Radicado: 11001-03-15-000-2024-03411-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Se confirma la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala resuelve la impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición y se ordenó al Ministerio del Interior, a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, al Senado de la República y a la Defensoría del Pueblo emitir una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de julio de 2024 Ericsson Ernesto Mena Garzón interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Congreso de la República.
El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición porque las autoridades no emitieron respuesta a una petición que elevó el 30 de mayo de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03411-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Se confirma la sentencia de primera instancia 2 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<A. Se TUTELE el derecho consagrado en los Art 13,29,229 de la constitución política de Colombia conexos con el Artículo 23.
B. Se ORDENE a la presidencia de la república dar traslado del petitorio al Señor Carlos Ernesto Camargo Assis en calidad de Defensor del Pueblo, la Señora Margarita Cabello Blanco en calidad de Procuradora General de la Nación y la Agencia de la ONU para los Refugiados ACNUR C. Se ORDENE al Ministerio de defensa Nacional, Senadores/as de la República de Colombia y Cámara de Representantes en un término de 12 horas.
D. Se solicita a este despacho VINCULAR al señor Gustavo Petro Urrego por considerar que la respuesta efectuada por la presidencia de la republica de Colombia, no corresponda a los solicitado, por tanto, esta comunicación no se considera como repuesta efectuada directamente al señor presidente en calidad de servidor público, por tanto se le dará un término de 12 hora para responder al petitorio.
E. Se solicita a este honorable tribunal, se evalúe la posibilidad de DECLARAR al suscrito como sujeto derechos, por las claras vulneraciones a sus derechos humanos y fundamentales acá expuesto por parte del estado colombiano compuesto por las tres ramas del poder público, Rama judicial, Rama ejecutiva y Rama legislativa>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Asegura que es fundador y miembro de La Primera Línea, un movimiento social creado para proteger la integridad de las personas que participaron en las marchas que se convocaron a nivel nacional en 2019 y 2021, condenar la represión policial y promover <<la resistencia en las calles>>. 3.2.- El 30 de mayo de 2024 elevó una petición ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Congreso de la República en la que solicitó, textualmente, lo siguiente: <<I. Cuál es la posición oficial del señor presidente GUSTAVO PETRO URREGO y de los acá peticionados en cuanto a las PRIMERAS LINEAS en Colombia.
II. Que investigaciones se han desarrollado para esclarecer las diversas vulneraciones a los derechos humanos que se evidenciaron en el marco del estallido social del año 2021 y el caso del suscrito peticionario. III. Exponga por medio de un informe si las PRIMERAS LINEAS en Colombia, han sido sujetas a persecución por parte del estado, como y cuando.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03411-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Se confirma la sentencia de primera instancia 3 IV. Que cambios se efectuó en el ESMAD y por qué siguen utilizando artefactos no letales de disuasión de protestas. V. Solicito de la manera más respetuosa se DECLARE a la Primera Línea desde todas sus actividades sociales como sujeto de derecho y protección especial por la vulneración integra de derechos fundamentales como la vida, la libre locomoción, la liberta, el libre desarrollo de la personal, el derecho a la administración de justicia, el debido proceso, entre otros incluyendo la línea ambiental la cual dirige el suscrito, en el marco del estallido social desde el año 2019 hasta el año 2021.
VI. Que garantías procesales se les ha dado a todos los integrantes de las PRIMERAS LINEAS y como estas están en contra posición de los derechos fundamentales como el derecho a la protesta>>. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Congreso de la República vulneraron su derecho de petición porque no emitieron una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 30 de mayo de 2024.
Manifiesta que es una víctima reconocida del conflicto armado y que ha sido amenazado por su condición de defensor de los derechos humanos. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Presidencia de la República (accionada) afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Informó que el 24 de junio de 2024 emitió respuesta a los puntos I y V de la solicitud elevada por el actor y trasladó por competencia los puntos II, III, IV y VI a la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa. 6.- La Secretaría General de la Cámara de Representantes (accionada) solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Indicó que el 4 de julio de 2024 emitió respuesta a la solicitud elevada por el actor y la trasladó por competencia a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. 7.- La Secretaría General del Senado de la República (accionado) señaló que si el accionante pretende que las autoridades accionadas actúen en determinada dirección, debió acudir a la acción de cumplimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Agregó que el 24 de junio de 2024 trasladó la petición elevada por el actor a los senadores de la República, con lo cual se satisfizo el derecho fundamental de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03411-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Se confirma la sentencia de primera instancia 4 8.- El Ministerio de Defensa Nacional (accionado) informó que el 24 de junio de 2024 emitió respuesta a los puntos II y IV de la solicitud elevada por el actor.
Indicó que el 21 y 27 de junio trasladó por competencia los puntos I, III, V y VI de la petición a la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior. Por lo tanto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 9.- La Fiscalía General de la Nación (accionada) afirmó que carece de legitimación en la causa pasiva porque las pretensiones del escrito de tutela no guardan relación con sus funciones legales y constitucionales.
