Demandante: Carmen Vásquez de Serrano Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05555-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once [11] de diciembre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05555-01 Demandante: CARMEN VÁSQUEZ DE SERRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 10 de octubre de 2025, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Carmen Vásquez de Serrano, mediante apoderado judicial, radicó acción de tutela el 5 de septiembre de 2025, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, así como al principio de seguridad jurídica.
Las referidas garantías y principios constitucionales los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 10 de abril de 2025, del Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, de 10 de mayo de 2023, del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, dictadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Universidad Industrial de Santander, identificado con el radicado 68001-33-33-009-2019-00273-00/01. 1.2.
Pretensiones Las peticiones deprecadas fueron las siguientes: Dejar sin efecto, la providencia de segunda instancia de fecha 10 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual violó los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones jurídicas, justicia y verdad, igualdad procesal, seguridad jurídica, buena fe, vida en condiciones dignas, seguridad social, principio protector y demás que han sido trasgredidos con ocasión de la vía de hecho judicial.
Demandante: Carmen Vásquez de Serrano Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05555-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo anterior, solicitó que, se ordené dictar una nueva providencia respetando los derechos fundamentales violados por la entidad accionada, respecto del correcto entendimiento del alcance y la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.1 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Mediante la Resolución No. 012 de 7 de enero de 1994, la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander le reconoció al señor Enrique Serrano Becerra una pensión de jubilación conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985.
La referida entidad, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Serrano Becerra contra el acto de reconocimiento pensional, por Resolución No. 143 de 18 de mayo de 1994, accedió al otorgamiento de la pensión de jubilación con fundamento en el régimen previsto para el personal docente de la Universidad Industrial de Santander.
En atención a que la rectoría del ente universitario no aprobó el referido reconocimiento, el señor Serrano Becerra interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que fue resuelto negativamente en sentencias de 17 de febrero de 1997, del Tribunal Administrativo de Santander y, de 2 de septiembre de 1999, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B2.
El señor Enrique Serrano Becerra falleció el 5 de diciembre de 2015, en consecuencia, mediante Resolución No. 836 de 14 de abril de 2016, expedida por la Universidad Industrial de Santander, se reconoció la sustitución pensional en favor de la señora Carmen Vásquez de Serrano, en calidad de cónyuge supérstite. Con petición de 23 de abril de 2019, la referida beneficiaria solicitó la reliquidación de la pensión, lo cual fue negado por Resolución No. 0677 de 16 de mayo de 2019, proferida por la Universidad Industrial de Santander.
Ante el anterior panorama, la señora Vásquez de Serrano ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Industrial de Santander, del cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial que, en sentencia de 10 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al concluir que el causante solo prestó sus servicios al ente universitario 9 años, 6 meses y 28 días, por lo tanto, no cumplió con el requisito de los 10 años de servicio docente exclusivos a la universidad, consignado en los estatus de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, para ser beneficiario de la pensión allí consagrada.
Contra la anterior decisión el extremo activo del proceso presento recurso apelación, en el cual alegó que el señor Serrano Becerra sí cumplía con los requisitos previstos en los estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de 1 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores. 2 Expediente No. 16.274 Demandante: Carmen Vásquez de Serrano Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05555-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Santander, para el reconocimiento de la pensión de jubilación en un 100% del promedio de los salarios y primas devengadas en el último año de servicios.
El Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 10 de abril de 2025, al resolver la alzada, confirmó la decisión del a quo. En ese orden, después de referirse a la naturaleza jurídica de la Universidad Industrial de Santander, la autonomía universitaria, el régimen pensional regulado en los estatutos de la Caja de Previsión Pensional del mentado ente universitario y a las situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre otros temas, indicó que si bien en principio el señor Enrique Serrano Becerra sí reunía los requisitos para que la pensión de jubilación fuera reconocida en los términos de los estatutos de la nombrada caja de previsión, no era posible analizar su caso a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en atención a que no podía considerarse como una situación jurídica definida, pues precisamente, al estarse decidiendo la normativa aplicable al reconocimiento pensional efectuado, se estaba ante una mera expectativa.
