] es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]».13 «[…] Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo […]»14.

Así, el artículo 86 Superior señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el defensor del pueblo y los personeros municipales. 2.5.

Caso concreto De la revisión efectuada a la totalidad del expediente ordinario, se observa que el señor David Jesús Figueroa Mariño se desempeñó como apoderado judicial de la parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 54001-33-33-013-2025-00213-00. No obstante, en ningún momento el señor Figueroa Mariño formó parte del extremo activo de la litis.

Ahora bien, el sujeto en mención acude a la presente acción tutelar en nombre propio, argumentando la vulneración del derecho al debido proceso ante la presunta indebida notificación del auto del 29 de enero de 2026, dictado por el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta. Pese a que se puede advertir el interés del profesional del derecho en revivir la etapa procesal para alegar de conclusión previo a que se dicte sentencia anticipada, ello no tiene la virtualidad de otorgarle a él la legitimación en la causa por activa para participar de la solicitud de amparo.

Como ya fue señalado anteriormente en el acápite teórico, la jurisprudencia ha sostenido que, en principio, solo los sujetos procesales se encuentran legitimados para controvertir a través de la acción de tutela las decisiones o actuaciones que se dicten en el curso de un proceso, razón por la cual, al no encontrar que el señor Figueroa Mariño haya sido integrante de los extremos de la litis, no se evidencia que sea titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado. 13 Sentencia T-411 de 2017 14 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. Demandante: David Jesús Figueroa Mariño Demandado: Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00047-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, teniendo en cuenta que proceso ordinario fue iniciado por el señor Fabián Andelfo Rojas Murillo, el aquí tutelante no no posee legitimación en la causa por activa en este escenario, toda vez que el interés para controvertir por vía de la tutela recae en quien fue parte de la nulidad y restablecimiento del derecho.

Como se indicó en precedencia, cualquier persona puede impetrar una acción constitucional de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, quien reclama el amparo debe tener la titularidad de las garantías que invoca. En ese sentido, al no haber sido parte, interviniente, o tercero dentro del medio de control, no tienen legitimación para discutir si allí se vulneraron derechos.

Por las razones expuestas, se revocará la negativa decidida por el a quo, para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor David Jesús Figueroa Mariño. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo del 18 de marzo de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó la solicitud de amparo, para en su lugar DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor David Jesús Figueroa Mariño.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: David Jesús Figueroa Mariño Demandado: Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00047-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx