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25000234200020220016202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-29

Radicación interna: 6145-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Olga Lucia Caicedo Borras·Demandado: Nacion - Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2022-00162-02 (6145-20241) Demandante: Olga Lucía Caicedo Borras Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Tema Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Rechaza por improcedente el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia de 10 de septiembre de 2024, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2022-00162-01.

I.

ANTECEDENTES 1. El 3 de marzo de 2022, la señora Olga Lucía Caicedo Borras, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 2-3318 de 9 de noviembre de 2017 y como acto administrativo definitivo el oficio No. DS-06-12-SRAP-0121 de 4 de agosto de 2017 que negó el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento, reliquidación y pago de los emolumentos laborales que se tenían como base para la liquidación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera y pagara la aludida prima especial equivalente al 30% de su remuneración mensual, desde el 1° de enero de 1993. 2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, declaró la nulidad de los actos 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai. Número Interno: 6145-2024 Demandante: Olga Lucía Caicedo Borras Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 2 administrativos acusados y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la parte demandante el reajuste salarial correspondiente al 30% del salario básico mensual desde el 2 de agosto de 2014. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia. 4. El 29 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la sentencia del 10 de septiembre de 2024, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 (5472-2018).

Se destaca la pretensión del recurso: “(…) solicito anular parcialmente la sentencia proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 10 de septiembre de 2024 y notificada el 1° de octubre del mismo año, en lo que tiene que ver con la condena al pago de prestaciones sociales de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, etc., ya que la Fiscalía ha pagado tales rubros sobre el 100% del salario básico.

Además, la prima especial del 30% como adicional debe ordenarse solamente hasta el 30 de diciembre de 2020.” II. CONSIDERACIONES 2.1. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.

Para impartir trámite a dicho recurso, conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere que se cumplan con los siguientes requisitos: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la Número Interno: 6145-2024 Demandante: Olga Lucía Caicedo Borras Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 3 jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.

El recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia procede únicamente contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única y en segunda instancia y, su trámite se surte en el Consejo de Estado, siempre que cumpla con los requisitos que exige la ley, según lo prevé el artículo 2572 del CPACA. En el caso bajo estudio, la apoderada de la parte demandada interpuso el recurso contra la sentencia de 10 de septiembre de 2024 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que resulta a todas luces improcedente y deberá ser rechazado, pues, si bien la decisión no fue emitida por una de las secciones de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, si lo fue por la Sala de Conjueces que hace parte de la Corporación. Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2024, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión y efectuadas las anotaciones de rigor, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 2 “ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.

(…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Número Interno: 6145-2024 Demandante: Olga Lucía Caicedo Borras Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 4 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.