Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06665-00 Demandante: Héctor Gonzalo Ávila y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Acción de tutela. Mora judicial. Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala decide la acción de tutela formulada por Héctor Gonzalo Ávila, Olga Consuelo Tabarez, Guillermo Salas Toro, Kimberly Ladino Felizzola y Jorge Alberto Rivadeneira Ramírez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 23 de octubre de 2025, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales presuntamente fueron vulnerados con ocasión de la mora judicial en la que incurrió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a la hora de proferir sentencia de primera instancia dentro del trámite de tutela identificado No. 11001-03-15-000-2025-04341- 00.
A título de amparo, solicitó que se le ordenara a dicha autoridad que continuara con el trámite de aquella acción de tutela. 2. Como fundamentos fácticos y de la vulneración, manifestó que, el 18 de julio de 2025, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 12 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco de un proceso de nulidad electoral1.
Sostuvo que el conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3. Señaló que había transcurrido más de 2 meses desde la radicación de la solicitud de amparo sin que la autoridad judicial accionada se haya pronunciado de fondo. Asimismo, manifestó que no contaba con otro medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos invocados.
Intervenciones2 4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se desestimaran las pretensiones de amparo o, en su lugar, se declarara la carencia 1 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00. 2 Mediante Auto de 27 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, se vinculó a la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y a los señores Luis Enrique Castillo Cubillos, Mirtha Patricia Bejarano Ramón, Édgar Ricardo Monroy Vargas, Julio César Orjuela, William Delgado Munévar y María Ruth Hernández Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06665-00 Demandante: Héctor Gonzalo Ávila y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 actual de objeto por hecho superado, en la medida en que ya se profirió la sentencia de primera instancia dentro del trámite de tutela. Precisó que el proyecto de sentencia fue elaborado y posteriormente discutido por los integrantes de la Sala en sesión de 19 de agosto de 2025, es decir, dentro del término de 10 días previsto para tal propósito, asimismo, precisó que, el 25 de septiembre de 2025, cargó en el aplicativo SAMAI la sentencia de primera instancia y fue remitida a la Secretaría General para su correspondiente procedimiento de notificación a las partes e intervinientes, quedando notificada a las partes el 30 de octubre de 2025. 5.
La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se negara la solicitud de amparo comoquiera que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante no le eran atribuibles. Afirmó que el retraso en que se adoptara una decisión respecto a la acción de tutela era un asunto que le correspondía responder única y exclusivamente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6.
La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado dado que lo pretendido con la acción de tutela era la de continuar con el trámite de la tutela que se encontraba en conocimiento de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es decir, que se publicara y se notificara en debida forma el fallo, situación que se acreditó pues en el aplicativo SAMAI se evidenció que el 30 de octubre de 2025 fue notificada la sentencia de primera instancia a todas las partes del trámite.
Afirmó que la autoridad judicial realizó las gestiones o actividades tendientes para que se continuara con el trámite de tutela, que se profiriera el fallo y que fuera notificado en debida forma. 7. Luis Enrique Castillo Cubillos, Mirtha Patricia Bejarano Ramón, Édgar Ricardo Monroy Vargas, Julio César Orjuela, William Delgado Munévar y María Ruth Hernández Ramírez, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Competencia 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 9.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en mora judicial injustificada con ocasión a la presunta demora en proferir la sentencia de primera instancia en el marco de una acción de tutela3. Procedibilidad de la acción de tutela 10.
La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06665-00 Demandante: Héctor Gonzalo Ávila y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 administración de justicia;
(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en la acción de tutela No. 2025-04341-00 y, por el otro, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la autoridad judicial que conoció el proceso; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que se debe a la demora para proferir sentencia de primera instancia en una acción de tutela. 11.
Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia. Actualidad del objeto 12. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado4, por las razones que se exponen a continuación: 13. La parte actora fundamentó la presente acción en la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como consecuencia de la demora al proferir sentencia de primera instancia en el marco de una acción de tutela.
Afirmó que dicha tardanza vulneraba sus derechos fundamentales comoquiera que habían transcurrido 2 meses sin que dicha autoridad judicial se pronunciara de fondo frente a los reparos del escrito. 14. No obstante, durante el trámite de esta acción de tutela, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que el 19 de agosto de 2025, el respectivo despacho ponente había puesto a consideración el proyecto de sentencia de primera instancia que resolvía las pretensiones del escrito de tutela, encontrándose dentro del término de 10 días previsto para tal fin conforme el artículo 29 del Decreto 2591 de 1990.
Sentencia que fue cargada, el 25 de septiembre de 2025, en el aplicativo SAMAI para su correspondiente notificación por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado. 15. En ese orden de ideas, al revisar detalladamente los registros obrantes en el aplicativo SAMAI, se constató que (i) el 25 de septiembre de 2025 se registró, en el aplicativo, la Sentencia de 19 de agosto de 20255, la cual fue notificada mediante mensaje de datos el 30 de octubre de 20256;
(ii) impugnada por los accionantes el 4 de noviembre de 20257; y (iii) mediante Auto de 12 de noviembre de 2025, la autoridad judicial concedió la impugnación8. 16. En consecuencia, la Sala advierte que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la circunstancia fáctica que originó la solicitud de amparo, esto es, la demora en proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela fue superada de manera efectiva durante el trámite de esta acción, pues dicha situación solamente se logró consolidar una vez fue notificada la providencia a las partes, es decir, el 30 de octubre de 2025, en virtud de actuaciones propias de la autoridad accionada.
En tal medida, no se justifica la intervención del juez constitucional, máxime cuando la finalidad de la tutela ya fue materialmente satisfecha. 4 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 5 Índice No. 00019 del aplicativo SAMAI. 6 Índice No. 00022 del aplicativo SAMAI. 7 Índice No. 00023 y 00024 del aplicativo SAMAI. 8 Índice No. 00027 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06665-00 Demandante: Héctor Gonzalo Ávila y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Conclusión 17. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las anteriores consideraciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.