Asimismo, advirtió que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las situaciones jurídicas pensionales consolidadas con sustento en normas territoriales antes de la sanción de la Ley 100 de 1993, constituían derechos adquiridos, pero que, como en este caso el causante había obtenido el estatus pensional el 29 de diciembre de 1993, estos era, con posterioridad a la vigencia del artículo 146 de la norma en comento, no le asistía derecho a la reliquidación de la pensión en los términos dispuestos en los estatus de la Caja de Previsión Pensional de la Universidad Industrial de Santander, esto era con el 100% del salario devengado. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora después de referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y de advertir el cumplimiento de cada uno de ellos, manifestó que la autoridad judicial accionada había incurrido en los defectos sustantivo por interpretación errónea, desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado y horizontal del mismo tribunal y por falta de aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, y en violación directa de la Constitución. En ese orden, frente al primer yerro, advirtió inicialmente que, ni la constitución de 1986 ni la de 1991, otorgaban la facultad a las entidades descentralizadas de reconocer derechos pensionales.
No obstante, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, convalidó los reconocimientos realizados antes de la entrada en vigencia de dicha normativa. Asimismo, precisó que, conforme a dicho precepto, las personas que hubieran adquirido su derecho pensional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenían la prerrogativa de que se les respetaran, tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas.
De igual forma, señaló que conforme al artículo 151 de la misma norma, ésta empezó a regir de forma general a partir del 1 de abril de 1994 y, para los servidores públicos del orden territorial, desde el 30 de junio de 1995, pero además que el mentado artículo 146 había dispuesto la aplicación de éste, desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de sanción de la ley que estableció el sistema general de pensiones.
Demandante: Carmen Vásquez de Serrano Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05555-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, manifestó que esta antinomia normativa había sido resulta por el Consejo de Estado desde el año 2008, razón por la cual, la decisión censurada se había fundado en una hermenéutica no sistemática de la norma, dada la falta de análisis armónico de los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993.
En segundo término, respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, trascribió apartes de las sentencias de 18 de abril de 2024 y de 30 enero de 2025, pero sin hacer análisis alguno sobre estas. Asimismo, advirtió que el propio tribunal accionado en otros pronunciamientos había sostenido que se debían convalidar todas las situaciones consolidadas antes del 30 de junio de 1995, e incluso las configuradas antes del 30 de junio de 1997, ello ante la falta de un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional respecto de la declaratoria de inexequibilidad de una parte del artículo 146 de la Ley 100 de 19933.
Por último, frente a la configuración de este yerro por falta de aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, argumentó que la aplicación de la norma en su caso planteaba una duda entre sí se tomaba la fecha de su vigencia o la de su publicación, luego, el tribunal, ante esta situación, debió adoptar la interpretación más protectora de los derechos del trabajador.
De igual forma, advirtió que, el argumento del tribunal referido a que no le asistía derecho por tratarse de una mera expectativa, que precisamente se estaba reclamando, resultaba equivocado e injustificado, pues, el derecho pensional se adquiere en el momento que se cumple con los requisitos y no cuando es declarado judicialmente. Finalmente, señaló que la sentencia atacada se violó directamente la Constitución, en especial su artículo 13, relativo al derecho a la igualdad, así como a los derechos fundamentales a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y a la protección especial de una ciudadana de 82 años. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 9 de septiembre de 2025, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, como accionado. En calidad de tercero con interés vinculó a la Universidad Industrial de Santander y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. 1.6.
Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga La referida autoridad judicial requirió la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional al no cumplir con los requisitos generales y específicos establecidos por 3 Al respecto transcribió apartes de la sentencia de 28 de octubre de 2021, expediente 68001-33-33- 014-2017-00221-01.