Precisó que la acción de tutela no es un medio para denunciar hechos de relevancia penal ante el ente investigador y acusador. Informó que el 18 de junio de 2024 la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación emitió respuesta a la solicitud elevada por el actor y la notificó al correo electrónico indicado. 10.- La Procuraduría General de la Nación (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Indicó que el accionante no acreditó la radicación de petición alguna ante la entidad. No obstante, agregó que el 26 de junio de 2024 recibió una solicitud del accionante, que fue trasladada por competencia a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá el 15 de julio de 2024. 11.- La Defensoría del Pueblo (accionada) solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que el 18 de julio de 2024 emitió respuesta a la solicitud elevada por el actor y la notificó en la misma fecha al correo electrónico <cienega@caribeafirmativo.lgbt>. 12.- El Ministerio del Interior (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción. Expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no es competente para atender las medidas de protección que pretende el accionante, motivo por el cual trasladó por competencia la solicitud elevada por el actor a la Unidad Nacional de Protección. Agregó que no existe una relación de causalidad entre las acciones u omisiones de la cartera ministerial y la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 13.- La Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá (tercero con interés) argumentó que no está legitimada en la causa por pasiva porque las pretensiones del escrito de tutela exceden la esfera funcional de la entidad y que carece de conocimiento sobre los hechos expuestos por el accionante.
Expuso que no ha vulnerado sus derechos fundamentales y tampoco tiene pendiente desplegar actuación alguna que guarde relación con los hechos y pretensiones objeto de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03411-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Se confirma la sentencia de primera instancia 5 14.- La Unidad Nacional de Protección (tercero con interés) señaló que el 17 de junio de 2024 respondió a la solicitud elevada por el actor, y le informó el marco normativo del Programa de Prevención y Protección y los trámites necesarios para acceder al mismo.
Finalmente, le indicó al accionante que si consideraba necesaria la implementación de medidas preventivas a cargo de la Policía Nacional, debía expresar su autorización a través de correo electrónico y aportar información adicional sobre el lugar donde se requiere la medida. 15.- El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, mediante nota diplomática COLBO/MISC/NV044 del 23 de julio de 2024, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) invocó la inmunidad de jurisdicción. Expuso que las Naciones Unidas y sus funcionarios gozan de inmunidad de jurisdicción frente a todo procedimiento judicial, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas, el artículo 2 de la sección 2 y el artículo 5 de la sección 18 de la Convención General.
Afirmó que el conducto regular para remitir comunicaciones y solicitudes a las organizaciones internacionales acreditadas, como las Naciones Unidas y sus oficinas, es a través de la Dirección General de Protocolo de la Cancillería. E. Fallo impugnado 16.- Mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado (i) negó el amparo al derecho fundamental de petición respecto de la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Nacional de Protección;
(ii) amparó el derecho fundamental de petición del actor frente al Ministerio del Interior, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, el Senado de la República y la Defensoría del Pueblo y les ordenó emitir una respuesta de fondo; (iii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición elevada ante la Cámara de Representantes y (iv) desvinculó a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. 16.1.- Expuso que la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Nacional de Protección acreditaron que emitieron respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada por el actor.
Por su parte, evidenció que la Cámara de Representantes trasladó la petición el 3 de julio de 2024 a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, de modo que la presunta vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela. 16.2.- Finalmente, amparó el derecho fundamental de petición del actor frente al Ministerio del Interior, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, el Senado de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03411-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Se confirma la sentencia de primera instancia 6 República y la Defensoría del Pueblo, toda vez que no demostraron que emitieron respuesta al peticionario.
Puntualmente, constató que la Procuraduría Distrital de Instrucción de Bogotá remitió por competencia a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá la solicitud elevada por el accionante; sin embargo, esta entidad no controvirtió lo señalado por la autoridad remitente ni acreditó que hubiera contestado la petición. F. Impugnación 17.- Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2024, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá impugna la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Afirma que el 19 de julio de 2024 remitió la petición elevada por el accionante a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que la entidad competente evaluara los hechos presuntamente punibles que relató el peticionario en su escrito. Por consiguiente, sostiene que no vulneró el derecho fundamental de petición y solicita que se revoque el fallo de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 18.- La sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente el amparo, porque la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá no le comunicó oportunamente al peticionario la respuesta a la petición que le fue remitida. 18.1.- En primer lugar, el artículo 21 del CPACA establece que <<[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente>>. De conformidad con lo anterior, se advierte que la garantía al derecho fundamental de petición exige que, en los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud, la autoridad peticionada la traslade al competente y que le comunique la remisión al peticionario dentro del mismo término. 18.2.- En el caso concreto, se encuentra acreditado que la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá (i) recibió la petición el 15 de julio de 2024, (ii) la trasladó a la Fiscalía General de la Nación el 19 de julio de 2024 y (iii) no le comunicó el oficio remisorio al peticionario.
Por lo tanto, como lo advirtió la primera instancia, se constata que la entidad sí vulneró el derecho fundamental de petición, pues no le notificó al actor de manera oportuna la respuesta a la solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03411-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Se confirma la sentencia de primera instancia 7 18.3.- Sin embargo, el 5 de septiembre de 2024, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá procedió a notificarle al accionante la remisión de la petición. Así las cosas, se observa que la entidad impugnante cesó en la vulneración del derecho fundamental con posterioridad a la sentencia. En consecuencia, si bien se evidencia que el asunto perdió actualidad, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en amparo de los derechos fundamentales no constituye hecho superado1.
Por lo tanto, la sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 1 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2018.