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25307333300220210032501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-03

Radicación interna: 6060-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Omar Culma Acusa·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia 25307-33-33-002-2021-00325-01 (6060-2023) Demandante: Omar Culma Acusa Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado2 por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 1.

Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA, sino fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 2653 ibidem.

En el escrito del recurso, el demandante manifestó que el tribunal desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 25 de agosto de 2016, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente 85001333300220130006001, número interno 3420-2015. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 2 Visible a índice Samai 2 3 «Artículo 265.

Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] » 2 Radicado: 25307-33-33-002-2021-00325-01 (6060-2023) Demandante: Omar Culma Acusa En relación con el desconocimiento de la providencia indicada, el recurrente explicó que, de forma indebida, el juez de primera instancia y el tribunal administrativo dictaron los fallos correspondientes basados en una sentencia de unificación que no debía aplicarse a su situación específica, toda vez que desde los puntos de vista factico y jurídico los hechos que sirvieron de base para la sentencia de unificación eran distintos a los de su caso concreto.

En sustento de su afirmación, el demandante señaló que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, únicamente, es aplicable a los «soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales» mientras que él era un «soldado profesional que fue incorporado al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares (…) sin haber sido soldado voluntario».

Asimismo, manifestó que «nunca se ha pretendido el reajuste salarial por ser un derecho adquirido del demandante, razón la cual, la fecha de vinculación deja de ser un criterio objetivo para convertirse en un criterio formal, lo que hace, que la sentencia de unificación sea una vez más inaplicable al presente caso». Finalmente, argumentó que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 «nunca abordó el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad Trabajo Igual- Salario Igual, ni de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política del soldado profesional ex novo porque entre otras cosas, no tenía competencia para hacerlo, y porque se limitó de forma acertada a la resolución real del caso y hechos que fueron presentados en aquella oportunidad».

Ahora bien, encuentra el despacho que la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: «Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,103 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,104 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,105 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10106 y 174107 de los Decretos 2728 de 1968108 y 1211 de 1990,109 respectivamente»4. 4 CE-SUJ2 No. 003/16, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 25 de agosto de 2016 en el proceso de radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez 3 Radicado: 25307-33-33-002-2021-00325-01 (6060-2023) Demandante: Omar Culma Acusa Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no se cumplió con el presupuesto del artículo 258 del CPACA que señala que «(h)abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; por cuanto, no se logró acreditar la manera en la cual la sentencia del tribunal contrarió las reglas fijadas por la sentencia de unificación invocada.

En ese sentido, no se observa que el tribunal administrativo en el fallo de segunda instancia hubiese modificado, inobservado o alterado el alcance de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación al momento de dar solución al caso concreto del demandante. Ahora bien, comoquiera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, así como su aplicación uniforme, se halla que este mecanismo resulta improcedente para unificar la jurisprudencia presuntamente desconocida al caso concreto del demandante, ello porque, el ajuste salarial del 20% pretendido por no le es aplicable por haberse vinculado al ejército directamente como soldado profesional.

De conformidad con lo anterior, se concluye que en esta oportunidad el demandante no pretende demostrar la contradicción o el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que busca mostrar su desacuerdo respecto del análisis jurídico que llevó al tribunal a negar sus peticiones. Así las cosas, es claro que el recurso extraordinario presentado por el demandante se encamina a reabrir el debate jurídico en este momento procesal, al no compartirse la decisión del juez natural.

Por lo expuesto, se rechazará su solicitud, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su procedencia, por no ser aplicable al caso concreto la sentencia de unificación invocada como desconocida. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso».

No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – Rechácese el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Omar Culma Acusa en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 4 Radicado: 25307-33-33-002-2021-00325-01 (6060-2023) Demandante: Omar Culma Acusa Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Vmtl