Demandante: Carmen Vásquez de Serrano Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05555-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional cuando se ejerce contra providencia judicial. No obstante, indicó que en caso de realizarse un estudio de fondo se declarara que el juzgado no había trasgredido ningún derecho fundamental. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Bucaramanga El magistrado ponente de la decisión cuestionada de segunda instancia, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara improcedente la tutela, comoquiera que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, además que no se advertía ninguna actuación de la cual pudiera predicarse la violación de los derechos fundamentales de la accionante. 1.6.3.
Universidad Industrial de Santander El ente universitario pidió que se negaran las pretensiones suplicadas en atención a que no se había trasgredido ninguna garantía superior de la tutelante, además que lo pretendido era desconocer las decisiones que los jueces competentes habían tomado dentro de un proceso adelantado conforme a la ley y a las normas procesales. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 10 de octubre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al no encontrar configurados los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. Así entonces, después de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, advirtió, respecto del primer yerro, que contrario a lo alegado por la parte tutelante, el tribunal accionado, explicó de manera razonable y suficiente las razones por la cuales debían negarse las pretensiones de la demanda, pues, evidenció, entre otras cosas, que el causante había adquirido su estatus pensional el 29 de diciembre de 1993, es decir, después de que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, concluyó que la decisión controvertida se había adoptado con base en la normativa vigente al momento de los hechos, por lo cual, no le asistía derecho a la demandante a que su pensión de sobrevivientes fuera reliquidada en un 100% del salario devengado por el señor Serrano Becerra en su último año de servicio, pues no le era aplicable el mentado artículo de la ley de seguridad social, además que en ese momento solo existía una mera expectativa respecto del régimen aplicable y no una situación pensional consolidada.
En relación con el segundo reparo, indicó que la providencia cuestionada se encontraba en consonancia con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues, el sustento fue precisamente que el beneficiario de la pensión había adquirido la calidad de pensionado después de la entrada en vigor del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, lo cual impedía aplicar la disposiciones que protegían las pensiones extralegales consolidadas antes del 30 de junio de 1995 o del 30 de junio de 1997, según la referida interpretación constitucional, sumado a que se había determinado que no se estaba ante una situación jurídica definida ni de un derecho Demandante: Carmen Vásquez de Serrano Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05555-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquirido.
Conforme a lo anterior, concluyó que no se había desconocido el precedente, sino que por el contrario lo había aplicado correctamente a la situación fáctica del caso en estudio. Finalmente, señaló que tampoco se presentaba el yerro de violación directa de la Constitución, pues, la tutelante se había limitado a señalar que se había desconocido el artículo 13 Superior, así como de determinados derechos fundamentales, además que la sola inconformidad con la providencia cuestionada, por ser contraria a sus intereses, no implicaba una vulneración a la norma de normas. 1.8.
Impugnación La parte actora indicó en su recurso que, comoquiera que el a quo constitucional había negado la tutela porque no se habían configurado los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente, se pronunciaría sobre cada una de estas justificaciones. En ese orden, alegó que era errado afirmar que la causación o consolidación de un derecho pensional dependía de la fecha del reconocimiento judicial, pues correspondía a dos situaciones diferentes.
La primera sucede cuando se cumplen con los requisitos de edad y tiempo de servicio que, para su situación, eran los establecidos en los acuerdos de la universidad. Asimismo, advirtió que se presentó, para la resolución de su caso, confusión entre la vigencia y la sanción de la ley, pese a que el Consejo Estado en «pronunciamiento de unificación» señaló que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, estableció como fecha de vigencia de dicha normativa en el sector territorial el 30 de junio de 1995, luego, hasta esa fecha subsistieron válidamente los regímenes pensionales reconocidos por dichos entes, lo cual fue desconocido por el tribunal censurado, pues, en su decisión tomó como fecha límite el 23 de diciembre de 1993, data en la que se sancionó la mentada ley.
