Micelio
11001031500020240303400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-13

Radicación interna: 4862 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sociedad Evaluacion De La Polucion Atmosferica Sas Epa Colombia Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Demandante: Sociedad Evaluación de la Polución Atmosférica SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-03034-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03034-00 Demandante: SOCIEDAD DE LA POLUCIÓN ATMOSFÉRICA SAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela de fondo – mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La Sociedad de la Polución Atmosférica SAS (en adelante EPA SAS), actuando por medio de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «plazo razonable» y petición. 2.

La parte actora considera que las anteriores garantías constitucionales le fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada por incurrir en el fenómeno denominado mora judicial injustificada. Esto, al no haber proferido sentencia de única instancia en el proceso de simple nulidad con radicado número 11001- 0324-000-2022-00275-00. 1.2.

Pretensiones 3. La sociedad actora solicitó lo siguiente: 1. Tutelar los derechos al DEBIDO PROCESO, AL PLAZO RAZONABLE, ACCESO A LA ADMINISTRACION Y DE PETICION a favor de SOCIEDAD EVALUACIÓN DE LA POLUCIÓN ATMOSFÉRICA SAS – EPA COLOMBIA SAS con NIT 900499542-7 representada legalmente por MARIA LORENA SILVA ASTUDILLO identificada con cédula de ciudadanía número 52.055.621 de Bogotá DC. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Radicada el 13 de junio de 2024.

Demandante: Sociedad Evaluación de la Polución Atmosférica SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-03034-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Se sirva ordenar al CONSEJO DE ESTADO Sección Primera de Bogotá DC, dictar sentencia dentro del proceso 11001032400020220027500 que adelanta la sección Primera de Bogotá DC del Consejo Estado, en el menor tiempo posible3. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de esta tutela de la siguiente manera: 5. El 13 de mayo de 2022, EPA SAS interpuso el medio de control de nulidad contra la Resolución núm. 0104 de 28 de enero de 2022, expedida por el Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales (en adelante IDEAM). Este asunto le correspondió a la Sección Primera de esta Corporación y el magistrado sustanciador del proceso es el consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 6.

Agotadas las etapas procesales correspondientes, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente para fallo el 24 de abril de 2023, sin que a la fecha se haya proferido sentencia que resuelve de fondo la controversia. 1.4. Sustento de la vulneración 7. La sociedad accionante considera que la omisión de emitir la sentencia desconoce el término consagrado en el artículo 120 del CGP, norma que establece que los jueces deben dictar sentencia dentro de los 40 días siguientes a la fecha en que el proceso ingresó al despacho para fallo. 8.

A su vez, la parte actora resalta que en el proceso ordinario se decidió prescindir de la audiencia de alegatos y dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA. El anterior hecho, sostiene la accionante, permite al despacho sustanciador dictar fallo sin tener en cuenta el orden de los turnos. 9.

En este orden, EPA SAS considera que la omisión de emitir sentencia ordinaria ha dado lugar a que sean vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «plazo razonable» y petición. 1.5. Trámite de la acción de tutela 10. Por medio del auto del 17 de junio de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la presente solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Consejo de Estado, Sección Primera. Además, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos que establece el artículo 610 del CGP. 3 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores. Demandante: Sociedad Evaluación de la Polución Atmosférica SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-03034-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervención 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera 11. El magistrado sustanciador del proceso de nulidad en el que la parte actora considera que se ha presentado el fenómeno jurídico de la mora judicial rindió informe en nombre de la autoridad accionada. En este, realizó el siguiente recuento de las actuaciones surtidas en la causa judicial: - El 13 de mayo de 2022, EPA SAS presentó demanda contra la Resolución núm. 0104 de 28 de enero de 2022, expedida por el IDEAM. - Mediante proveído de 6 de junio de 2022, se inadmitió la demanda. - A través de auto de 9 de septiembre de 2022, se admitió el medio de control. - Por auto de 1° de diciembre de 2022, se admitió la reforma del libelo introductorio. - Mediante auto de 10 de febrero de 2023, en aplicación del artículo 182A de la Ley1437 de 2011, se prescindió de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas, se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas solicitadas por las partes y se fijó el litigio. - Posteriormente, el 24 de marzo de 2023, se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. - El 24 de abril de 2023, el proceso pasó al Despacho para sentencia. 12.

Según el informe presentado y recuento del trámite procesal surtido, el consejero que rindió el informe resaltó que la causa judicial ordinaria se ha tramitado de manera diligente. Lo anterior, porque todas las etapas fueron agotadas en debida forma y de conformidad con las reglas procesales aplicables. Resaltó que una de las razones por las que el proceso se demoró fue por los problemas evidenciados en la demanda y, el consecuente, auto inadmisorio. 13.

Finalmente, en el memorial de contestación se puso de presente que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, las autoridades judiciales deben proferir las sentencias en el mismo orden en que los procesos hayan pasado al Despacho para fallo. 14. Así las cosas, resaltó que, revisados los turnos para fallo, entre los cuales se encuentran aquellos procesos en los que se aplicó el trámite de sentencia anticipada, el expediente con radicación núm. 11001-03-24-000-2022-00275-00 en el que la parte actora es demandante se encuentra en el turno número 775. 15.

