CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-09823-00 Demandante: GABRIEL MARÍN HENAO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) -UNIDAD TERRITORIAL DE ANTIOQUIA Tema: Tutela de fondo - Debido proceso AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES El señor Gabriel Marín Henao, en nombre propio, mediante escrito enviado al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)- Unidad Territorial de Antioquia, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de “petición”.
La mencionada garantía la estimó vulnerada por la unidad en mención, porque no se le notificó en debida forma el acto administrativo que lo incluye en el Registro Único de Víctimas y no se le concedió la indemnización administrativa requerida. La tutela le correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, quien ordenó remitir el expediente a esta Corporación el 12 de noviembre de 2021, al considerar que Tribunal Administrativo de Antioquia es un tercero con interés en las resultas del proceso.
El 30 de noviembre de 2021 el despacho expidió auto en el cual se requirió al accionante con el fin de que, en el término de tres días, “corrija su demanda de tutela y precise cuál fue la petición que la accionada desatendió y porqué esta es distinta a la que el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró ya fue atendida”. Lo anterior, según las siguientes precisiones: 2.3.
Caso concreto En primer lugar, resulta pertinente advertir que, según los anexos de la solicitud de amparo, el aquí accionante ya presentó una acción de tutela por los mismos hechos en la cual se le ampararon sus derechos fundamentales. Sin embargo, el juez de tutela concluyó, en el trámite incidental, que la UARIV había dado respuesta de fondo a los requerimientos del demandante.
Al respecto, se tiene que en el hecho No. 21 de la solicitud de amparo el señor Marín Henao expuso lo siguiente: “21.Si bien anteriormente presenté acción de tutela por hechos similares, en esa acción reclamaba el amparo constitucional al derecho de petición; no obstante, ante la no notificación de los actos administrativos que me vinculan y vulneran mis derechos a la defensa y el debido proceso, me veo en la obligación de presentar nuevamente una acción de tutela en contra de la Unidad de Víctimas reclamando de nuevo el amparo constitucional de estos derechos fundamentales.” No obstante lo anterior, el señor Gabriel Marín Henao no es claro en el sentido de precisar si se trata de una nueva petición que desatendió la demandada en torno a la presunta indebida notificación de la decisión que lo incluyó en el Registro Único de Víctimas, o si insiste en el requerimiento que el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de mayo de 2019, ya dispuso fue respondido por “la entidad accionada, -ya que- allegó informe que acredita el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 11 de febrero de 2019, tal y como consta a folios 55 y siguientes del expediente” Asimismo, si bien no se cuenta con el escrito de tutela del proceso identificado con el rad. 05001-33-33-027-2019-00036-00, se advierte que las pretensiones del actual proceso (11001-03-15-000-2021-09823-00) guardan similitud con el amparo constitucional del fallo de 14 de mayo de 2019 en cita.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que el aquí accionante no es claro en su solicitud de tutela, toda vez que no indica las razones por las cuales considera que se le vulneró su derecho fundamental de petición, máxime cuando en otra acción de tutela ya resolvió que acerca del cargo de indebida notificación del acto administrativo que lo incluyó en el Registro Único de Víctimas, y su solicitud de indemnización administrativa.
Por lo anterior, el Despacho no puede determinar la causa de la vulneración que alega la parte actora y tampoco advierte elementos que permitan posteriormente a la Sección Quinta fallar el mecanismo de amparo que promovió, sumado a que se considera relevante tal disposición, con el fin de establecer si en este caso se configura la temeridad y la cosa juzgada constitucional.
El 10 de diciembre de 2021 el accionante precisó que el derecho fundamental vulnerado que se aduce en la solicitud de tutela que hoy nos ocupa, es al debido proceso y no el de petición que ya fue objeto de pronunciamiento en la acción constitucional con radicado No. 05001-33-33-027-2019-00036-00. Particularmente expuso: “3.- PONGO EN CONOCIMIENTO SU SEÑORÓA QUE EL DERECHO FUNDAMENTAL QUE NOS AFECTA DENTRO DE ESTE DEBATE, EL DE AHORA, ES CONTRA LA MISMA ENTIDAD, PERO NO POR LOS MISMOS HECHOS, NI POR EL MISMO DERECHO CFUNDAMENTAL CONSRIRUCIONAL VULNERADO, dado que la acción anterior fue por DERECHO DE PETICIÓN y ahora es, EL DEBIDO PROCESO, ́por esta razón hice de manera voluntaria y con los efectos CIVILES, ADMINISTRATIVOS Y penales correspondientes, JURAMENTO DONDE JURO NO HABER INCOADO LA MISMA ACCIÓN, CONTRA LA MISMA ENTIDADM POR LOS MISMOS HECHOS Y POR EL MISMO DERECHO FUNADAMENTAL VULNERADO.” (Negritas del texto original y sic a toda la cita) 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Cuestiones previas Dado que le asiste razón al juez Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en cuanto a la necesaria vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia, esta Corporación, asumirá el conocimiento de este asunto. Lo anterior, porque si bien la tutela que esa autoridad judicial resolvió se refería a la vulneración al derecho fundamental de petición del señor Marín Henao, también hizo alusión al trámite de notificación del acto administrativo en el sentido de establecer que la unidad demandada sí le contestó al aquí accionante acerca de su requerimiento de notificación, trámite administrativo que hoy se controvierte en el sentido de advertir que se realizó de forma irregular y que presuntamente vulnera el derecho al debido proceso del demandante.
Ahora, si bien se procederá con la admisión, resulta relevante advertir la posibilidad que tiene de la Sala de Decisión de declarar la cosa juzgada constitucional y la temeridad, de conformidad con el pronunciamiento de la parte pasiva, y las pruebas que se logren recaudar. 2.2. Admisión El Despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y según el Acuerdo 080 de 2019, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente, 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Marín Henao, contra la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)- Unidad Territorial de Antioquia-.
SEGUNDO: NOTIFICAR la admisión de la tutela Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)- Unidad Territorial de Antioquia, para que, si a bien lo tiene, rinda informe sobre los hechos y argumentos de la tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.
TERCERO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, al Tribunal Administrativo de Antioquia, particularmente al despacho a cargo de la magistrada Susana Nelly Acosta Prada, y al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín [autoridades judiciales que conocieron la acción de tutela con radicado No. 05001-33-33-027-2019-00036-00 ], para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.
Lo anterior, por cuanto en su condición de terceros interesados, pueden resultar afectados con la decisión que se tome.
TERCERO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.
CUARTO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.
QUINTO: MANTENER el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y, se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”