De igual forma, manifestó que, en este caso, el causante para el 29 de diciembre de 1993, había adquirido su derecho pensional, razón por la cual, en su sentir, tanto la autoridad judicial accionada como el a quo constitucional habían errado al suponer que el derecho debía haberse adquirido antes del 23 de diciembre de 1993, cuando el Consejo de Estado ha sostenido que tales derechos se entienden consolidados con anterioridad al 30 de junio de 1995, de ahí que resultaba evidente el error interpretativo.
Por otra parte, respecto del desconocimiento del precedente, señaló que: No puede sostenerse razonablemente que el señor Serrano Becerra no tuviera un derecho adquirido, ya que su pensión se causó el 29 de diciembre de 1993, y según el precedente citado, se protegen los derechos consolidados antes del 30 de junio de 1995. Si él cumplió los requisitos de edad y tiempo antes de esa fecha, su situación ya estaba jurídicamente consolidada y debía reconocerse.
Señor Juez de tutela de segunda instancia, “no puede una cosa ser y no ser al mismo tiempo”; es un principio elemental de la lógica. En otras palabras, si el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, estableció que la fecha límite para determinar la existencia de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1995, no puede afirmarse ahora que mi cliente no tiene derecho porque cumplió los requisitos el 29 de diciembre de 1993 y no antes del 23 de diciembre del mismo año. De lo contrario, carecería de sentido que esa alta corporación hubiera fijado como fecha límite el 30 de junio de 1995, o incluso hasta el 30 de junio de 1997.
Demandante: Carmen Vásquez de Serrano Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05555-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, resultaría un atropello y una frustración afirmar que no se violó el precedente judicial vertical y horizontal por parte del Tribunal Administrativo de Santander, cuando, mediante un juego de palabras, se pretende hacer ver negro lo que es blanco. 4 [Negrillas originales] Finalmente, después de formular varios interrogantes, indicó que conforme a lo argumentado se confirmaba la vulneración alegada y la necesidad de la protección del derecho reclamado, razón por la cual, solicitó que se revocara la decisión del a quo constitucional y en consecuencia se accediera al amparo deprecado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 10 de octubre de 2025, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el mecanismo de protección superior presentado por la señora Carmen Vásquez de Serrano, ante la falta de configuración de los defectos alegados en la providencia censurada.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de relevancia constitucional y, de superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto. En este punto se precisa que esta colegiatura no hará ningún pronunciamiento respecto de los argumentos presentados por la accionante en el memorial presentado el 19 de noviembre de la presente anualidad, respecto de precisiones sobre algunos puntos del escrito de tutela, así como tampoco sobre los allegados el 1.° de diciembre de 2025, visibles en los índices 4, 5 y 6 del expediente electrónico del aplicativo Samai del Consejo de Estado, comoquiera que sobre estos ni el a quo constitucional ni la parte accionada, al igual que los terceros con interés, han tenido la oportunidad de pronunciarse, luego, debe garantizárseles a estos el derecho de defensa y contradicción. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la 4 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores. 5 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Carmen Vásquez de Serrano Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05555-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
(Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carmen Vásquez de Serrano Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05555-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. 2.4.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por los tutelantes, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, las inconformidades alegadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede y, en segundo término, el asunto en discusión en este escenario es de mera legalidad, luego, lo pretendido es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional.
En efecto, si bien la parte actora planteó la configuración de los defectos sustantivo por interpretación errónea, desconocimiento de precedente horizontal y vertical y «por falta de aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario» y, de violación directa de Constitución, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de la autoridad judicial accionada, entre otras cosas, sobre la vigencia de los regímenes pensionales creados por lo entes territoriales, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Demandante: Carmen Vásquez de Serrano Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05555-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir con la mencionada exigencia, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.
En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión del 25 de febrero de 2025, a partir de la configuración del yerro antes señalado, pero huérfanos de una línea conceptual de índole constitucional que permita al funcionario judicial desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.
Asimismo, deviene de manera indiscutible, el hecho notorio correspondiente a que la controversia propuesta por la parte accionante se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal, al haberse cimentado en que el operador judicial del proceso ordinario no realizó un análisis sistemático de los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, pues, en su sentir, debió tenerse en cuenta, de una parte, que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las situaciones consolidadas antes del 30 de junio de 1995, conservaban su vigencia y, por otro lado, ante la duda entre la fecha de vigencia y la de publicación, se imponía la obligación de aplicar la tesis más favorable.
No obstante, al respecto el tribunal censurado, de forma clara, después de referirse, entre otros temas, a las situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme a su artículo 146, precisó que: En primer lugar, según lo expuesto anteriormente, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales que fueron expedidas con anterioridad a su vigencia y que establecieron derechos pensionales extralegales sin consideración a su irregularidad, sin embargo, el presente caso no puede ser analizado bajo este supuesto, toda vez que la situación pensional del señor Enrique Serrano Becerra no puede considerarse como una situación jurídica definida, pues, como se ha expuesto a lo largo de la providencia, precisamente ese es el asunto objeto de debate, que consiste en definir si la pensión reconocida debe darse a la luz de lo dispuesto en los estatutos de Capruis, o debe mantenerse su reconocimiento bajo lo señalado en la Ley 33 de 1985, lo que se traduce en que hasta el momento no existe un derecho adquirido sino una mera expectativa respecto de la normatividad que debe regir el reconocimiento pensional efectuado.
Por otra parte, se advierte que el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 permitió que quienes con anterioridad a la vigencia de dicho artículo hubiesen cumplido los requisitos exigidos en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, también tendrían derecho a pensionarse conforme lo allí dispuesto.
No obstante, en el inciso final de la misma norma se señaló que las disposiciones contenidas en ese artículo regirían desde la fecha de la sanción de la Ley, lo que ocurrió el día 23 de diciembre de 1993. En este sentido, el H. Consejo Demandante: Carmen Vásquez de Serrano Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05555-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado al resolver un caso con similares situaciones fácticas a las aquí estudiadas, precisó lo siguiente: […] Así pues, se observa que la tutelante busca, en esta instancia, que el operador constitucional desplace al operador judicial ordinario, para obtener la interpretación y aplicación de las normas que gobiernan la situación, en la forma que consideran «correcta».
Es decir, en otras palabras, pretenden a través de la presente acción obtener una decisión favorable. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al fallador de este escenario inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los administradores de justicia de la causa contenciosa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de connotación constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, se convertiría el mecanismo constitucional en una instancia adicional.
En efecto, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia de la parte tutelante con la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo, que el asunto sea nuevamente estudiado, sin además realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la autoridad judicial accionada.
De otra parte, frente al defecto por desconocimiento de precedente, reiterado en la impugnación, se observa que carece de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su estudio, pues, si bien identificó las providencias desconocidas, no lo hizo así respecto de la regla o subreglas en ellas señaladas ni tampoco su aplicación a su caso, pues simplemente se limitó a transcribir apartes de estas y a insistir en que la fecha que debía tenerse en cuenta para convalidar las situaciones pensionales extralegales del orden territorial era el 30 de junio de 1995, luego, tal ausencia de carga argumentativa, torna improcedente el amparo constitucional.
No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5. Conclusión Contrario a lo manifestado por el a quo, el presente mecanismo de amparo, conforme a la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, comoquiera que carece de la carga argumentativa que implique la interpretación, aplicación, desarrollo de la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, además de tarase de un debate de interpretación meramente legal.
En consecuencia, se revocará la providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 10 de octubre de 2025, que negó la tutela, para, en su lugar, declararla Demandante: Carmen Vásquez de Serrano Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05555-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente por falta de cumplimiento del mentado requisito. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la tutela, y en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Carmen Vásquez de Serrano, por falta de acreditación del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012»