Lo anterior, en criterio del magistrado de la Sección Primera de esta corporación que rindió el presente informe, evidencia la sobrecarga laboral del despacho, el cual tiene actualmente a su cargo 1023 procesos para proferir sentencia. Esto, a su juicio, permite sostener que en este caso no se ha Demandante: Sociedad Evaluación de la Polución Atmosférica SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-03034-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configurado lo mora judicial injustificada señalada por la parte actora.

En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado por la sociedad accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Primera de esta Corporación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 17. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 18.

La Sala considera que en el presente caso EPA SAS está legitimado en la causa por activa para interponer esta acción constitucional porque es la parte demandante en el proceso ordinario en el que considera se presentó el fenómeno de la mora judicial. 19. Por su parte, la Sección Primera de esta corporación está legitimada en la causa por pasiva por ser la Sala en la que se tramita la demanda de nulidad sobre la cual la parte actora sostiene se ha presentado la mora judicial. 2.3.

Problema jurídico 20. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; el problema jurídico que debe resolverse en este caso es el siguiente: • ¿La Sección Primera de esta Corporación incurrió en el fenómeno jurídico denominado mora judicial injustificada en el trámite del proceso de nulidad núm. 11001-0324-000-2022-00275-00 y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora? 21.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Demandante: Sociedad Evaluación de la Polución Atmosférica SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-03034-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 23.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

La mora judicial como causal de acción de tutela 24. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6. 25.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión7. 26.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus 4 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 5 Constitución Política de 1991.

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002. Demandante: Sociedad Evaluación de la Polución Atmosférica SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-03034-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos y garantías»8, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»9. 27.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-10 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 28.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»11. 29. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos12. 30.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»13. 31. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas 8 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2006. 9 Ibídem. 10 Ley 270 de 1996.

Artículo 1: La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.

Demandante: Sociedad Evaluación de la Polución Atmosférica SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-03034-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 32.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones14. 33.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez15. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.

Mora judicial en el caso concreto 34. Para la Sala en el asunto objeto de estudio no se presenta la mora judicial injustificado que dé lugar a la configuración de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora. 35. En este sentido es importante resaltar que el medio de control de simple nulidad promovido por la parte actora fue tramitado de manera diligente por el despacho sustanciador.

En efecto, la demanda fue interpuesta el 13 de mayo de 2022, inadmitida mediante auto del de 6 de junio de ese mismo año. Posteriormente, a través de auto de 9 de septiembre de 2022, se admitió el medio de control. Luego, mediante auto del 1 de diciembre del 2022, se admitió la reforma de la demanda. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 15 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Sociedad Evaluación de la Polución Atmosférica SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-03034-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Lo anterior, permite evidenciar que el proceso ordinario fue sustanciado de manera ágil. Si bien es cierto, se presentaron algunos hechos que demoraron el trámite como el auto inadmisorio y la reforma de la demanda, estas actuaciones no son imputables a la entidad accionada, sino que son responsabilidad de la parte demandante ordinaria (actora de esta tutela). 37.

Así las cosas, esta Sala de decisión resalta que, mediante auto del 24 de marzo de 2023, se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. Es decir, en menos de un año se agotaron todas las etapas procesales previas al fallo. 38.

En este orden, el proceso ordinario ingresó al despacho para fallo el 24 de abril del año pasado. Si bien es cierto, entre esa fecha y la interposición de esta tutela ha pasado un año sin que se dicte sentencia, lo que podría llevar a sostener que prima facie en el asunto en cuestión se presenta el fenómeno de la mora judicial. No obstante, como se explicó en el anterior acápite de esta providencia la única mora que da lugar a la vulneración de los derechos fundamentales es la mora judicial injustificada. 39.

En el presente caso, no se configura el fenómeno de la mora judicial injustificada porque, como se explicó, el proceso judicial fue tramitado adecuadamente por el despacho sustanciador y se surtieron todas las etapas procesales previas al fallo en menos de un año. 40. Por otra parte, la tardanza en proferir la sentencia está plenamente justificada porque el asunto tiene el turno 775 entre los 1023 procesos que están para fallo en el despacho ponente.

Lo anterior permitir concluir que la mora está plenamente justificada y obedece a la congestión judicial que afecta en particular medida a la Sección Primera de esta Corporación. Lo anterior ha llevado a que los despachos de esa sala estén altamente congestionados y tengan para fallo más de 1000 procesos, lo que desborda la capacidad humana de esas dependencias judiciales16. 41.

En vista de lo anterior, se negará la protección de los derechos fundamentales invocados, puesto que, para esta Sala de Decisión no se configura la mora judicial injustificada que avale la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República 16 Sobre la congestión judicial que se presenta en la Sección Primera de esta Corporación puede consultarse el informe el Informe de la Rama Judicial al Congreso de la República 2023.

Disponible en el siguiente link: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/172817390/Informe+de+la+Rama +Judicial+al+Congreso+de+la+Republica+2023_1.pdf/96c590fa-0756-4c09-8ce1- a5c998288b0d Demandante: Sociedad Evaluación de la Polución Atmosférica SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-03034-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la Sociedad de la Polución Atmosférica SA.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx